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CE-SC-RAD1988-N192

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1988-N192
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

PROYECTO DE DECRETO Normas sobre carrera administrativa La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emite concepto favorable al proyecto de decreto Por el cual se reglamentan los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D. E. catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 192

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL Referencia: proyecto de decreto. Ley 61 de 1987 articulos 5º. Y 6º. por la cual

se expiden normas sobre la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Doctor Joaquín Barreto Ruiz de conformidad con las siguientes normas legales, artículos 9o. de la Ley 19 de 1958 y 98 del Código Contencioso Administrativo requiere el concepto de la Sala en relación con los artículos So. y 6o. de la ley 61 de 1987, previas las siguientes consideraciones: Como es de conocimiento, el Gobierno Nacional sancionó la ley 61 del 30 de diciembre de 1987 Por la cual se expiden normas sobre la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. La referida ley en sus artículos 5o y 6o estableció la posibilidad de ingresar a la carrera administrativa a los funcionarios que desempeñan empleos de tal carácter no se encuentran inscritos en ella. A continuación me permito transcribir el texto de los artículos 5° y 6° de la ley 61

de 1987: Artículo 5°. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados que estén desempeñando un cargo de carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el gobierno nacional Q en los Decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso. Acreditados tales requisitos o sus equivalentes tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la Carrera Administrativa. Si el cargo que desempeñe no estuviese incluido en el manual de requisitos, el período se extenderá por seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el gobierno lo incluya, para lo cual éste tendrá un término de doce (12) meses a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Artículo 6° Los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempeño del cargo, dentro de los términos señalados en el artículo anterior, quedarán como de libre nombramiento y remoción pero si continúan al servicio del mismo organismo sin solución de continuidad podrá solicitar su inscripción en la carrera cuando demuestren poseer los requisitos para el cargo que están desempeñando en el momento en que acrediten dicho cumplimiento. Sin embargo, los empleados que tengan cinco o más años de servicio a la entidad, tendrán derecho a solicitar su inscripción en la carrera, siempre que para el ejercicio de las funciones del empleo que desempeñan no se exija título profesional correspondiente a una carrera reglamentada.

El citado proyecto de decreto reglamentario que me complace adjuntar, tiene como finalidad precisar y desarrollar los mecanismos extraordinarios de incorporación a la carrera señalados en los artículos 5o. y 6o. de la Ley 61 y efectuar las armonizaciones necesarias con el Decreto Reglamentario 583 de 1984 y demás disposiciones que lo modifican y lo adicionan. Vale la pena destacar en el contenido del proyecto de decreto los siguientes aspectos: Su aplicación a los empleados públicos vinculados a los organismos de la, Rama Ejecutiva regulados por los decretos 2400 y 3074 de 1968 que desempeñan empleos de carrera y no se encontraban inscritos en la misma el 31 de diciembre de 1987. Para su inscripción en la carrera dichos funcionarios deben cumplir las condiciones a que se hace, relación más adelante, siempre que continúen en el ejercicio de los cargos que ocupaban a 31 de diciembre del año pasado, salvo que estén ocupando empleos de carrera por encargo, evento en el cual podrán ser inscritos en los empleos de naturaleza de que son titulares. Los empleados públicos a que se han hecho mención podrán solicitar su inscripción en el escalafón si acreditan ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, a más tardar a 31 de diciembre del año en curso, que cumplen los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo en el manual específico de funciones y requisitos; en su defecto, se aplicarán los requisitos señalados en el Decreto 1577 de 1979 o los que para el efecto determine el Gobierno. El proyecto de decreto en su artículo 5o. regula la equivalencia entre

estudios y experiencia, siguiendo los criterios que sobre la misma materia se consagraron el decreto reglamentario 583 de 1984, con algunos ajustes que se hicieron necesarios teniendo en cuenta la experiencia vivida por el Departamento Administrativo del servicio Civil con motivo de la aplicación de la comentada disposición. Compete al Jefe de Personal del organismo donde el empleado presta sus servicios, hacer constar bajo la gravedad del juramento, el cumplimiento de los requisitos. Si el Jefe de Personal considera que el funcionario no los reúne, el empleado podrá solicitar concepto a la División de Salarios y Clasificación del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Si en concepto de ésta dependencia el funcionario cumple los requisitos para el ejercicio del cargo, el jefe de personal debe proceder a tramitar la solicitud. El empleado que acredite los requisitos tendrá derecho a que dicho funcionario trámite ante el mencionado Departamento Administrativo la solicitud de inscripción en la carrera dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se hayan reunido las condiciones para solicitar la inscripción. Los funcionarios que no fueren inscritos en carrera por no acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo dentro de los términos fijados, quedarán como de libre nombramiento y remoción; sin embargo, si continúan al servicio de la misma entidad sin solución de continuidad, podrán solicitar su escalafonamiento cuando hayan demostrado poseer los requisitos para el empleo de carrera que estén desempeñando en el instante en que acrediten dicho cumplimiento. Se entenderá que no hay solución de continuidad cuando el empleado no ha permanecido desvinculado del organismo por más de 15 días hábiles.

Se prevé que los empleados públicos que el 31 de diciembre de 1987 tenían 5 o más años de servicio en la respectiva entidad, podrán solicitar su inscripción en la carrera, a más tardar el 31 de diciembre de 1988, de acuerdo con los dispuesto sobre el particular en el inciso 2° del Artículo 6o. de la Ley 61 de 1987. De la misma manera, se señala la posibilidad para los funcionarios que ocupaban cargos de carrera en dicha fecha de superior categoría a aquel en que estaban escalafonados, sin haberse cumplido el proceso de selección, podrán solicitar su inscripción en las mismas condiciones a las que se ha hecho mención. Los empleados que ocupan un empleo de carrera equivalente a aquel en el que fueron inscritos, deberán solicitar la actualización de su escalafón ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil, por conducto del Jefe de Personal de la entidad donde laboran. Es necesario que el proyecto de decreto se refiera a esta situación jurídica de los funcionarios escalafonados, toda vez que es posible que muchos de ellos hayan sido trasladados a otros cargos o incorporados a empleos equivalentes como consecuencia de modificaciones en las plantas de personal en las entidades. También se regula la situación de aquellos empleados que ha 31 de diciembre del año pasado se encontraban desempeñando un cargo de carrera en período de prueba, evento en el cual podrán solicitar su inscripción en el escalafón, salvó que en el período transcurrido se hubiere producido calificación de servicios no satisfactoria. Con el fin de hacer las concordancias necesarias de las normas reglamentarias de los artículos 5°. y 6°. de la Ley 61 de 1987 con el Decreto 583 de 1984 y

demás disposiciones vigentes que lo modifican y adicionan, el Departamento Administrativo del Servicio Civil continuará el trámite de inscripción en la carrera o la actualización en el escalafón de funcionarios que tengan pendientes sus solicitudes formuladas con arreglo al comentado Decreto 583, siempre que el empleo no haya obtenido el carácter de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la citada ley 61 de 1987. Finalmente se determina que quienes no hubieren podido ingresar a la carrera por no reunir los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo exigidos por el Decreto 583 de 1984, podrán ingresar a la carrera si cumplen con las condiciones fijadas, siempre que no hayan obtenido concepto desfavorable de conducta y eficiencia.

LA SALA ANALIZA Y CONCEPTUA: El proyecto hace referencia a la reglamentación de los artículos 5° y 6° de la Ley

61 de 1987, por la cual se expidieron algunas normas sobre carrera administrativa. Comienza su artículo 1° por señalar el ámbito de aplicación del decreto, a los empleados públicos regulados por los decretos extraordinarios 2400 y 3074 de 1986 que desempeñan empleos de carrera y no se encontraban inscritos en ella a 31 de diciembre de 1987 fecha en que entró en vigencia la ley 61 de 1987 al ser publicada en el Diario Oficial número 3817 1. En el artículo 2° la Sala considera que la parte que cumpla con las condiciones señaladas en este decreto debe ser suprimida, por cuanto no es el cumplimiento de las condiciones allí señaladas las que autorizan el ingreso a la carrera, sino, conforme lo señala el artículo 5° de la ley 61 de 1987 el cumplimiento de los

requisitos señalados, para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso Si bien el artículo 5° del proyecto de decreto señala algunas equivalencias con base en la facultad antes transcrita ello no autoriza por ningún motivo la parte que se ha glosado, por cuanto en la práctica estaría limitando el ingreso a la carrera administrativa al desconocer la existencia de los manuales de requisitos, que son distintos de aquellas normas que señalan equivalencias a dichos requisitos. En otras palabras el decreto reglamentario limitaría el ingreso a la carrera administrativa exclusivamente a aquellas personas que cumplan los requisitos en él establecidos, dejando aun lado a todos aquellos funcionarios públicos que la ley 61 de 1987 autoriza a ingresar a la carrera administrativa. Siguiendo en el análisis el artículo 3° es una reglamentación precisa del inciso 2° del artículo 6° de la ley 61 de 1987 aún cuando limita en el tiempo la inscripción de los funcionarios cobijados por el supuesto de hecho allí consagrado, al señalar el 31 de diciembre de 1988 como fecha límite, cuando conforme se analiza a continuación podría ser otra posterior. Dicha parte debe modificarse. En el artículo 4°, la Sala estima conveniente suprimir el aparte a que se refiere el artículo 2o., por cuanto al leer el artículo referido, se encuentra que éste a su vez prescribe: los empleados públicos a que se refiere el artículo anterior con lo cual la referencia que el artículo 4° hace al 2° en la parte que se glosa, termina en realidad siéndolo al artículo P. En verdad no es necesario en un decreto

reglamentario hacer tal referencia en forma de cascada, que en últimas solo produce confusión y es ajena a una buena técnica jurídica de reglamentación. En el inciso segundo del artículo 4° la Sala estima necesario, cambiar para solicitar la inscripción será de seis (6)meses por el para acreditar los requisitos se extenderá por seis (6) meses, con el fin de que quede en un todo de acuerdo con el inciso 2o. del artículo 5° de la ley 61 de 1987. La explicación es sencilla: la ley en la norma mencionada señala el término de un año, a partir de su vigencia, a aquellos empleados que se encuentren desempeñando cargos de carrera sin estar inscritos en ella, para que acrediten que cumplen con los requisitos señalados para sus respectivos empleos, en el manual de requisitos expedido por el Gobierno o en los decretos que establezcan equivalencias. Si el cargo no estuviese incluido en el manual de requisitos, el período señalado por seis meses más contados a partir de la fecha en que el gobierno lo incluya. Para expedir estos manuales de requisito e incluir los cargos que no le estuvieren, el gobierno tiene plazo de doce (12) meses contados a partir de la promulgación de la ley. En resumen, el gobierno tiene plazo hasta el 31 de diciembre de 1988 para expedir tales manuales. Pero la ley en ningún momento fija el lapso en mención como término para inscribirse a la carrera administrativa; lo fija para que los empleados acrediten los requisitos señalados para sus respectivos empleos en los manuales de requisitos o en los decretos que establezcan

equivalencias a dichos requisitos. Basta una lectura atenta a los artículos 5° y 6° de la ley 61 de 1987, que el proyecto de decreto pretende reglamentar, para llegar sin ninguna dificultad a la anterior conclusión. Una vez acreditado que se reúnen los requisitos, se tendrá derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la carrera administrativa. De allí, que igualmente y con base en las anteriores consideraciones estima la Sala pertinente el volver sobre el inciso primero del artículo 4° para señalar que nada impide al funcionario público acreditar los requisitos e inscribirse antes del 31 de diciembre de 1988; pero nada igualmente que antes de tal fecha acredite los requisitos y que su inscripción en la carrera se haga con posterioridad. Lo que debe señalar el decreto reglamentario es el término prudencial para que los funcionarios se inscriban, una vez vencido aquel que señala la ley par acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Con base en las anteriores observaciones, la Sala estima necesario dar una nueva redacción al inciso 1º del artículo 4. El artículo 5° señala algunas equivalencias con base en la autorización que consagra el artículo 5 de la ley 61 de 1987. En este artículo estima la Sala que la palabra conlleva del primer renglón del parágrafo primero debe cambiarse por implique. En cuanto al inciso segundo del mencionado parágrafo, este debe suprimirse por no corresponder en su reglamentación al inciso segundo del artículo 6° de la ley 61 de 1987.

En relación con el artículo 6° del proyecto que atribuye al jefe de personal o quien haga sus veces, el hacer constar bajo la gravedad del juramento el cumplimiento de los requisitos exigidos por el proyecto del decreto, considera la Sala que le es pertinente la misma observación que se ha formulado en relación con el artículo 2°. El cumplimiento de los requisitos que supuestamente establece el proyecto de decreto en ningún momento habilita para el ingreso a la carrera, tal como se expuso anteriormente. De otra parte, debe dejarse en claro, que acreditar los requisitos para ingresar a la carrera administrativa, requiere cierto despliegue de carácter probatorio por parte del respectivo funcionario que aspire a tal ingreso. Como que debe probarse que se reúnen los requisitos o equivalencias que a tales exigencias ha señalado el gobierno, cuestión que en ningún momento puede dejarse a una simple atestación bajo la gravedad del juramento si a ello en su redacción pretende referirse el artículo 6° glosado. Obviamente aquellos documentos que figuren en la hoja de vida del funcionario y que sean pertinentes para probar los ya mentados requisitos o equivalencias, pueden ser certificados y de ellos expedir constancias, los jefes de personal o las personas que tengan a su cargo tal función; por cuanto ellos servirán para que los funcionarios públicos puedan acreditar que cumplen con suficiencia aquellos requisitos que se les exige para sus respectivos empleos. Obviamente una vez analizados los documentos con los que se pretende probar que se reúnen los requisitos para el desempeño del empleo, el jefe de personal o quien haga sus veces, ante quien deberán acreditarse, puede expedir constancia

de ello bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la firma de la constancia. En esta forma sencilla debe redactarse el artículo y no como aparece en el proyecto de decreto, dando a entender adicionalmente, que solo el cumplimiento de los requisitos allí establecidos habilitan para el ingreso a la carrera administrativa, cuando ello no es así como ya se explicó. Al redactarse en forma clara el artículo 6° quedaría concordante con el contenido del artículo 7°. Debe eso sí señalarse en este último artículo en qué evento o eventos se considera extemporánea la solicitud. El artículo 8° debe aclararse en el sentido que una vez acreditados los requisitos, los funcionarios que aspiren a ingresar a la carrera podrán solicitar su inscripción por intermedio del Jefe de Personal de la entidad para la cual trabajan o de quien haga sus veces o bien directamente, por cuanto los artículos 5° y 6° de la ley 61 de 1987 hacen referencia exclusivamente a los empleados como actores directos e inmediatos dentro del proceso de inscripción, sin que ello impida que las entidades estatales por intermedio de sus oficinas o departamentos de personal canalicen la inscripción de sus funcionarios en la carrera para hacer más expedito y rápido dicho proceso. En el artículo 9° debe cambiarse la frase en que se hayan reunido por en que se hayan acreditado con el fin de que el reglamento guarde armonía con la ley. Existe bastante diferencia entre el empleo de los términos reunir y acreditar y de allí que para los propósitos de posterior inscripción en la carrera, el legislador haya utilizado este último. En el artículo 11 debe suprimirse la parte y en consecuencia no fueren inscritos

en carrera administrativa conforme a lo comentado en los artículos 3 y 4. Al suprimirse dicha parte, el artículo quedaría repitiendo textualmente el inciso 1 del artículo 6° de la ley 61. Por tanto sería pertinente dejar únicamente como contenido de dicho artículo el inciso segundo tal como aparece redactado en el proyecto con el siguiente encabezamiento 'para los efectos del inciso primero del artículo 6| de la ley 61 de 1987, se entiende que no hay solución de continuidad.... Los artículos 12 a 16 reglamentan genéricamente la inscripción en la carrera administrativa para aquellos funcionarios que solicitaron su ingreso con anterioridad a la ley 61 de 1987. Estima la Sala que la última parte del artículo 15 siempre que el empleo no haya obtenido el carácter de libre nombramiento y remoción de conformidad con la ley 61 de 1987, debe suprimirse, por cuanto tal fenómeno únicamente puede ocurrir conforme a la ley 61 de 1987, cuando venza el término para acreditar los requisitos que es de un año contado a partir de la vigencia de la misma. De otra parte, es el legislador quien ha regulado en la ley tal circunstancia, de tal forma que en este aspecto lo que disponga el decreto reglamentario en nada contribuye a la aplicación dinámica de la ley.

DECISION: Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emite concepto favorable al proyecto de decreto Por el cual se reglamentan los artículos 5° y 6° de la ley 61 de 1987', con las observaciones que se han dejado expuestas.

Transcríbase en copia auténtica.

HUMBERTO MORA OSEJO, PRESIDENTE DE LA SALA, JAIME BETANCUR

CUARTAS, JAVIER HENAO HIDRON, JAIME PAREDES TAMAYO

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