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CE-SC-RAD1988-N171

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1988-N171
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

CONGRESISTAS. INHABILIDADES. - El artículo 201 prohibe genéricamente elegir simultáneamente a una misma persona Alcalde y Congresista y e la específica de elegir Alcalde al Congresista durante la primera mitad de su período constitucional. Del límite de esta prohibición se infiere la posibilidad de elegir Alcalde al Congresista durante la segunda mitad del período, es decir, habiendo transcurrido la primera. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero Ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo.

Referencia: Consulta del Ministro de Gobierno. Radicación número 171.

Se absuelve la consulta del señor Ministro de Gobierno, enviada en Oficio número 0724, que se transcribe textualmente: "Atentamente someto a consideración, de la Sala la siguiente consulta, relacionada con la interpretación Y aplicación del artículo 3°. del Acto legislativo número 1 de 1986 y artículo 5°. de la Ley 78 del mismo año ', en los apartes que a continuación se transcriben, referentes a la inhabilidad de los Congresistas para ser elegidos Alcaldes. "Acto legislativo número 1 de 1986. "Artículo 3°. El artículo 201 de la Constitución Política quedará así: "Ley 78 de 1986. "Artículo 5°. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien: "b) Haya, sido Congresista durante la Primera mitad de su periodo; A su vez el artículo 112 de la Constitución Política prescribe:

"Las incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes para los Senadores, Representantes y Diputados, tendrán CONGRESISTAS. INHABILIDADES vigencia durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia, las incompatibilidades se mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período (art. 35 del Acto legislativo número 1 de 1986) ". De acuerdo a las normas transcritas, se consulta:

1. Los Congresistas en ejercicio o que han ejercido el cargo, cuyo período se inició el 20 de julio de 1986 y termina el 19 de julio de 1990, pueden aspirar válidamente a ser elegidos Alcaldes en las próximas elecciones de marzo, renunciando previamente? En este caso, con cuánto tiempo de antelación debe aceptarse la renuncia?

2. Los Congresistas del período ya citado, que no han ejercido el cargo, pueden aspirar válidamente a ser elegidos Alcaldes en marzo de 1988?

La Sala considera: Del articulo 201 de la Constitución Política deriva la posibilidad del Congresista para ser elegido Alcalde, - transcurrido que haya la primera mitad de su período constitucional, pues durante, ésta es inhábil.

El contenido del artículo 201 radica en la prohibición genérica de elegir simultáneamente una misma persona como Alcalde y Congresista y en la específica de elegir Alcalde al Congresista durante la primera mitad de su período constitucional. Del límite de esta prohibición se infiere la posibilidad de elegir Alcalde al Congresista durante la segunda mitad del período, es decir, habiendo

transcurrido la primera. Se es inhábil como Congresista, en cuanto pueda computarse la primera mitad del período, sobre la cual recae la causal deducible del artículo 201 de la Constitución, como único elemento determinante de la inhabilidad. Se establece la prohibición en atención a la naturaleza de la investidura y al factor cronológico implícito en el transcurso de la primera mitad del período para impedir que la condición privilegiada del Congresista interfiera el resultado electoral frente a otros candidatos a la misma Alcaldía que no son Congresistas. La incompatibilidad del Congresista de recurrir a la elección de Alcaldes, deriva directamente de la prohibición de hacerlo durante la primera mitad del período. Y la posibilidad de concurrir durante la segunda mitad sólo se abre en cuanto se remueve la inhabilidad y ya no sea aplicable la prohibición. Sólo puede transcurrir la primera mitad del periodo respecto de quien haya ejercido la investidura y sólo puede computarse como segunda mitad la subsiguiente al transcurso de la primera..' Luego el de inhabilidad es término fijo, irreductible e improrrogable, determinado por su transcurso e acondicionado en su vigencia, sobre el cual no incide la voluntad del Congresista. Y la inhabilidad comprende, sin distingos a principales y suplentes y sus efectos no son renunciables pues, la propia Constitución no lo prevé sino se limita a señalarlos por su término y vigencia, determinada ésta por el transcurso del primero. Así puede operar la prohibición constitucional, con el alcance implícito en el texto de su norma que la establece y su aplicabilidad está subordinada a la voluntad del constituyente, expresada en términos de meridiano sentido, nunca al que el interés

particular pretenda o al conato esporádico del intérprete, so pretexto de no percibir clara la expresión del artículo 201 de la Carta. Prescribe, por demás, el, artículo 5ºde la Ley 78 de 1986, que no puede ser elegido Alcalde quien es Congresista durante la primera mitad de su período so pena de nulidad. Y que el candidato debe manifestar, con su aceptación y bajo juramento, que no se encuentra inhabilitado (art. 26 ibídem). - La voluntad del Congresista de renunciar a su investidura no puede implicar, así, la reducción del término de inhabilidad señalado por la Constitución ni resulta vinculada la renuncia a los supuestos del artículo 112. Basta la aplicación del articulo 201, para impedir que un Congresista pueda desconocer la vigencia de la inhabilidad durante la primera mitad de su periodo, determinada sólo por el transcurso de ésta. El artículo 112 del Acto legislativo número 1 de 1968, se refiere a "incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes para los Senadores, Representantes y Diputados", vigentes durante el respectivo período constitucional. De ahí su previsión, en caso de renuncia, de prorrogar la vigencia de la incompatibilidad por un año, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período., Estando cubierto por la inhabilidad para ser Alcalde la primera mitad del período del Congresista, no pueden concurrir, sobre la misma los efectos propios de otras situaciones como la prevista por el artículo 112. , El ejercicio aislado de la investidura de Congresista y del cargo de Alcalde,

resulta imperativo, por demás, ante la disposición del articulo 61 de la Constitución Política de que ninguna persona puede ejercer simultáneamente, en tiempo de paz, autoridad política y autoridad civil. En consecuencia y en el orden de la consideración precedente, la Sala concluye:

1. No pueden concurrir a la próxima elección de Alcaldes los Congresistas elegidos para el período iniciado el 20 de julio de 1986, pues la primera mitad de dicho período se ,extiende hasta el 19 de julio de 1988.

2. Los Congresistas del período constitucional 1986 - 1990 que no han ejercido el cargo, tampoco pueden aspirar válidamente a ser elegidos Alcaldes en marzo de 1988 por cuanto la inhabilidad comprende a los Congresistas, es decir, a los principales y suplentes, hayan o no ejercido el cargo.

En los anteriores términos se absuelve la consulta del señor Ministro de Gobierno. Jaime Betancur Cuartas, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo, Ausente con excusa; Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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