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CE-SC-RAD1988-N199

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1988-N199
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

CONTRATO DE OBRA PUBLICA. - - INTERVENTORIA. Honorarios.

El costo real de la obra sobre el cual se liquidan los honorarios por el servicio de interventoría, lo constituye el valor de todos los elementos que comprenden la construcción con exclusión de los señalados en el inciso 2o. del Decreto 3154 de 1980. Consejo de Estado. - - Sala de Consulta y Servicio Civil. - - Bogotá , D. E., doce de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero Ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo.

Radicación: Número 199.

Referencia: Consulta del Ministro de Justicia sobre honorarios de interventoría ( Decreto 3154 de 1980) .

El señor Ministro de Justicia envió a la Sala la consulta que se transcribe textualmente: "Referencia: Consulta Decreto número 3154 de 1980. Honorarios de interventoría. "I. De conformidad con el Decreto se aprecia por un lado: "1. Que existe en general, dentro del giro ordinario de la administración la elaboración de contratos de obra pública por Administración Delegada, los cuales a su vez, se les ejerce interventoría de acuerdo a lo estatuido en el Decreto 222 de 1983. "2. Que tanto al contratista principal o sea el constructor, como al interventor se le reconocen honorarios en porcentaje que a cada uno le corresponde de acuerdo a lo previsto en el Decreto 3154 de 1980, artículo 30, literal a) y artículo 36, inciso 2o. . "3. Que para efectos de liquidación de los honorarios sean estos del constructor o del interventor, el Decreto en mención toma como base de referencia 'el costo real

de la obra', según artículo 28, inciso 1o. y 36, incisos 2o. y 5o. . "4. Que el artículo 33 del Decreto, define lo que comprende 'la construcción,; en el cual se entiende que se hace alusión a la obra como tal en su forma material corroborándose ello en el literal h), inciso final, donde para poder liquidar honorarios del constructor, debe éste sujetarse al costo real y total de la construcción; deduciéndose así de la norma misma que dentro del costo real de la obra no van incluidos los honorarios del constructor. "5. Que existiendo un principio en derecho que dice: 'Lo accesorio sigue la suerte de lo principal', y siendo la interventoría un contrato accesorio que por sí mismo no puede existir y por ende, sujeto al contrato de construcción que es principal es así que, el interventor debe entender que dentro del costo real de la obra, la inclusión de los honorarios del constructor no es posible por sustracción de materia, en la norma anteriormente citada respecto del constructor. "6. Que la norma sobre honorarios de interventoría, artículo 28, inciso 2o. es perentoria y taxativa al respecto, cuando establece: 'No se tendrá en cuenta dentro del costo de la construcción para efectos del cálculo de honorarios de interventoría... etc.' y a continuación enumera lo que no se contempla, para el efecto. "7. Que el inciso 2o. del artículo 28 sobre honorarios del interventor, al no incluir dentro de su enumeración los honorarios del constructor, el interventor, por exclusión de la norma las incluye o puede incluir.

"8. Que la inquietud jurídica surge de lo dispuesto en el mencionado inciso, en relación a lo previsto con las demás disposiciones del Decreto, como son los artículos 28, 30, literal b), inciso último, 33, 36, incisos 2o. y 5o. , 37 y 38 anteriormente mencionados y analizados dentro de un contexto general. "II. Por otro lado, respecto de la administración se estima lo siguiente: "1. Que la administración dentro de los par metros de discrecionalidad puede pactar contractualmente con el interventor la exclusión de los honorarios del constructor, y otras modalidades que para el caso no forman parte del costo de la obra, como por ejemplo: El inventario del almacén a la fecha de corte, pagos efectuados a las compañías de seguros, o a los corredores por concepto de póliza, pasajes a‚reos, vi ticos pagados para el contratista, etc. "2. Que la administración en el evento de no pactar contractualmente con el interventor la exclusión de los honorarios del constructor, y ceñirse a lo dispuesto en todo al Decreto número 3154 de 1980, queda en esta forma a favor del interventor, la posibilidad de incluir los honorarios del constructor para la liquidación de sus propios honorarios basándose éste, en lo reiterado en el artículo 28 inciso 2o. o sea 'lo que no se tiene en cuenta dentro del costo real de la obra o construcción', para efectos de liquidación de honorarios de interventoría. "En atención a lo expuesto anteriormente, se consulta a la honorable Sala: "a) Se debe interpretar el inciso 2o. del artículo 28 del Decreto 3154 de 1980 en

estricto rigor, como taxativo y perentorio?; "b) En caso contrario, cual es su alcance?; "c) En igual circunstancia se puede interpretar el artículo 37 del mismo Decreto?; "d) Como define el decreto, el concepto 'costo real de la obra'. "d.1) Dentro de un contexto genérico? "d.2) Dentro de un contexto restrictivo particular para cada caso?, es decir, como sería para el constructor y como debería ser para el interventor?".

Considera la Sala: Según el artículo 1o. del Decreto 3154 de 1980, expedido con fundamento en el artículo 71 del Decreto - ley 150 de 1976, en las tarifas para estudio y construcción de edificios, "se rigen por las disposiciones de ese Decreto".

Al efecto el artículo 30 ibídem dispone: "Para el cálculo de los honorarios por los servicios de interventoría se aplicar al costo real de la obra y para todas las categorías a excepción de la categoría E el siguiente porcentaje: "a) Para construcciones por administración delegada, precios unitarios o precio alzado, 2.5% del costo real de la obra; "b) Para las construcciones de la categoría E, 4% del costo real de la obra. "Cuando se trate de planes masivos de vivienda popular acometidos por entidades oficiales como el Instituto de Crédito Territorial, se reducirán las tarifas en un 20%. "Pago de honorarios. Los honorarios por interventoría se pagarán durante la construcción, proporcionalmente a las inversiones hechas por el constructor, según los extractos de la obra".

Además, según el artículo 28, inciso 1o. del Decreto 3154 de 1980: "Los honorarios por el servicio de interventoría se liquidan sobre el costo real de la obra. Se entiende por costo real de la obra para este efecto, todos los gastos que demande la construcción hasta su terminación completa, incluyendo el valor de los equipos necesarios para el funcionamiento de la edificación. Tales como: Los ascensores, ventiladores, enfriadores, unidades condensadoras, calderas, bombas, subestaciones, pantallería fija, tableros eléctricos, distribuidores telefónicos, generadores, tanques de almacenamiento, equipos contra incendio, equipos de seguridad, bóvedas, puertas de seguridad, ductos, incineradores, compactadores de basura, etc. "No se tendrá en cuenta, dentro del costo de la construcción, para efectos del cálculo de honorarios de interventoría, el valor del terreno, el valor de gastos reembolsados de interventoría, los propio honorarios de interventoría y los honorarios correspondientes a anteproyecto, proyecto y supervisión arquitectónica planos de estudios de ingeniería, presupuesto y programación". De la redacción y del contexto del primer inciso del artículo 28 se infiere claramente que no es taxativo y que, por lo mismo, "los honorarios por el servicio de interventoría se liquidan sobre el costo real de la obra" tomando en consideración, no sólo los factores enunciados, por vía de ejemplo, en esta disposición, sino también todos los demás costos que se acrediten fehacientemente. El porcentaje que prescribe el artículo 30 del Decreto 3154 de 1980 se debía al costo de la obra integrada por

todos sus factores o elementos. El segundo inciso del artículo 28, en cambio, cuando dispone que no se liquiden tales honorarios sobre el valor del terreno, el de gastos reembolsables de interventoría, los propios honorarios de interventoría y los correspondientes a anteproyecto, proyecto y supervisión arquitectónica, planos de estudios de ingeniería, presupuesto y programación, tiene carácter taxativo; constituye una excepción que como tal es de restrictiva interpretación. Sin embargo, según el artículo 30, inciso final, el Decreto 3154 de 1980, "los honorarios por interventoría se pagarán durante la construcción, proporcionalmente a las inversiones hechas por el constructor, según los extractos de la obra". El artículo 36 del Decreto 3154 de 1980 dispone lo siguiente sobre los honorarios del constructor: "Se entenderá por costo real de la construcción para efectos del cobro de honorarios, el valor de todos los elementos que comprenden la construcción, de acuerdo con los planos, modificaciones o adiciones que se hayan efectivamente realizado, o sea el costo de todos aquellos ítems que deben pagarse por cuenta de la entidad contratante". "Los materiales y elementos suministrados por la entidad contratante, así como los trabajos que hagan parte integrante de la construcción y que se hayan contratado y pagado por separado, forman parte del costo real de la construcción sobre los cuales se liquidan honorarios". "Para efectos del cálculo de los honorarios, al tenor del artículo 37 del reglamento, se excluye únicamente el valor del terreno, el de ornamentos y muebles que no hagan parte integrante de la construcción y que no hayan sido escogidos o

adquiridos por el arquitecto; los honorarios correspondientes al anteproyecto, proyecto y supervisión arquitectónica, presupuesto, programación, interventoría y construcción. En los casos en los cuales no reciba el constructor los estudios de ingeniería y técnicas completas y por ello la entidad contratante lo autorice a contratarlos y coordinarlos, éste recibir honorarios por estos trabajos como parte del costo real de la construcción". "Artículo 38. Pago de honorarios. Los honorarios correspondientes a la construcción por administración delegada se liquidar n aplicando al costo real de la obra, el porcentaje estipulado y se pagar , salvo otro convenio, proporcionalmente con los cortes periódicos de cuentas que el arquitecto debe presentar a la entidad contratante". Respecto de los honorarios del constructor, en contratos por administración delegada, se observa: Según el artículo 35 del Decreto 3154 de 1980, "el arquitecto tiene derecho a que le sean reconocidos honorarios sobre el costo real de la construcción", determinado por los factores que por vía de ejemplo, menciona el mismo precepto y por todos los demás que se efectúen para la construcción. A este respecto el artículo 36 ibídem prescribe que "se entenderá por costo real de la construcción para efectos del cobro de honorarios, el valor de todos los elementos que comprenden la construcción, de acuerdo con los planos, modificaciones o adiciones que se hayan efectivamente realizado, o sea el costo de todos aquellos ítems que deben pagarse por cuenta de la entidad contratante". El inciso final de la misma disposición agrega que "los materiales y elementos suministrados por la entidad contratante, así como los trabajos que hagan parte integrante de la construcción y que se hayan

contratado y pagado por separado, forman parte del costo real de la construcción sobre los cuáles se liquidan honorarios". El artículo 37 del Decreto 3154 de 1980 determina, de modo taxativo los factores que no constituyan parte integrante del "costo real" de la construcción, a saber: "El valor del terreno, el de ornamentos y muebles que no hagan parte integrante de la construcción y que no hayan sido escogidos o adquiridos por el arquitecto, los honorarios correspondientes al anteproyecto, proyecto y supervisión arquitectónica, presupuesto, programación, interventoría y construcción". Además, el mismo precepto agrega que "en los casos en los cuales no recibe el constructor los estudios de ingeniería y técnicas completas (sic) y por ella la entidad contratante lo autorice a contratarlos y coordinarlos, éste recibir honorarios por estos trabajos como parte del costo real de la construcción". El artículo 38 dispone que los honorarios de que se trata se liquidarán aplicando al costo real de la obra el correspondiente porcentaje determinando por el artículo 36 ibídem y se pagar n, salvo convenio, "proporcionalmente con los cortes periódicos de cuentas que el arquitecto debe presentar a la entidad contratante". Si la obra se suspende, los honorarios se liquidar n sobre la totalidad de los pagos efectuados y sobre las cuentas causadas y no canceladas y sobre las que se deban cancelar para la liquidación de los contratos o subcontratos vigentes en el momento de suspensión de la obra". Con fundamento en lo expuesto la Sala responde: 1o. . El "costo real de la obra", a que se refiere el artículo 28, inciso 1o. del Decreto

3154 de 1980 se determina con todos los factores que lo constituyen. Por consiguiente comprende, además de los elementos que señala esa disposición, todos los gastos de la construcción, con exclusión de los señalados por el inciso 2o. ibídem. 2o. El inciso 2o. del mencionado artículo 28 del Decreto 3154 de 1980, que señala los valores que se excluyen en el cálculo del "costo real de la obra", es excepcional y de carácter taxativo y debe ser interpretado restrictivamente. Por consiguiente, los valores excluidos del costo de la obra son, exclusivamente, los que prescribe ese precepto. 3o. . El artículo 37 del Decreto 3154 de 1980 señala las sumas que se excluyen del costo real de la construcción a efecto de pagar los honorarios del constructor. La disposición tiene carácter taxativo y, por lo mismo, sólo se excluyen del costo real de la construcción los gastos que menciona. 4o. . El costo real de la obra, para los efectos de determinar los honorarios del interventor, se establece conforme a lo prescrito por el artículo 28 del Decreto 3154 de 1980. El costo real de la construcción, para liquidar los honorarios del constructor, se calcula según lo prescrito por los artículos 35 y 37 del Decreto 3154 de 1980. Transcríbase en copia auténtica al señor Ministro de Justicia. Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria. En; Anales del Consejo de Estado. Bogotá (497 - 498): Año XLIII, Tomo CXV, Segundo semestre, Vol. 1, 1988, pp.106 - 112.

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