CE-SC-RAD1988-N198
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1988-N198
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ECOPETROL.
Impuesto de transporte sobre los oleoductos. Sobre los que se constituyan desde el 7 de octubre de 1952 debe pagarse por todos los propietarios de oleoductos públicos y que estén exentos del mismo los demás oleoductos privados. Consejo de Estado. - - Sala de Consulta y Servicio Civil. - - Bogotá, D. E., quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.
Radicación: Número 198.
Referencia: Consulta del Ministerio de Minas y Energía, impuesto de transporte sobre oleoductos de Ecopetrol.
Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Minas y Energía hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "1. El artículo 52 del Decreto - ley 1056 de 1953, establece: 'El impuesto de transporte sobre todos lo oleoductos que se construyan a partir del día 7 de octubre de 1952 y con sujeción a las disposiciones del presente Código, ser del seis por ciento (6%) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. De este impuesto quedan exceptuados los oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular; pero en caso de que éstos transporten petróleo de terceros en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 47 del presente Código, se causar el impuesto establecido en este artículo, pero sólo sobre el volumen de petróleo transportado a dichos terceros. " 'Para los
oleoductos que se construyan con destino al transporte de petróleo que pueda hallarse al Este o Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, este impuesto ser sólo del cuatro por ciento (4%). " 'El impuesto de transporte por oleoducto se cobrar por trimestres vencidos'. "2. Por su parte, la Ley 165 de 1948, por la cual se promueve la organización de una empresa colombiana de petróleos, determinó en su artículo 10: 'La empresa que se funde de conformidad con la autorización contenida en esta ley, queda exonerada de todos los gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución'. "Igualmente, el Decreto 1973 de 1951, en su artículo 1o. expresa: 'La Empresa Colombiana de Petróleos queda exonerada de todos los gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución y funcionamiento'. "Esta disposición, fue confirmada por el artículo 36 del Decreto 062 de 1970. "3. Vistos los anteriores antecedentes legislativos y considerando que la exención consagrada en las normas transcritas hace relación con la constitución de la empresa y que el impuesto de que trata el Código de Petróleos, sería aplicable sobre los oleoductos que opera - - ECOPETROL - - , se consulta a esa honorable Sala: "a) Está - - ECOPETROL - - obligada al pago de impuesto de transporte, establecido por el artículo 52 del Decreto - ley 1056 de 1953, o por el contrario, se puede considerar que está exonerada del mismo?". la Sala considera: 1o. El artículo 10 de la Ley 165 de 1948, que dispuso la organización de la
Empresa Colombiana de Petróleos, también prescribió que "queda exonerada de todos los gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución". Aunque la transcrita disposición ha sido interpretada en diversos sentidos, para la Sala es claro que tiene por finalidad exonerar a la Empresa Colombiana de Petróleos de los impuestos o gravámenes de carácter nacional. Así también lo entendió el Gobierno al disponer, en el artículo 1o. del Decreto reglamentario 1973 de 1951, que "la Empresa Colombiana de Petróleos queda exonerada de todos los gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su constitución y funcionamiento". Además, el artículo 36 del Decreto 62 de 1970, que aprobó los estatutos de la misma empresa, reitera que ella está exonerada de pagar impuestos nacionales. La exoneración se explica porque, de conformidad con la Ley 165 de 1948, la Empresa Colombiana de Petróleos tiene una finalidad de interés público, particularmente porque su objeto consiste en "la administración y explotación de los campos petroleros, oleoductos, refinerías, estaciones de abastecimiento y, en general, de todos o parte de los bienes muebles o inmuebles que reviertan al Estado de acuerdo con las leyes y contratos vigentes sobre petróleos", como también en "la explotación y administración de los campos petrolíferos aledaños a las concesiones que reviertan a la Nación, de los oleoductos de propiedad de la misma, y la construcción y ampliación de refinerías y estaciones de abastecimiento" y, en general, en explorar y explotar, directamente o mediante aportes, los
hidrocarburos de la Nación. 2o. Sin embargo, con posterioridad a la expedición de la Ley 165 de 1948, mediante el artículo 52 del Decreto 1056 de 1953 - - o Código de Petróleos - - se estableció el "impuesto de transporte sobre todos los oleoductos que se construyan a partir del día 7 de octubre de 1952", en cuantía equivalente al seis por ciento (6%) "del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto"; pero el impuesto ser del cuatro por ciento (4%) para el petróleo que pueda hallarse al Este o Sureste de la cima de la Cordillera Oriental. La misma disposición prescribió que quedan exceptuados los oleoductos de uso privado, entendiéndose por tales, según el artículo 45 del Decreto 1056 de 1953, "los construidos y beneficiados por las propias empresas explotadoras o refinadoras de petróleos, para su uso exclusivo y el de sus afiliados, ya se trate de petróleo de concesiones nacionales o de petróleo reconocido como de propiedad privada"; también son oleoductos de uso privado los "construidos por dos o m s compañías no afiliados para beneficio de sus propias explotaciones, si la construcción en común del oleoducto se justifica, a juicio del Gobierno, por razones económicas que redunden en beneficio de los explotadores y del país". La disposición agrega que "los demás oleoductos ser n de uso público". De lo expuesto se infiere que "el impuesto de transporte" sobre los oleoductos que se
construyen desde el 7 de octubre de 1952 debe pagarse por todos los propietarios de oleoductos públicos y que están exentos del mismo los dueños de oleoductos privados. Por consiguiente, si la Empresa Colombiana de Petróleos es propietaria de oleoductos públicos, entendidos en la forma en que los define el artículo 45 del Decreto 1056 de 1953, respecto de ellos es sujeto pasivo del impuesto de transporte; si, por el contrario, es propietaria de oleoductos de uso privado, según el artículo 52 del Decreto 1056 de 1953, en relación con éstos está exonerada de pagar el mencionado gravamen. Transcríbase, en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Minas y Energía y Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro R., Secretaria. En: Anales del Consejo de Estado. Bogotá (497 - 498): Año XLIII, Tomo CXV, Segundo semestre, Vol.1, 1988, pág. 75 - 77.