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CE-SC-RAD1988-N191

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1988-N191
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

INGEOMINAS - Pago retroactivo de ajustes, ascensos y prima técnica / PRIMA TECNICA - pago retroactivo Es procedente el pago retroactivo de ajustes por ascenso y prima técnica no efectuando durante los años 1985, 1986 y 1987 al personal del area técnicocientífica del INGEOMINAS, cuando los destinatarios que la hayan solicitado reúnan los requisitos establecidos al efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D. E., veintidós (22) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 191

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: Consulta Del Ministerio De Minas Y Energía Sobre Pago Retroactivo De Ajustes, Ascensos Y Prima Técnica De Ingeominas El Señor Ministro de Minas y Energía, en Oficio N°001773, envío a la Sala la siguiente consulta: “El Instituto Nacional de Investigación Geológico Mineras (INGEOMINAS), es un establecimiento publico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Minas y Energía y creado por el decreto 3161 de 1968.

Este instituto tiene un régimen especial de remuneración y prima técnica del personal técnico - científico (t.c) establecido mediante el decreto 1321 de 1978, reglamentado por el Decreto 2772 de 1979. Sin embargo, en la entidad mencionada, por problemas administrativos no se realizo en debido tiempo las evaluaciones de la totalidad del personal desde 1985. En la actualidad,

INGEOMINAS ya cuenta con recursos necesarios para pagar los ajustes correspondientes a aquellos rublos (sic) mencionados dejados de pagar. En consecuencia, y ante dualidad de interpretaciones, como se trata de un problema de orden laboral, para tener certeza sobre el asunto expuesto, se consulta a esa Honorable Sala: "Es procedente, el pago retroactivo de ajustes por ascenso y prima técnica, no efectuados durante los años 1985, 1986 y 1987? En caso negativo, cuál sería el procedimiento legal para que los empleados no perdieran sus derechos SE CONSIDERA: Del artículo 17 del Decreto 1950 de 1973 proviene el carácter facultativo de la solicitud de prima técnica, asignable al titular del cargo para el cual haya sido creada. Y de los artículos 15 y 16 del mismo, la obligación por parte del organismo correspondiente de tramitar la solicitud y resolverla de acuerdo con las normas que reglamenten la materia. En todo caso, asignada una prima técnica al titular del empleo dotado de la misma, su disfrute cesa cuando aquel deja de ejercerlo, es decir, por cambio de empleo de quien venía devengándola. "Sin embargo, si el nuevo empleo tuviere creada prima técnica, podrá solicitarse su asignación mediante el trámite establecido en el presente Decreto", según lo expresa el artículo antes citado. Con este presupuesto, hay lugar a entender que la creación de prima técnica está vinculada al cargo o empleo y que su asignación recae directamente en favor de la persona que lo ejerza y la haya solicitado; no hay lugar, en consecuencia, a asignar de oficio la prima como si esa asignación se impusiera por virtud propia, si el

empleado no la solicita. En otras palabras, la competencia para asignar la prima técnica es provocada por el titular del empleo que la tenga creada y el derecho a su disfrute como la obligación de cancelarla en la oportunidad debida se constituye cuando se asigne individualmente y el beneficiario permanece en servicio. Concordante con las regulaciones de la prima técnica antes vistas, resulta el derecho otorgado sobre la misma a los empleos del nivel profesional de la planta de personal de INGEOMINAS, agrupados en el área técnico - científica, por el Decreto 1321 de 1978. Asignable tal prima por Resolución del Director de INGEOMINAS, para su reconocimiento, se tienen en cuenta los títulos académicos y los créditos que en las áreas de Conocimientos y Aporte acumule el funcionario, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1° del Decreto N. 2772 de 1979, reglamentario del Decreto -Ley 1321 del 6 de julio de 1978. Dice, además, el artículo 11 de dicho reglamento, que la prima técnica será fijada semestralmente mediante Resolución del Director de INGEOMINAS, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el artículo 10 y previo el concepto favorable del Comité de Personal Profesional. Todo ascenso dentro del área técnico - científica conlleva la revisión del valor que corresponde a la Prima técnica, para lo cual se adopta el' correspondiente procedimiento. Reglamentada en la forma vista la asignación de prima técnica y deducida, su constitución como factor de salario, deja de asignarla cuando válidamente se ha solicitado, equivale a desconocer un derecho del empleado, que desde luego, no

desaparece por haber expirado el término para su asignación, sino se convierte en una obligación acumulativa, diferida, a cargo del organismo responsable de cumplirla. Precisamente, por haber expirado el término para cumplir dicha obligación tiene que ser retroactiva la orden de pago que se dé, llegado el caso, por concepto de asignación de prima, sin perjuicio de atender las correspondientes regulaciones presupuestarias y su sistema de control de ordenación de gastos. De otra parte y conforme el artículo 5, parágrafo 3 del Decreto 0019 de 1988, los organismos y entidades que por mandato legal dispongan de tablas de remuneración que contemplen modificaciones periódicas en sus niveles y grados ocupacionales, deberán suministrar la información correspondiente a los incrementos previstos para que el Comité de control de Gasto Público por Servicios Personales, pueda autorizar exceder el valor límite por servicios personales, antes de entrar en vigencia dichos incrementos. Dicha documentación será enviada al Comité con una antelación no inferior a dos (2) meses respecto de la fecha en que se debe aplicarse los incrementos". En función del aludido Comité, al tenor del artículo 17 del Decreto en cita, autorizar a los organismos y entidades para exceder el monto en los servicios personales en los casos que se detallan a continuación: c) "Autorizar los incrementos de los servicios personales para aquellos organismo s y entidades que por mandato legal tengan tablas de remuneración especial que contemplen aumentos periódicos". Para efectos de reconocimiento en prima técnica a los funcionarios del área técnico - científica del INGEOMINAS o de la revisión de su valor, consecutiva a

ascensos, resulta procedente la aplicación de las disposiciones transcritas en el caso consultado, cuando se sabe que los reconocimientos acumulados desde 1985 pueden exceder el valor limite por servicios personales imputado contra el rubro presupuestal de prima técnica señalado por el artículo Y. en armonía con el artículo r. del Decreto 0019 de 1.988. Sería, entonces la disponibilidad presupuestal requerida para la erogación, y no la absoluta conformidad con las fechas para hacer el pago la única y especial condición a que aquel pueda quedar sometido. Por regla general los actos de la administración serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, pero excepcionalmente, puede otorgárseles eficacia retroactiva cuando produzcan efectos favorables al interesado, ya que el principio de la irretroactividad sólo busca impedir quo, la administración, actuando hacia el pasado, agrave la situación de los administrados. En la hipótesis, pues, de que cada evaluación conduzca el reconocimiento de la prima técnica y cada ascenso a la revisión de su cuantía, la administración no puede desconocer los derechos que singular o individualmente puedan constituirse al respecto por parte del personal de área técnico - científica del INGEOMINAS y que llegado el caso serían verdaderos derechos de crédito, en justicia exigibles, así exceda su valor el límite establecido para servicios personales en el año fiscal y así haya expirado el término fijado para tramitar y atender el cumplimiento de la obligación legal correspondiente. En conclusión, es procedente al pago retroactivo de ajustes por ascenso y prima técnica no efectuado durante los años 1985, 1986 y 1987 al personal del área

técnico - científica del INGEOMINAS, cuando los destinatarios que la hayan solicitado reúnan los requisitos establecidos al efecto. En los anteriores términos se absuelve la consulta de la referencia.

HUMBERTO MORA OSEJO, PRESIDENTE DE LA SALA, JAIME BETANCUR

CUARTAS, JAVIER HENAO HIDRON, JAIME PAREDES TAMAYO

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