CE-SC-RAD1988-N201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1988-N201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
CARRERA JUDICIAL SELECCION POR EL SISTEMA DE MERITOS. El procedimiento comprende tres aspectos: La convocatoria, el concurso y el período de prueba. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá,
D. E., veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero ponente: Doctor Javier Henao Hidrón.
Referencia: Consulta sobre aplicación del Estatuto de la Carrera Judicial (Decretoley 052 de 1987), en el caso de que sea declarado desierto un segundo concurso. Radicación número 201.
El señor Ministro de Justicia doctor Enrique Low Murtra, formula a la Sala la consulta que concibe en los siguientes términos textuales: El Decreto 052 de 1987, "por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial" en su artículo 31 expresa: "Cuando el concurso fuere declarado desierto porque ninguno de los aspirantes hubiere obtenido calificación aprobatoria o por otras causas, se procederá a realizar una nueva convocatoria y selección". De acuerdo con lo expresado por el Procurador General de la Nación, se han presentado dificultades de orden práctico con la vigencia de esta norma, para el nombramiento de los Fiscales de Juzgados Superiores, por lo cual se hace necesario que la honorable Sala de Consulta y Servicio Civil absuelva los siguientes interrogantes: 1. ¿Declarado desierto un segundo concurso, debe la Procuraduría General de la Nación convocar a otros, indefinidamente, hasta tanto haya quienes lo aprueben? 2, ¿Se entiende que la Procuraduría General de la Nación cumple con lo
dispuesto en el artículo 31 del Decreto 052 de 1987, cuando cita a dos concursos, así estos sean declarados desiertos?
3. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, ¿puede el Procurador General de la Nación, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 144 de la Constitución Nacional, nombrar en propiedad a los Fiscales de los Juzgados Superiores de las listas presentadas por los Fiscales de los respectivos
Tribunales Superiores?
La Sala considera: Objeto de un reiterado mandato imperativo por los constituyentes de los años
1945, 1957, 1968 y 1979, la Carrera Judicial apenas ahora parece abrirse paso con real vigencia práctica como consecuencia de la expedición del Decreto - ley número 052 de 1987, en el cual se establecen sus órganos administradores y los de apoyo técnico y operativo, se determina el proceso de selección e ingreso, se señalan las funciones y requisitos para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las Fiscalías, se - organiza el régimen disciplinario y se dictan normas para el funcionamiento, como organismo especial de carácter docente, de la Escuela Judicial ''Rodrigo Lara Bonilla". El antecedente normativo de la nueva reglamentación sobre Carrera Judicial está conformado por el Decreto - ley 250 de 1970 y el Decreto reglamentario 1660 de 1978. Aunque ambas disposiciones conservan fuerza jurídica en cuanto no contradigan la nueva reglamentación, es lo cierto que no lograron trascender al campo práctico y operativo en tan importante materia, cuyo objetivo esencial es el
de garantizar la eficiencia en la administración de justicia. Por eso, solamente ahora encuentra la Carrera Judicial su camino de incidencia en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público (Fiscalías) en virtud del Decreto 052 de 1987 que, expedido por el Gobierno en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 52 de 1984, "revisa, reforma y pone en funcionamiento" su Estatuto Orgánico. El fundamento de la Carrera Judicial es el sistema de méritos, con el cual se pretende asegurar en igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios (los Magistrados, Jueces y Fiscales de la República) y empleados subalternos, de conformidad con criterios que aseguren la estabilidad e independencia de los mismos. Surge, pues, como un primer principio, el que puede ser denominado, utilizando la terminología de la ley, de igualdad de oportunidades, para efectos del ingreso y promoción en el servicio de la Administración de Justicia. Con el fin de garantizar el efectivo desarrollo del principio sobre igualdad de oportunidades, la ley prevé la selección por el sistema de méritos, para lo cual establece un procedimiento que comprende tres aspectos: La convocatoria, el concurso y el. período de prueba. Para el supuesto de que el concurso fuere declarado desierto porque ninguno de los aspirantes hubiere obtenido calificación aprobatoria "o por otras causas", el Decreto 052 de 1987 dispone en su artículo 31 que debe procederse a realizar una nueva convocatoria y selección. Conviene mencionar que el antecedente inmediato de la norma en referencia son los artículos 66 del Decreto 250 de 1970 y 38 del Decreto 1660 de 1978. De
conformidad con los mismos, la autoridad nominadora podrá proveer en propiedad los cargos, sin necesidad de concurso, cuando ..."el concurso sea declarado desierto por primera vez". Una interpretación lógico - jurídica de la materia que se analiza nos llevaría a la conclusión siguiente: Que el artículo 31 del Decreto 052 de 1987 reformó los artículos 66 del Decreto 250 de 1970 y 38 del Decreto 1660 de 1978 y, como consecuencia, la autoridad nominadora solamente puede proveer en propiedad el cargo, cuando el concurso sea declarado desierto por segunda vez. Declarado desierto un segundo concurso, la ley considera que ya se ha dado suficiente desarrollo al principio de la igualdad de oportunidades y, por tanto, no es necesario proceder a la convocatoria de nuevos concursos, hasta que pueda elaborarse una lista de admisibles con sus respectivas calificaciones de antecedentes. A partir de entonces, la autoridad nominadora estará en aptitud legal para proveer el cargo en propiedad.
La Sala responde: A la pregunta número 1. Declarado desierto un segundo concurso, ya no es función de la Procuraduría General de la Nación la convocatoria a otros, indefinidamente, hasta tanto haya quienes lo aprueben.
A la pregunta número 2. Es entendido que la Procuraduría General de la Nación cumple con lo dispuesto en el articulo 31 del Decreto 052 de 1987, cuando cita a dos concursos, así estos hayan sido declarados desiertos. A la pregunta número 3. Como consecuencia de la respuesta afirmativa dada a la pregunta inmediatamente anterior, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 144 de la Constitución Política,
puede nombrar en, propiedad a los Fiscales de los Juzgados Superiores de las listas presentadas por los Fiscales de los respectivos Tribunales Superiores. Transcríbase en sendas copias auténticas, al señor Ministro de Justicia y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia. Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.