CE-SC-RAD1988-N174
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1988-N174
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
RESGUARDOS INDIGENAS. - La administración corresponde a los cabildos de las parcialidades de indígenas: Estas pueden tener representación en las Juntas Administradoras Locales. COMUNAS Y CORREGIMIENTOS MUNICIPALES. Tienen organizaciones y funciones muy diferentes a las parcialidades indígenas. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. 'Bogotá, D. E., quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.
Referencia: Consulta del Ministerio de Gobierno.
Radicación número 175. Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Gobierno hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "De manera atenta someto a consideración de la Sala que usted preside, la consulta referente a normas sobre descentralización administrativa, concretamente los artículos 311 y siguientes del Código de Régimen Municipal, relativos a Juntas Administradoras Locales y a la División de los Territorios de los Municipios en Comunas y Corregimientos frente a los Resguardos Indígenas que se rigen por la Ley 89 de 1890 y demás disposiciones vigentes contenidas en la Legislación Indígena Nacional. "De conformidad con las normas citadas, para la mejor administración de los servicios, los Concejos pueden a iniciativa del Alcalde, dividir el territorio del Municipio en Comunas, cuando se trate de áreas urbanas y corregimientos, en los casos de las zonas rurales. "El mencionado texto legal establece en los artículos referidos que en cada Comuna o Corregimiento habrá una Junta Administradora Local, señalándose sus funciones. Entre otras,
el artículo 315 les asigna la distribución de partidas que a favor de estas se incluyan en los presupuestos nacionales, departamentales o municipales. "La Legislación Indígena es de carácter especial, en relación con la Legislación General de la República; la Ley 57 de 1887 en su artículo 5º numeral 19 establece que... 'La disposición relativa en un asunto especial, prefiere a la que tenga carácter general'. "La Ley Agraria estima que para la definición y protección de los derechos territoriales indígenas existen motivos de utilidad pública y de interés social (Sentencia del 9 de febrero de 1982, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 2449, Incora, versus Corocoras Tomo Ltda.). "La Ley 89 de 1890, y por extensión, todo el contenido de la Legislación Indígena Nacional es de orden público, por ser expedida por interés público y social (Consejo de Estado, consulta número 1978 del 16 de noviembre de 1983, hecha por el señor Ministro de Agricultura, Consejero ponente doctor Humberto Mora Osejo). "También expresó el Consejo de Estado en el referido concepto del 16 de noviembre de 1983, entre otras cosas: "'6º La Ley 89 del 25 de noviembre de 1890, reconoce la existencia de los Cabildos Indígenas como formas autónomas de gobierno de las parcialidades y le señala las reglas para su constitución, período de duración y forma de posesión (art. 3º). Igualmente, les asigna como funciones, entre otras, la de
repartir las tierras comunes (numerales 4 y 5 del art. 7º),' ejercer el gobierno económico de la respectiva parcialidad (art. 49), la realización y custodia de censos (numeral 19, art. 7º), intervenir en la venta, hipoteca o arrendamiento de tierras del Resguardo (numeral 7º, art. 7º, la potestad de imponer sanciones correccionales a los miembros de la comunidad (art. 5º) y llevar la representación judicial y extrajudicial de los asuntos del Resguardo (arts. 23, 24 y' 25)'. 7º Por Resolución número 126 de 1923 expedida por la Gobernación del Departamento de Caldas, dictada como resultado de una consulta elevada por el Personero Municipal de Quinchía referente a la calidad de los miembros del Cabildo y de sus actos, dispuso en su artículo 1º que «los pequeños Cabildos Indígenas son entidades de carácter público especial y los documentos que expidan en ejercicio de sus funciones, son instrumentos públicos o auténticos "Como - puede verse, la Ley 89 de 1890 en sus artículos 3º, 4º y 7º atribuyen a los Cabildos, facultades económicas y administrativas y la Ley 55 de 1905, impone a los Municipios el respeto a los derechos de los indígenas en las tierras de Resguardos. "La Resolución número 126 de 1923 referida, fue consagrada como norma de carácter nacional mediante Resolución nacional del 29 de julio de 1924". "Con fundamento en las normas citadas y en las consideraciones anteriores se consulta: "l. Tienen plena aplicación los artículos 311 y siguientes del
Código de Régimen Municipal, respecto de los Resguardos Indígenas? "2. En caso positivo, pueden asimilarse por analogía los Resguardos Indígenas a corregimientos, y cabildos Indígenas a juntas Administradoras locales, para los efectos de prestación de servicios públicos, canalización de recursos y división territorial compatible con la ocupación indígena? "3. Pueden los Cabildos Indígenas cumplir las funciones asignadas a las Juntas Administradoras Locales? "4. Pueden los Cabildos Indígenas celebrar con los Municipios, contratos o convenios para la ejecución de obras de desarrollo y mejoramiento de los municipios, incluyendo contratos de fiducia para recaudación y manejo de contribuciones o tasas a que se refieren los artículos '375 a 378 del Código de Régimen Municipal?". La Sala considera. - 1°. Los resguardos de indígenas, regulados por la Ley 89 de 1890 con carácter económico y social, tienen por finalidad proteger y recuperar las propiedades de los indígenas. La administración corresponde a los cabildos de las parcialidades de indígenas que tienen, entre otras facultades, según el artículo 7º, ordinal 4º de la Ley 89 de 1890, la de "distribuir. equitativa y prudencialmente, con aprobación del Alcalde del Distrito, para el efecto de elaborar entre los miembros de la comunidad las porciones de resguardos que se mantengan en común, procurando sobre todo que ninguno de los partícipes, casados o mayores de dieciocho años, quede excluido del goce de alguna porción del mismo resguardo", como también la de
"impedir que ningún indígena venda, arriende o hipoteque porción alguna del resguardo, aunque sea a pretexto de vender las mejoras, que siempre se considerarán accesorias a dicho terreno" (art. 7º, órdinal 7º ibídem), sin perjuicio de que el resguardo puede ser dividido entre sus miembros conforme a lo dispuesto por la misma ley (arts. 14 a 22 ibídem). Por consiguiente, como la Sala expuso en concepto del 16 de noviembre de 1983, se trata "de una ley protectora de los indígenas, semejante a las muchas que se expidieron en la época colonial" que, por fundarse en motivos de interés público o social, es de orden, público. De donde se concluye que las parcialidades indígenas son entidades públicas de carácter especial, encargadas de proteger a los indígenas conforme a las disposiciones de la Ley 89 de 1890. 2º Las comunas y corregimientos municipales, regulados por los artículos 311 a 316 del Decreto - ley 1333 de 1986, son divisiones administrativas del territorio municipal, en cada uno de los cuales debe existir una "Junta Administradora Local", en la forma que determinen los concejos municipales y con las funciones prescritas por el artículo 312 ibídem; pero, según el artículo 313 del mismo Decreto - ley, "no menos de la tercera parte de los miembros de la Junta serán elegidos por votación directa de los ciudadanos de la comuna o corregimiento correspondiente". Además, de acuerdo con la misma disposición, "los miembros principales y suplentes de las corporaciones de elección popular no podrán hacer parte de las
Juntas Administradoras Locales" y el período de estas debe coincidir con el de los concejos municipales. Lo expuesto indica claramente que las comunas y corregimientos municipales tienen organización y funciones muy diferentes de las parcialidades de indígenas y que, por lo mismo, estas no pueden ejercer las funciones que corresponden a aquellos. Lo propio cabe afirmar de las Juntas Administrativas Locales que, como entidades administrativas, son diferentes de las parcialidades de indígenas y, por lo mismo, estas no pueden sustituirlas: Unas y otras tienen origen, organización y objetivos diferentes. Sin embargo, en los municipios con población indígena, los concejos municipales bien pueden disponer que las parcialidades de indígenas tengan representación en las Juntas Administrativas Locales; además, la población indígena tiene derecho a participar en las elecciones populares que se realicen para elegir, de conformidad con la ley, por lo menos a la tercera parte de los miembros de cada Junta Administradora Local (arts. 4, de la Ley 89 de 1890 y, 3o, número 3, del Acuerdo Internacional de Protección a los Indígenas - Ley 31 de 1967 - y 313 del Decreto - ley 1333 de 1986). 3º Las parcialidades o comunidades de indígenas son, como conceptuó la Sala el 16 de noviembre de 1983, "entidades públicas, de carácter especial, encargadas de proteger a los indígenas conforme a las prescripciones de la Ley 89 de 1890"; con personaría jurídica por directa disposición (Te la ley, actúan mediante los cabildos de indígenas.
Por consiguiente, pueden celebrar los convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de su finalidad y promover las controversias pertinentes para la defensa y recuperación de los derechos de la población indígena. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 375 del Decreto - ley 1333 de 1986, las parcialidades de indígenas pueden "vincularse al desarrollo y Mejoramiento de los municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de estos" y al efecto pueden celebrar "con los municipios v sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiera lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras", como también los, "contratos de fiducia" que, según el 377 del Decreto - ley 1333 de 1986, tienen por objeto confiar "a la entidad contratista la recaudación y el manejo e inversión de determinadas contribuciones o tasas". Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Jaime Paredes Tamayo, Ausente con excusa. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria. LOTERIAS. PLANES DE PREMIOS. - Los planes de premios que ofrecen el 54% del valor de los BILLETES DE LOTERIAS, aprobadas por el Ministerio de Salud, están en consonancia con el artículo 7º, ordinal 2º de la Ley 12 de 1932 y deben tener aplicación.
Consejo de Estado. - Sala de consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.
Referencia: Consulta del Ministerio de Salud, sobre vigencia de los planes de premio de la Lotería, adoptado bajo la vigencia de la ley 12 de 1932, artículo 7º. Radicación número 186.
Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Salud hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "Comedidamente me permito elevar ante ustedes la siguiente consulta, previas estas consideraciones: "1. El artículo 7º de la Ley 12 de 1932, había señalado en el 54% del valor de los billetes, como la suma mínima que las loterías deben destinar al pago de los premios modificando así el artículo 2º de la Ley 64 de 1923. "2. El Código de Régimen Departamental, Decreto 1222 de 1986, en su artículo 194 codificó erróneamente el texto del artículo 2º de la Ley 64 de 1923 referente al 64% del valor de los billetes como premios de la lotería. "Entre otros, este artículo fue corregido por el Decreto 1736 de 1986 volviendo el porcentaje al 54%; pero con base en demanda que está siendo conocida por la Sección Primera del honorable Consejo de Estado, ese órgano en auto ejecutoriado el 3 de junio de 1987 suspendió' provisionalmente el Decreto 1736 de 1986, por lo cual está vigente el artículo 194 del Decreto - ley 1222 de 1986. Código de Régimen
Departamental. “3. Las loterías del país, antes de la ejecutoria de la suspensión provisional del Decreto 1736, habían establecido planes de premios que ofrecen el 54% del valor de los billetes, aprobados por este Ministerio y en conformidad con la norma vigente en ese entonces. Dichos planes de premios tienen vigencia indeterminada, puesto que rigen hasta cuando la respectiva lotería los modifique y el Ministerio apruebe el correspondiente acto. "Con base en la situación descrita, surge la inquietud sobre si deben las loterías para cumplir con el artículo 194 del Código de Régimen Departamental, proceder de inmediato a modificar sus planes de premios para ofrecer como tales un 64% del valor de los billetes o si - por el contrario continúa vigente el plan de premios adoptado con base en el 54%. En esta última hipótesis, sólo deberán ajustarse los planes de premios al 64%, cuando la lotería decida modificar el plan vigente en - la actualidad por estar contenido el mismo en un acto administrativo de la lotería aprobada por otro acto válidamente expedido por este Ministerio. "Frente a lo anotado se pregunta: "Estando vigente debe aplicarse hasta la fecha en que se decida modificarlo, el acto contentivo del plan de premios de las loterías que ofrecen como premios una 54% del valor de los billetes de la lotería, expedido bajo la vigencia de normas legales que así lo establecían? "Para este Ministerio es de singular importancia la respuesta a la consulta, Puesto que están en estudio los presupuestos de las loterías que reflejan el valor de los planes de premios".
La Sala considera:
1º El artículo 2º de la Ley 64 de 1923 dispuso que "el sesenta y cuatro por ciento (64,%) del valor de los billetes 'que componen cada sorteo', constituye 'el Mínimo que puede destinarse al pago de los premios ... de las loterías. El artículo 7º, ordinal 20 de la Ley 12 de 1932 reformó la norma antes transcrita al disponer que 'el mínimo que podrá destinarse al pago de los premios será el cincuenta y cuatro por ciento (54%) en vez del sesenta y cuatro por ciento (64%) establecido en el artículo 2º de la Ley 64 de 1923. . .' Esto significa que al entrar en vigencia la Ley 3. el Decreto - ley 1222 de 1986 estaba vigente la disposición transcrita". 2º Sin embargo, el artículo 194 del Decreto - ley 1222 de 1986, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias y pro témpore conferidas al Gobierno por el artículo 35, letra b) de la Ley 3i de 1986, con el objeto de "codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Departamental", incluyó, entre las disposiciones vigentes. el aparte transcrito del artículo 2. de la Ley 64 de 1923, no obstante que había sido modificado, como se indicó, por el artículo 7º, ordinal 2º de la Ley 12 de 1932. 3º El Gobierno nacional verificó el error y trató de enmendarlo mediante el artículo lo del Decreto reglamentario 1736 de 1986 que reprodujo en lo esencial, en lugar del artículo 2o de la Ley
64 de 1923, el 7º, ordinal 2º de la Ley 12 de 1932. Pero la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de febrero de 1987, que se encuentra en firme, dispuso la suspensión - provisional, entre otras disposiciones, del artículo 1º del Decreto 1736 de 1986; esta providencia se fundó en que la enmienda del error no podía efectuarse sino mediante ley o decreto con fuerza legislativa, no por medio del decreto reglamentario demandado. 4º Sin embargo la Sala considera que el artículo 35, letra b) de la Ley 3ª de 1986 sólo confirió facultades extraordinarias al Gobierno para compilar las disposiciones constitucionales Y legales relativas a la administración departamental; que el artículo 339 del Decreto - ley 1222 de 1986 , declarado exequible por sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 13 de noviembre de 1986, no derogó ninguna disposición sino que declaró que, de conformidad con el artículo 35, letra b), de la Ley 3ª de 1986, 'están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la Administración departamental no codificada en este estatuto"; que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia que también profirió el 13 de noviembre de 1986, así interpretó y declaró exequible el artículo 385 del Decreto - ley 1333 de 1986, sustancialmente idéntico al artículo 339 del Decreto - ley 1222 de 1986 y que, en consecuencia, procede examinar si, no obstante lo dispuesto - por el artículo 194 del Decreto - ley 1222
de 1986, prevalece o no sobre él el artículo 7o, ordinal 2o de la Ley 12 de 1932. 5º La Sala considera que el artículo 79, ordinal 29 de la Ley 12 de 1932 modificó el artículo 29 de la Ley 64 de 1923 y que esa disposición no ha sido reformada, sustituida o derogada; que si el artículo 194 del Decreto - ley 1222 de 1986 compiló o codificó, como si estuviera en vigor, el artículo 2? de la Ley 64 de 1923, ello no obsta para que se estime vigente el artículo 79, ordinal 2º de la Ley 12 de 1932 que lo reformó; porque, si es regla de hermenéutica jurídica que las disposiciones legales especiales y posteriores modifican o subrogan las anteriores que les sean contrarias (art. 39 de la Ley 153 de 1887), también es principio general de derecho que las compilaciones o codificaciones, como la dispuesta por el artículo 35, letra b) de la Ley 3i de 1986, deben coincidir o concordar con las anteriores disposiciones legales vigentes; y si existe contraposición entre aquellas y estas, prevalecen, sobre las que fueren ilegalmente codificadas, las que se encontraban vigentes cuando se realizó la codificación. De donde la Sala concluye que por tratarse, no de una reforma sino de una codificación, el artículo 7º ' ordinal 2º de la Ley 12 de 1932, prevalece sobre el artículo 194 del Decreto - ley 1222 de 1986. 6º Lo expuesto significa que los planes de premios que ofrecen el 54% del valor de los billetes de las loterías,
aprobados por el Ministerio de Salud, están en consonancia con el artículo 7o, ordinal 2º de la Ley 12 de 1932 y deben tener aplicación. Si el artículo 1º del Decreto reglamentario 1936 de 1986 está suspendido provisionalmente, mediante auto que debe cumplirse hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, ello no obsta para que pueda y deba cumplirse el artículo 72, ordinal 20 de la Ley 12 de 1932. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Salud y Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Autorizada la publicación con oficio de la fecha 26 de febrero de 1988. Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria. MONOPOLIO POSTAL Y SERVICIO DE CORREO SUPERRAPIDO. - Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Javier Henao Hidrón.
Referencia: Consulta sobre el campo de aplicación del Monopolio Postal y el servicio de correo super - rápido. Radicación número 174.
Después de hacer algunas referencias de a tipo legal acerca del denominado Monopolio Postal, y respecto de 1 modalidad de correo super - rápido, incluido el servicio privado conocido común e internacionalmente con el nombre COLTRIER el señor Ministro de Comunicaciones, doctor Fernando Cepeda Ulloa, formula a la Sala la siguiente consulta:
I. Contraviene la acción de los "Courriers" el Monopolio Postal que ejerce el Estado a través de la Administración
Postal Nacional'?
II. Unicamente a través de los contratos administrativos de Agencias de Correo y de Asociación para el servicio del correo aéreo (arts. 215 y 216 del Decreto 222 de 1983), pueden los particulares prestar el servicio público postal o el de correo aéreo en los ámbitos interno e internacional?
III. Puede considerarse la Mensajería Especializada como actividad cumplida en desarrollo de contrato mercantil "Transporte de Cosas", previsto en el Capítulo III del Título IV del Código de Comercio y, por tanto, podría regularlo el
Gobierno como Servicio Extrapostal?
La Sala considera: El servicio de correos es, por definición, un servicio público que tiene por objeto el transporte de la correspondencia oficial y privada.
El Diccionario de la Lengua Española utiliza también la expresión correspondencia correo, para indicar con ella el conjunto de cartas que se reciben o expiden. Dada su enorme importancia social, la correspondencia confiada a los correos ha sido convertida por el Estado en una función administrativa, ejercida ya directamente por empresas estatales, o bien por intermedio de particulares que - previa la celebración de los respectivos contratos - cooperan en la prestación del servicio. El envío de correspondencia trasciende a menudo las fronteras de los Estados, convirtiéndose en una actividad que requiere de la intervención y regulación de los Gobiernos. De ahí que el criterio orientador haya sido el siguiente: La organización del servicio de correos se rige por las disposiciones de la Unión Postal Universal (UPU) y de la Unión
Postal de las Américas y España (UPAE), en defecto de ellas por la ley colombiana, y a falta de ésta por la reglamentación que expida el Gobierno. El criterio mencionado nació con la expedición del Código Fiscal de 1910 y se reitera, directamente o indirectamente, en normas posteriores sobre la materia: Leyes 124 de 1913, 76 de 1914, 82 de 1916 y Decretos 1418 de 1945, 137 de 1950, 3267 de 1963, 1580 de 1974, 195 de 1976 y 75 de 1984. Pero aún con anterioridad, desde la época en que fue redactada y entró a regir nuestra Constitución Política, ya el legislador establecía que "el servicio de correos y telégrafo de la República, está sujeto a la dirección suprema, del Estado" (Ley 36 de 1886, art. 29). Ocurría ello cinco años después de haber ingresado Colombia a la Unión Postal Universal. Los constituyentes de 1886 incluyeron en la Carta Política el siguiente precepto: La correspondencia confiada a los telégrafos y correos es inviolable. Las cartas y papeles privados no podrán ser interceptados ni registrados, sino por la autoridad, mediante orden de funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, y con el único objeto de buscar pruebas judiciales ( ). Podrá gravarse, pero nunca prohibirse en tiempo de paz, la circulación de impresos por los correos. , Este texto con las modificaciones introducidas por el Acto
legislativo número 1 de 1945, corresponde al artículo 39 de la codificación vigente, a cuyo tenor dice: La correspondencia confiada a los correos y telégrafos es inviolable. Las cartas y papeles privados no podrán ser interceptados ni registrados sino por la autoridad, mediante orden de funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y con el único objeto de buscar pruebas judiciales ( ). Para la tasación de impuestos y para los casos de intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás papeles anexos ( ). Podrá gravarse, pero nunca prohibirse en tiempo de paz, la circulación de impresos por los correos. El principio de la inviolabilidad de la correspondencia tiene rango y jerarquía constitucional; mediante él se procura garantizar la libertad de circulación e impedir que se atente contra el secreto que la correspondencia puede contener. Fue precisamente la necesidad social de garantizar la libertad y el secreto de la correspondencia, la razón primordial que indujo a los Estados con mayor o menor amplitud - a consagrar en su favor el denominado Monopolio Postal. Postal es, según el Diccionario, "lo concerniente al ramo de Correos". Y para la ley colombiana por servicio postal se entiende, el servicio de correos y los servicios financieros de carácter postal, en el ámbito nacional e internacional. Pues el Monopolio Postal y, Telegráfico en favor del Estado (Ley 76 de 1914, art. 17) o sencillamente el Monopolio Postal (Decreto 1418 de 1945, art. 5º), obedece, según la ley
(Decreto 1580 de 1974) a estas finalidades:
1. Garantizar la libertad y el secreto de la correspondencia; y
2. Asegurar al Gobierno nacional la comunicación directa con todos sus funcionarios y colaboradores en el territorio nacional y con ello el mantenimiento del orden y la defensa de la Nación.
Como consecuencia de la existencia del Monopolio Postal, el legislador colombiano utiliza expresiones como las siguientes: Es función privativa del Estado el establecimiento, sostenimiento y manejo. del correo aéreo. El Gobierno prestará este servicio directamente o por administración delegada (Decreto 1418 de 1945, art. 6º) - El servicio postal tiene carácter público y su prestación corresponde al Estado, con observan . a de la legislación nacional el e internacional (Decreto 1580 de 1974, art. 2
- ).
La prestación del servicio de correos compete exclusivamente al Estado... (Decreto 75 de 1984), etc. En Colombia corresponde ejercer a nombre del Estado el Monopolio Postal, a la Administración Postal Nacional (ADPOSTAL), establecimiento público adscrito al Ministerio de Comunicaciones. Corno consecuencia, entre sus atribuciones está la de "prestar y explotar los servicios postales en el ámbito nacional e internacional" (Decreto - ley 3267 de 1963 y Decreto 195 de 1976). Y entre sus obligaciones, la de "entregar los envíos de correspondencia, así como los servicios especiales, complementarios y financieros, a los destinatarios, en las mismas condiciones en que fueron confiados al Servicio Postal" (Decreto 1580 de 1974, art. 75). Este último
Decreto preceptúa que el manejo de correo se efectuará directamente por ADPOSTAL, pero. cuando no pueda hacerlo por sí misma, podrá contratarlo con particulares, de acuerdo con los reglamentos postales (ibídem, art. 61). Además de lo previsto en los convenios internacionales, los envíos postales que hacen parte del Monopolio comprenden lo siguiente: a) Las cartas; b) Las tarjetas Postales; e) Los impresos hasta 1.000 gramos; d) Los envíos publicitarios e) Los envíos o recibos de todo tipo con la dirección del destinatario; f) Los envíos agrupados de cartas; g) Las encomiendas postales hasta 2.000 gramos de peso; h) El servicio de Correo Electrónico (Decreto 75 de 1984, art. 4º). El artículo 6º del Decreto últimamente citado, prohibe la admisión, transporte o reparto urbano, interurbano o internacional de cualquiera de los bienes y servicios que se acaban de enumerar, sin previo contrato con la Administración Postal Nacional. En cuanto a las modalidades de prestación del servicio postal, el Ministerio de Comunicaciones distingue cuatro clases de correo:
1. Correo tradicional.
2. Correo super - rápido o ,sensible al tiempo".
3. Correo electrónico.
4. Servicios Postales Especiales.
Así se desprende de lo dispuesto en la Resolución 1248 de 1984, expedida por el Ministerio de Comunicaciones con fundamento en la facultad de reglamentación que le corresponde de los servicios del sector de Comunicaciones, atribuido por el Decreto 3267 de 1963 y, además, atendiendo a
la facultad que tiene ADPOSTAL para utilizar y recurrir a todos los medios y modalidades de comunicación para reducir al máximo posible el tiempo de los envíos postales entre el remitente y el destinatario, en procura de lograr la plena satisfacción de los usuarios, al tenor del Decreto 75 de 1984, artículo 49, parágrafo primero. De manera que una de las ramas en que se divide el correo, o una de las modalidades de prestación del servicio postal, es el correo super - rápido, que el artículo 3o de la Resolución 1248 de 1984, define en los siguientes términos: Se entiende por correo super - rápido el servicio postal que preste el Estado directamente o por contratación dentro del marco de las normas postales internas e internacionales, con tarifas comerciales reguladas por el Estado, para la admisión, transporte y entrega de envíos postales tradicionales o similares, documentos urgentes y en general documentos sensibles al tiempo, por la modalidad de entrega en propia mano con comprobante de entrega bajo firma, con una calidad garantizada y con un tiempo máximo entre la admisión y la entrega de 12 horas dentro del territorio nacional y de 48 horas en el ámbito internacional. Cuando el servicio de correo super - rápido se preste por contratación, se limitará únicamente a las cartas - documentos, impresos y encomiendas hasta 2 kilos. Respecto de la actividad particular en el ramo de correos, en las Actas de la UPU, que son tratados intergubernamentales obligatorios para los países miembros, se encuentra formulada la siguiente observación: Las empresas privadas de transporte de correo sólo pueden ejercer sus actividades en el plano internacional en
la medida en que sus servicios sean tolerados en el plano nacional, tanto por la Administración Postal del país de expedición como por la del país de destino. Si no es así, corresponde a la Administración del país que no admite estos servicios intervenir en función de sus leyes nacionales para hacer que se respete el monopolio (Subraya la Sala). El correo super - rápido es, pues, función del Estado, modalidad del Monopolio Postal; comprende las cartasdocumentos, impresos y encomiendas hasta dos (2) kilos. Solamente tales rubros, en cuanto exceden el peso indicado, quedan por fuera, del Monopolio, como un servicio extrapostal. Y nada se opone a que tales envíos vayan asegurados. Así como se asegura el contenido. - por el monto de la declaración, de las "Cartas con valor declarado" Decreto 1580 de 1974, art. 18, literal g). 0 Como en el servicio interno sólo se aceptan las encomiendas aseguradas dentro de los llamados , Servicios postales complementarios" de que trata la Sección IV, correspondiente al artículo 23 del Decreto 1580 de 1974. 0 como se dispone en la regulación del contrato de conducción de correos: El contratista se obliga para con ADPOSTAL a recibir, recolectar y distribuir el correo nacional de co
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