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CE-SC-RAD1988-N186

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1988-N186
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

LOTERIAS. PLANES DE PREMIOS. - Los planes de premios que ofrecen el 54% del valor de los BILLETES DE LOTERIAS, aprobadas por el Ministerio de Salud, están en consonancia con el artículo 7º, ordinal 2º de la Ley 12 de 1932 y deben tener aplicación. Consejo de Estado. - Sala de consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.

Referencia: Consulta del Ministerio de Salud, sobre vigencia de los planes de premio de la Lotería, adoptado bajo la vigencia de la ley 12 de 1932, artículo 7º.

Radicación número 186. Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Salud hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "Comedidamente me permito elevar ante ustedes la siguiente consulta, previas estas consideraciones: "1. El artículo 7º de la Ley 12 de 1932, había señalado en el 54% del valor de los billetes, como la suma mínima que las loterías deben destinar al pago de los premios modificando así el artículo 2º de la Ley 64 de 1923. "2. El Código de Régimen Departamental, Decreto 1222 de 1986, en su artículo 194 codificó erróneamente el texto del artículo 2º de la Ley 64 de 1923 referente al 64% del valor de los billetes como premios de la lotería. "Entre otros, este artículo fue corregido por el Decreto 1736 de 1986 volviendo el porcentaje al 54%; pero con base en demanda que está siendo conocida por la

Sección Primera del honorable Consejo de Estado, ese órgano en auto ejecutoriado el 3 de junio de 1987 suspendió' provisionalmente el Decreto 1736 de 1986, por lo cual está vigente el artículo 194 del Decreto - ley 1222 de 1986. Código de Régimen Departamental. “3. Las loterías del país, antes de la ejecutoria de la suspensión provisional del Decreto 1736, habían establecido planes de premios que ofrecen el 54% del valor de los billetes, aprobados por este Ministerio y en conformidad con la norma vigente en ese entonces. Dichos planes de premios tienen vigencia indeterminada, puesto que rigen hasta cuando la respectiva lotería los modifique y el Ministerio apruebe el correspondiente acto. "Con base en la situación descrita, surge la inquietud sobre si deben las loterías para cumplir con el artículo 194 del Código de Régimen Departamental, proceder de inmediato a modificar sus planes de premios para ofrecer como tales un 64% del valor de los billetes o si - por el contrario continúa vigente el plan de premios adoptado con base en el 54%. En esta última hipótesis, sólo deberán ajustarse los planes de premios al 64%, cuando la lotería decida modificar el plan vigente enla actualidad por estar contenido el mismo en un acto administrativo de la lotería aprobada por otro acto válidamente expedido por este Ministerio. "Frente a lo anotado se pregunta: "Estando vigente debe aplicarse hasta la fecha en que se decida modificarlo, el acto contentivo del plan de premios de las loterías que ofrecen como premios una 54% del valor de los billetes de la lotería, expedido bajo la vigencia de

normas legales que así lo establecían? "Para este Ministerio es de singular importancia la respuesta a la consulta, Puesto que están en estudio los presupuestos de las loterías que reflejan el valor de los planes de premios".

La Sala considera: 1º El artículo 2º de la Ley 64 de 1923 dispuso que "el sesenta y cuatro por ciento (64,%) del valor de los billetes 'que componen cada sorteo', constituye 'el Mínimo que puede destinarse al pago de los premios ... de las loterías. El artículo 7º, ordinal 20 de la Ley 12 de 1932 reformó la norma antes transcrita al disponer que 'el mínimo que podrá destinarse al pago de los premios será el cincuenta y cuatro por ciento (54%) en vez del sesenta y cuatro por ciento (64%) establecido en el artículo 2º de la Ley 64 de 1923. . .' Esto significa que al entrar en vigencia la Ley 3. el Decreto - ley 1222 de 1986 estaba vigente la disposición transcrita". 2º Sin embargo, el artículo 194 del Decreto - ley 1222 de 1986, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias y pro témpore conferidas al Gobierno por el artículo 35, letra b) de la Ley 3i de 1986, con el objeto de "codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Departamental", incluyó, entre las disposiciones vigentes. el aparte transcrito del artículo 2. de la Ley 64 de 1923, no obstante que había sido modificado, como se indicó, por el artículo 7º, ordinal 2º de la Ley 12 de 1932.

3º El Gobierno nacional verificó el error y trató de enmendarlo mediante el artículo lo del Decreto reglamentario 1736 de 1986 que reprodujo en lo esencial, en lugar del artículo 2o de la Ley 64 de 1923, el 7º, ordinal 2º de la Ley 12 de 1932. Pero la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de febrero de 1987, que se encuentra en firme, dispuso la suspensión - provisional, entre otras disposiciones, del artículo 1º del Decreto 1736 de 1986; esta providencia se fundó en que la enmienda del error no podía efectuarse sino mediante ley o decreto con fuerza legislativa, no por medio del decreto reglamentario demandado. 4º Sin embargo la Sala considera que el artículo 35, letra b) de la Ley 3ª de 1986 sólo confirió facultades extraordinarias al Gobierno para compilar las disposiciones constitucionales Y legales relativas a la administración departamental; que el artículo 339 del Decreto - ley 1222 de 1986 , declarado exequible por sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 13 de noviembre de 1986, no derogó ninguna disposición sino que declaró que, de conformidad con el artículo 35, letra b), de la Ley 3ª de 1986, 'están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la Administración departamental no codificada en este estatuto"; que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia que también profirió el 13 de noviembre de 1986, así interpretó y declaró exequible el artículo 385 del Decreto - ley 1333 de 1986, sustancialmente idéntico al artículo 339 del

Decreto - ley 1222 de 1986 y que, en consecuencia, procede examinar si, no obstante lo dispuesto - por el artículo 194 del Decreto - ley 1222 de 1986, prevalece o no sobre él el artículo 7o, ordinal 2o de la Ley 12 de 1932. 5º La Sala considera que el artículo 79, ordinal 29 de la Ley 12 de 1932 modificó el artículo 29 de la Ley 64 de 1923 y que esa disposición no ha sido reformada, sustituida o derogada; que si el artículo 194 del Decreto - ley 1222 de 1986 compiló o codificó, como si estuviera en vigor, el artículo 2? de la Ley 64 de 1923, ello no obsta para que se estime vigente el artículo 79, ordinal 2º de la Ley 12 de 1932 que lo reformó; porque, si es regla de hermenéutica jurídica que las disposiciones legales especiales y posteriores modifican o subrogan las anteriores que les sean contrarias (art. 39 de la Ley 153 de 1887), también es principio general de derecho que las compilaciones o codificaciones, como la dispuesta por el artículo 35, letra b) de la Ley 3i de 1986, deben coincidir o concordar con las anteriores disposiciones legales vigentes; y si existe contraposición entre aquellas y estas, prevalecen, sobre las que fueren ilegalmente codificadas, las que se encontraban vigentes cuando se realizó la codificación. De donde la Sala concluye que por tratarse, no de una reforma sino de una codificación, el artículo 7º ' ordinal 2º de la Ley 12 de 1932, prevalece sobre el artículo 194 del Decreto - ley 1222 de 1986.

6º Lo expuesto significa que los planes de premios que ofrecen el 54% del valor de los billetes de las loterías, aprobados por el Ministerio de Salud, están en consonancia con el artículo 7o, ordinal 2º de la Ley 12 de 1932 y deben tener aplicación. Si el artículo 1º del Decreto reglamentario 1936 de 1986 está suspendido provisionalmente, mediante auto que debe cumplirse hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, ello no obsta para que pueda y deba cumplirse el artículo 72, ordinal 20 de la Ley 12 de 1932. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Salud y Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Autorizada la publicación con oficio de la fecha 26 de febrero de 1988. Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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