CE-SC-RAD1987-N164
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1987-N164
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
1. Funciones del REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
MAXIMA AUTORIDAD NOMINACION.
2. FACULTAD NOMINADORA del Registrador Nacional del Estado Civil. APROBACION de nombramientos por el Consejo Nacional
Electoral.
3. REGISTRADORES DISTRITALES Y DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL. Facultad nominadora. Los EMPLEADOS de sus dependencias son EMPLEADOS DE LA REGISTRADURIA y como tales gozan de los beneficios que otorga la
Carrera Administrativa (Decreto - ley 3492 de 1986 y Decreto - ley 1486 de 1986).
TRASLADOS. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
1. Para proveer una vacante definitiva (art. 29 del Decreto 1950 de
1973).
2. El funcionario trasladado no pierde los derechos de antigüedad en el servicio y si aquel implica cambio de sede tiene igualmente derecho a que se le reconozcan y peguen los gastos que su traslado demande.
3. EL EMPLEADO DE CARRERA, trasladado conserva los derechos derivados de ella.
4. TRASLADO A MAYOR RANGO. El ascenso se obtiene mediante el concurso.
CARRERA ADMINISTRATIVA. REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
1. Ingreso: Con base en el concurso.
2. La planta de personal según el Decreto 3492 de 1986, artículos 45 y siguientes constituye una unidad.
3. TRASLADO DE FUNCIONARIO DE CARRERA A OTRO DE
CARRERA. Debe legalizarse dicha situación.
4. RENUNCIA DE "EMPLEO DE CARRERA".
Para ingresar a otro empleo de CARRERA; en una misma seccional o en oficinas centrales. No puede acarrear al empleado pérdida de sus derechos.
5. INSCRIPCION. Tiempo durante el cual podía solicitarse después de la expedición del Decreto 1487 de 1986. Consecuencias de la no solicitud o de solicitud negada. Empleado de libre nombramiento y remoción.
6. EMPLEADO DE CARRERA. Renuncia y posesión en otro de
carrera de igual o superior jerarquía. Consecuencias del no procedimiento para ingresar a la carrera: Será empleado de libre nombramiento y remoción. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas.
Referencia: Consulta. Radicación número 164. Aplicación de los Decretos 2241 de 1986, 1488 de 1986, y 3492 de 1986.
El señor Ministro de Gobierno César Gaviria Trujillo, formula a la Sala la siguiente consulta, previas las consideraciones que a continuación expone: El Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), en su artículo 9º, establece las autoridades que integran la organización electoral, y al respecto dice: "La organización electoral estará a cargo: "a) Del Consejo Nacional Electoral; “b) Del Registrador Nacional del Estado Civil; “c) De los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; “d) De los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, y "e) De los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales".
Se establece en este estatuto denominado "Código Electoral" las funciones y responsabilidades que competen a cada autoridad de la organización, señalando expresamente en su artículo 26 como funciones, entre otras, del Registrador Nacional las siguientes: 1ª. Dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional. 7ª. Crear, fusionar, suprimir cargos y señalar las asignaciones correspondientes, con aprobación del Consejo Nacional Electoral. 8ª. Nombrar el Secretario General, quien será de distinta filiación política a la suya, así como a los Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, y a los demás empleados de las oficinas centrales.
10. Disponer el movimiento de personal de las oficinas centrales de la
Registraduría.
15. Elaborar el presupuesto de la Registraduría.
17. Autorizar el pago de viáticos y gastos de transporte y reconocer y ordenar el pago de los demás gastos, a nivel nacional, que afecten el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Como puede observarse, el Registrador Nacional posee facultades de nominador de las oficinas centrales y a nivel nacional nombra los Delegados Departamentales. Estos Delegados, a su vez nombran a los Registradores del Estado Civil y demás empleados de la Circunscripción Electoral (art. 33 numeral 1º del Código Electoral). De otra parte, los Registradores Distritales nombran a los Registradores Auxiliares y demás empleados de la Registraduría Distrital (art. 41 numeral 1º del Código Electoral).
O sea que, al igual que el Registrador Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales y los Registradores Distritales también poseen la facultad nominadora en sus ámbitos respectivos. No existe, pues, unidad de nominación, pero sí la hay en los aspectos presupuestases y prestacionales. La Registraduría Nacional es, en consecuencia, un solo ente a nivel nacional. Además, por disposición legal todos sus empleados deben estar comprendidos en su planta de personal (art. 5º, Decreto 3493 de 1986). Se presentan entonces las siguientes inquietudes: 1º. Un funcionario que desempeña sus funciones en la Circunscripción Electoral de Santander, bajo la directa dependencia de los Delegados Departamentales (art. 33, Código Electoral), presenta renuncia ante estos para asumir otro cargo de igual o superior categoría en otra Circunscripción Electoral o en las Oficinas Centrales de Bogotá, sin solución de continuidad, quedando así bajo dependencia de otros nominadores, pero en la misma planta de personal de la entidad. Cómo debe considerarse esta situación desde el punto de vista prestacional y de su ingreso o continuidad de la Carrera Administrativa de la Registraduría? Teniendo en cuenta que las renuncias no son voluntarias, sino que es el único mecanismo que encontró la administración para realizar los ascensos y traslados intercircunscripciones, es procedente la renuncia o debe operarse mediante otro mecanismo que no altere su continuidad? Al renunciar, por la sola razón de cambio de nominador, para ocupar un cargo de superior categoría en otra delegación, se produce retiro de la Carrera? 2ª. A la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 1º Del Decreto
1488 de 1986, y en el artículo 105 del Decreto 3492 de 1986, se consulta: Cuál es la situación jurídica frente a los derechos de Carrera Administrativa de los funcionarios de planta que fueron nombrados con antelación a esta norma en empleos de carrera y renunciaron a sus cargos de libre nombramiento y remoción para tomar posesión, sin solución de continuidad, en cargos de igual o superior categoría, pero bajo la vigencia de las nuevas normas de Carrera Administrativa, sin que se hubieren observado las normas relativas a la selección por concurso de méritos?
La Sala considera y responde:
1. Sea lo primero dejar en claro que, la Registraduría Nacional del Estado Civil es para efectos orgánicos y laborales una sola entidad, regida por el Registrador Nacional del Estado Civil como máxima autoridad, quien es designado por el Consejo Nacional Electoral.
El Registrador Nacional del Estado Civil goza de facultad nominadora para nombrar los cargos de secretario general, visitadores nacionales, delegados seccionales y registradores distritales de Bogotá, debiendo someter dichos nombramientos a la aprobación del Consejo Nacional Electoral, igualmente goza de plena autonomía para designar los demás empleados de las oficinas centrales (V. Decreto - ley 2241 de 1986, art. 26 numerales 8 y 10 y art. 12 numeral 5). Los Registradores Distritales y los Delegados del Registrador Nacional, tienen facultad nominadora reconocida por la ley, para designar los Registradores Auxiliares y los Registradores del Estado Civil y demás empleados de la Circunscripción Electoral respectiva, al igual que el movimiento de personal en sus respectivas dependencias (V. Decreto - ley
2241 de 1986 arts. 33 numerales 1 y 4, 40 numerales 1 y 2). En el caso de los nombramientos de los Registradores de capitales de departamento y de ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, estos deben ser aprobados por el Registrador Nacional del Estado Civil (V. Decreto - ley 2241 de 1986 art. 26 numeral 9).
2. Si bien la ley les reconoce facultad nominadora a los Delegados del Registrador Nacional y a los Registradores Distritales para efectuar los nombramientos y movimientos de personal dentro de sus dependencias, que regularmente corresponden a una circunscripción electoral, no debe olvidarse que ellos en virtud de tal facultad no conforman persona distinta o ente u organización diferente a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los empleados de sus dependencias son empleados de la Registraduría Nacional
del Estado Civil y como tales gozan de los beneficios que les otorga la Carrera Administrativa que para dichos funcionarios consagra el Decreto - ley 3492 de 1986, y el Decreto - ley 1487 de 1986 en lo que no ha sido derogado. Así las cosas, debe resaltarse como los Delegados del Registrador y los Delegados Distritales deben someter a aprobación del Registrador Nacional del Estado Civil los nombramientos de Registradores del Estado Civil y Registradores Auxiliares de las capitales de departamento y de aquellas ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes. En fin, el Registrador Nacional del Estado Civil es el superior jerárquico de aquellos, como puede deducirse de las funciones a él encomendadas por el artículo 26 del Decreto - ley 2241 de 1986. Todo esto indica que el Registrador Nacional del Estado Civil es la
máxima autoridad nominadora dentro de la Registraduría y que las circunscripciones electorales respectivas en las que actúan los Registradores Delegados y los Distritales no configuran entidad distinta aquella y sus empleados son empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. El Decreto - ley 3492 de 1986, contiene el estatuto de la Carrera Administrativa para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado
Civil. Dicho estatuto al igual que algunas normas no derogadas del Decretoley 1487 de 1986 integran el estatuto orgánico y especial de la Carrera Administrativa para dichos funcionarios. Importa para efectos de la consulta formulada reseñar algunas normas conforme a las preguntas cuya absolución se Solicita a la Sala.
A. En relación con el primer interrogante de la Primera pregunta, el artículo 105 del Capítulo VIII "de las situaciones administrativa' del servicio y del régimen disciplinario" prescribe: "Salvo los aspectos regulados por el presente Decreto, por los Decretos 1487 y 1488 de 1986 y otras disposiciones especiales de carácter legal, las situaciones administrativas que se presenten con ocasión del servicio, y los demás aspectos de la administración de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se regirán conforme los principios y normas contenidos en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás disposiciones que los reglamenten, adicionen o reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del servicio público a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y con los principios de autonomía, independencia e imparcialidad que corresponden a la organización electoral" (Subraya la Sala).
De la lectura atenta de los Decretos - ley 1487 y 3492 de 1986 se concluye que ellos no regulaban las distintas situaciones administrativas en que se encuentran los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil ante la entidad. De allí que deba acudirse a las normas de los Decretos 2400 Y 3074 de 1968 y a aquellos que los reglamenten, adicionen o modifiquen. No encuentra la Sala que tales normas sean compatibles con el servicio público a cargo de la Registraduría y de allí que estime pertinente su aplicación. Los artículos 29 a 33 del Decreto reglamentario 1950 de 1973 regulan el tema de los traslados, figura que estima la Sala aplicable al caso que envuelve la primera Pregunta. En efecto, el traslado se produce al proveer una vacante definitiva con un empleado en servicio activo, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exigen requisitos mínimos similares. También se da el traslado cuando la administración hace permutas de empleados en los términos que señala el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 1950 de 1973. Obviamente el funcionario trasladado no pierde los derechos de gastos que su la antigüedad en el servicio y si aquel implica cambio de sede tiene igualmente derecho a que se le reconozca y pague los traslado demande. Señalan igualmente las normas reseñadas que el empleado de carrera trasladado conserva los derechos derivados de ella; en otras palabras, su situación dentro de la carrera no varía, no sufre alteraciones, por cuanto nos encontramos ante un traslado de los denominados horizontales. Sin embargo,
si el traslado significa ascenso, es decir, que el funcionario dentro de la misma sede o en otra diferente va a desempeñar un cargo que en requisitos mínimos, experiencia, salarios, etc., es superior a aquel que se encuentra desempeñando, nos encontramos ante una situación diferente. En este evento y si el cargo es de carrera, deberá seguirse el procedimiento del concurso para ascenso. No debe olvidarse que la Carrera Administrativa en la Registraduría Nacional del Estado Civil es una y como tal, las normas que la regulan deben observarse siempre que se hagan movimientos de personal en las oficinas centrales o en las seccionales. Se logra en esta forma alcanzar el espíritu de la carrera y la intención del legislador, expresamente manifestada en el artículo 2º del Decreto - ley 3492 de 1.986 conforme al cual el ingreso a los empleados de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los ascensos se harán exclusivamente con base en el mérito, mediante concurso. Ahora bien, si conforme al artículo 6º del Decreto - ley 3492 de 1986, los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de carrera con excepción de los allí señalados, necesariamente habrá de concluirse que toda vinculación o ascenso para cargos de carrera sólo podrá realizarse con observancia del estatuto sobre Carrera Administrativa (V.Decreto - ley 3492 de 1966 arts. 45 y ss.). Insiste la Sala en afirmar que la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es una sola y como tal ha de manejarse sin que pueda hacerse diferencia entre los nombramientos de las oficinas centrales y
los de las seccionales. No existe pues Carrera Administrativa para cada una de tales oficinas, sino que ésta es una e indivisible y como tal debe aplicarse. De allí que en el caso consultado en la primera pregunta debe hacerse uso de la figura denominada traslado y si ello implicare ascenso, abrirse el concurso respectivo para en esa forma proceder a llenar la vacante. Si el procedimiento seguido en la práctica ha sido el solicitar la renuncia al funcionario para ser nombrado en otra seccional o en la oficina central siendo tal funcionario de carrera, debe corregirse el error abriendo el concurso respectivo para los casos que impliquen ascenso o haciéndose el traslado para aquellos que no lo signifiquen, procediéndose a revocar los actos administrativos anteriores por cuanto han sido expedidos con violación del estatuto orgánico sobre Carrera Administrativa. Lo anterior no significa que se altere la situación prestacional y de antigüedad del funcionario, por cuanto no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. En todo caso esas renuncias son irregulares porque, como se dijo, la Registraduría Nacional del Estado Civil constituye una sola entidad pública, con unidad en su planta de personal.
B. En relación con el segundo interrogante de la primera pregunta se responde. Si el funcionario es designado en un cargo de aquellos señalados como de libre nombramiento y remoción, pierde los derechos inherentes a la
carrera, conforme lo señala el artículo 98 del Decreto - ley 3492 de 1986. Si el funcionario es de carrera y fue nombrado en cargo de carrera en otra seccional o en las oficinas centrales sin Seguirse el procedimiento señalado en el
estatuto de carrera procederse a remediar tal situación en la forma descrita en anterior. La renuncia del funcionario a un cargo de carrera otro de carrera para ocupar otro de carrera pero en una seccional distinta o en las oficinas centrales no le puede acarrear pérdida de sus derechos por cuanto dicho procedimiento ha sido seguido sin observancia de las normas que sobre las distintas situaciones administrativas señalan los Decretos 2400, 3074 de 1968 y 1950 de 1973 aplicables a la Registraduría y sin del estatuto sobre la Carrera Administrativa. Tales funcionarias: considerarse inscritos en la carrera en el cargo en que se encontraban antes de ser nombrados en otra seccional o en las oficinas centrales, debiendo procederse a clarificar su situación en la forma señaló en la respuesta anterior. En relación con la segunda pregunta aun cuando ella no es el en su contexto, la Sala la responde en la siguiente forma: Los funcionarios nombrados en empleos de carrera, debieron observar el artículo 8º del Decreto - ley 1487 de 1986 conforme al disponían de (1) un año contado a partir de la promulgación de tal norma, para solicitar su inscripción en la Carrera Administrativa forme a las normas legales y reglamentarias pertinentes. Si no solicitaron su inscripción dentro de tal término, o aquel les fue negada, son funcionarios de libre nombramiento y remoción tal como lo señala el artículo 10 del Decreto - ley 1487 de 1986 y parágrafo primero del artículo 6º del Decreto - ley 3492 de 1986. El funcionario que sin solución de continuidad renunció a un cargo de
libre nombramiento y remoción y se posesionó, ya bajo la vigencia de las nuevas normas en uno de carrera de igual o superior categoría, debió seguir el procedimiento de inscripción dentro del laso antes señalado y de no haberlo hecho dentro de tal término, es un funcionario no amparado por los estatutos de carrera y por tanto de libre nombramiento y remoción como antes se explicó. Esta hipótesis es la que la Sala deduce del sentido en que está planteada la segunda pregunta. En los términos anteriores se absuelve así, la Consulta formulada por el señor Ministro de Gobierno. . Transcríbase en copia auténtica. Jaime Betancur Cuartas, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo (Ausente con excusa); Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.