CE-SC-RAD1988-N217
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1988-N217
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
ESTABLECIMIENTO PUBLICO. - - Empleos de libre nombramiento. UNIVERSIDAD OFICIAL NACIONAL. Los estatutos orgánicos de los establecimientos públicos del orden nacional, en cuanto a la determinación de empleos de libre nombramiento y remoción, continúan vigentes, sin que sea necesario que su expedición se haya hecho con posterioridad a la vigencia de la Ley 61 de 1987, pero no pueden contrariar esta ley. El artículo 123 del Decreto 80 de 1980 conserva su vigencia en relación con empleos de libre nombramiento y remoción en las instituciones de educación superior del orden departamental y municipal, de carácter oficial. Consejo de Estado. - - Sala de Consulta y Servicio Civil. - - Bogotá, D.E., ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero Ponente: Doctor Javier Henao Hidrón.
Referencia: Consulta relacionada con los empleos de libre nombramiento y remoción y los alcances del artículo 1º de la Ley 61 de 1987. Radicación número 217.
El señor Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, doctor Joaquín Barreto Ruiz, formula a la Sala una consulta que está precedida de las siguientes anotaciones: a) Que el literal b) del artículo 1º de la Ley 61 de 1987 señaló como empleos de libre nombramiento y remoción en los establecimientos públicos, entre otros, "...los que señalen (sic) los estatutos orgánicos de dichas entidades"; b) Que el Decreto extraordinario 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación post - secundaria, precisa en
sus artículos 51 y 125, lo siguiente: "Artículo 51. Todas las instituciones de educación superior creadas por ley, ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad conservarán su personería jurídica y atribuciones, y deberán ajustarse en lo sucesivo a las disposiciones de este Decreto". "Artículo 125. Las disposiciones del presente Decreto relativas a las instituciones oficiales de Educación Superior, constituyen el estatuto básico u orgánico de las del orden nacional..." "A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada entidad..." "..."; c) Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 123, ibídem. deberán ser de libre nombramiento y remoción los empleados que correspondan a la Dirección Administrativa o Académica de las universidades oficiales, los que tengan como función principal el manejo de bienes o dineros, los que tengan asignadas funciones de vigilancia o supervisión y los que deban ser desempeñados por personas que requieran confianza especial de los funcionarios directivos; d) Que algunas entidades oficiales cuentan con regímenes especiales de carrera administrativa establecidos en normas con categoría de ley, diferentes al Decreto 2400 de 1968, por ejemplo: La Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Decretoley 2200 de 19 de noviembre de 1987), el Sistema Nacional de Salud (Decreto extraordinario número 694 de 1975) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (Decreto extraordinario 3492 de 1986); e) Que algunos establecimientos públicos expidieron sus propios estatutos de personal con aprobación del Gobierno antes de
haber sido declarado inexequible el articulo 38 del Decreto 3130 de 1968, en los cuales se incluyeron normas especiales sobre carrera administrativa. Dichas normas no han sido anuladas por la jurisdicción contencioso - administrativa. Tal es el caso del SENA (Decreto 2464 de 1970) y el ICETEX (Decreto 383 de 1972). Con base en las anteriores disposiciones y las demás aplicables, se pregunta:
1. Continúan vigentes los estatutos orgánicos de los establecimientos públicos en cuanto a la determinación de empleos de libre nombramiento y remoción no comprendidos en la referida ley, o por el contrario, los estatutos orgánicos a que dicho aparte se refiere son los que se expidan con posterioridad a la vigencia de la Ley 61?
La respuesta al anterior interrogante se aplica a las instituciones universitarias a que se refiere el artículo 123 del Decreto 80 de 1980?
2. En el evento de pronunciarse la honorable Sala en forma afirmativa respecto de la vigencia del mencionado artículo 123 del Decreto 80 de 1980, se requiere un acto posterior y en ese evento de qué naturaleza, que precise los empleos de las universidades que, por ejemplo, por requerir confianza especial de los funcionarios directivos son de libre nombramiento y remoción?
3. La Ley 61 de 1987 modificó los regímenes especiales a que se alude en el aparte d) de esta consulta, particularmente en aspectos tales como la clasificación de los empleos de libre nombramiento y remoción y de declaratoria de insubsistencia por haber obtenido el funcionario dos calificaciones de servicios no
satisfactorias en el mismo año calendario?
4. Si siguen vigentes los regímenes especiales de administración de personal, debe considerarse que sólo son empleos de libre nombramiento y remoción los mencionados en dichas normas, o a ellos deben adicionarse los señalados en el artículo 1º de la Ley 61 de 1987?
5. La Ley 61 de 1987 modificó los estatutos de personal aprobados por decreto ejecutivo durante la vigencia del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, a que se refiere el literal e) de este escrito?
Se considera:
1. La Ley 61 de 1987 (diciembre 30), "por la cual se expiden
normas sobre la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones", dispuso lo siguiente en su artículo 1º: Son empleos de libre nombramiento y remoción, los siguientes: a) Los Ministros, Jefe de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Secretario General, Consejero Asesor, Director General, Superintendente, Superintendente Delegado, Jefe de Unidad Administrativa Especial, Secretario Privado, Jefe de Oficina y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección; b) En los establecimientos públicos: Los de Presidente, Director o Gerente y Rector; los de Vicepresidente, Subdirector o Subgerente, Vicerrector y Decano; los de Secretario General, Secretario de Junta y Secretario Privado; los de Asesor, Consejero, Jefe de División y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección;
además los que señalen los estatutos orgánicos de dichas entidades; c) Los empleos de los Despachos de los Ministros, de los Jefes de Departamento Administrativo, de los Viceministros y de los Presidentes, de los Directores o Gerentes de establecimientos públicos, de los Rectores, de los Vicerrectores y de los Decanos de las Universidades; d) Los empleos de la Presidencia de la República; e) Los empleos del servicio exterior de conformidad con las normas que regulan la carrera diplomática y consular; f) Los de la Dirección General de Aduanas; g) Los de la Dirección General de Impuestos y los del Centro de Información y Sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; h) Los de agente secreto y detective; i) Los empleados públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, y j) Los de tiempo parcial. Son de carrera los demás empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción.
2. Son empleos de libre nombramiento y remoción en los establecimientos públicos, además de los indicados en el literal b) de la norma transcrita, los que señalen los estatutos orgánicos de dichas entidades.
Conviene advertir, en primer lugar, que la Ley 61 de 1987 fue expedida para regir en el orden correspondiente a la administración nacional, único en el cual la ley ha establecido y reglamentado la carrera administrativa, haciendo un desarrollo parcial del mandato contenido en el artículo 5º del Acto Plebiscitario de 1957. Por otra parte, los estatutos orgánicos o básicos de los
establecimientos públicos (de las empresas industriales o comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta cuyo régimen jurídico se asimila al de aquellas empresas), son expedidos únicamente por el Congreso, mediante ley, en virtud de la atribución constitucional prevista en el artículo 76, numeral 10, o por el Gobierno, cuando se encuentre dotado de las correspondientes facultades extraordinarias conferidas por el Congreso con fundamento en el artículo 76, numeral 12 de la Constitución. Por consiguiente, esta clase de estatutos (denominados básicos por el constituyente y orgánicos por el legislador), difieren de los reglamentos internos, cuya expedición sí corresponde a las respectivas juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia declaró en su oportunidad inexequibles (contrarios a la Constitución) tanto el artículo 26, literal b) del Decreto 1050 de 1968, que incluía entre las funciones de los consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Estado, la de "adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno"; como el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, que facultaba también a los consejos directivos de dichas entidades descentralizadas para elaborar, con la aprobación del Gobierno, los respectivos estatutos de personal (Sentencias de 13 de diciembre de 1972 y 20 de septiembre de 1973).
3. Los estatutos expedidos con antelación a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 26, literal b) del Decreto 1050 y del
artículo 38 del Decreto 3130, ambos de 1968, por las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, conservan su vigencia mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa (Constitución Política, arts. 192, 193 y 216). Y, desde otro punto de apreciación, mientras no sean derogados por norma de superior jerarquía, en forma total o parcial; este últirno supuesto de incompatibilidad parcial con norma positiva superior, es el que se presenta en la relación existente entre los estatutos a que alude el consultante en el literal e) y la Ley 61 de 1987.
4. Respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción en las universidades, dispone el artículo 123 del Decreto - ley 080 de 1980: Necesariamente serán de libre nombramiento y remoción los empleados que correspondan a la división administrativa o académica de la institución, los que tengan como función principal el manejo de bienes o dineros, los que tengan asignadas funciones de vigilancia y supervisión y los que deban ser desempeñados por personas que requieran confianza especial de los funcionarios directivos.
La disposición anterior fue expedida con el propósito de regir la organización del Sistema de Educación Post - secundaria o Superior, el cual comprende las siguientes modalidades educativas: a) Formación Intermedia Profesional; b) Formación Tecnológica; c) Formación Universitaria; d) Formación Avanzada o de Postgrado (Decreto 080 de 1980, arts. 1 y 25).
Por otra parte, la Ley 61 de 1987 rige exclusivamente para el orden nacional y, por tanto, en cuanto los empleados de libre nombramiento y remoción, comprende a las universidades oficiales de dicho orden. Significa ello, de conformidad con los literales b) y c) del artículo 1º, que en las universidades estatales del nivel nacional, son empleos de libre nombramiento y remoción, los siguientes: Rector, Vicerrector, Decano, Secretario General, Secretario de Junta, Secretario Privado; los de Asesor, Consejero, Jefe de División y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección; los empleos de los Despachos de los Rectores, de los Vicerrectores y de los Decanos; además de los que señalen los estatutos orgánicos de dichas universidades, expedidos mediante ley. Por consiguiente, el precepto del artículo 123 del Decreto 080 de 1980 ha quedado vigente, en concepto de la Sala, respecto de las universidades del orden departamental o municipal. Y su desarrollo corresponde a los acuerdos que dicten los respectivos Consejos Superiores.
Se responde: Al punto 1 Los estatutos orgánicos de los establecimientos públicos del orden nacional, en cuanto a la determinación de empleos de libre nombramiento y remoción, continúan vigentes, sin que sea necesario que su expedición se haya hecho con posterioridad a la vigencia de la Ley 61 de 1987. Pero por supuesto, no pueden contrariar esta ley.
Los estatutos tienen carácter complementario, es decir, es la Ley
61 la que hace la enumeración de los empleos de libre nombramiento y remoción en la administración nacional, y el artículo 1°, literal b), sólo permite en los establecimientos públicos (definidos en el Decreto ley 1050 de 1968, art. 5°), señalar otros empleos en los respectivos estatutos básicos u orgánicos, como de libre nombramiento y remoción. Respecto de las instituciones universitarias a que se refiere el artículo 123 del Decreto 080 de 1980, su aplicación corresponde a las universidades oficiales del orden departamental y municipal, por cuanto las universidades oficiales del nivel nacional han quedado comprendidas en las disposiciones del artículo 1° de la Ley 61 de 1987. En relación con estas últimas, los empleos de libre nombramiento y remoción están señalados en los literales b ) y c ) del artículo 1° de la citada ley sin perjuicio de que se indiquen otros de tal naturaleza en sus estatutos orgánicos. Al punto 2. El artículo 123 del Decreto 080 de 1980 conserva su vigencia en relación con empleos de libre nombramiento y remoción en las instituciones de educación superior del orden departamental y municipal, de carácter oficial. Por consiguiente, en ellas el respectivo Consejo Superior, mediante la expedición de un acuerdo, determinará los empleados que correspondan a la dirección administrativa o académica de la institución, los que tengan como función principal el manejo de bienes o dineros, los que tengan asignadas funciones de vigilancia o supervisión y los que deban ser desempeñados por personas que requieran confianza especial de los funcionarios directivos.
Al punto 3. En su artículo 12, la Ley 61 de 1987 dispone que ella "modifica y adiciona los Decretos - ley 2400 y 3074 de 1968 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el artículo 22 de la Ley 13 de 1984". Precisamente por estar dictada con la finalidad primordial de expedir normas sobre la carrera administrativa la Ley 61 de 1987 modifica y adiciona los Decretos - ley 2400 y 3074 de 1968, que son los básicos sobre la materia y los dictados inicialmente para dar cumplimiento al mandato constitucional proveniente del Plebiscito de 1957, artículo 5°, según el cual todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. Pero derogó también "las disposiciones que le sean contrarias", dado su carácter general y el cubrimiento en la materia sobre que versa, del ámbito de la administración nacional (administración central y descentralizada). Siendo ello así, puede deducirse que los regímenes especiales de carrera administrativa establecidos en normas con categoría de ley, por ejemplo, para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Decreto - ley 2200 de 1987), el Sistema Nacional de Salud (Decreto extraordinario 694 de 1975) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (Decreto extraordinario 3492 de 1986), fueron modificados por la Ley 61 de 1987,
particularmente en aspectos tales como la clasificación de los empleos de libre nombramiento y remoción y la declaratoria de insubsistencia por haber obtenido el funcionario dos calificaciones de servicios no satisfactorias en el mismo año calendario. Al punto 4. En las entidades para las cuales la ley ha expedido regímenes especiales de carrera administrativa, debe considerarse que son empleos de libre nombramiento y remoción los mencionados en las respectivas normas, con la adición de los señalados en el artículo lo de la Ley 61 de 1987. Al punto 5. Ciertamente la Ley 61 de 1987 modificó, en lo pertinente, los estatutos de personal aprobados por decreto ejecutivo durante la vigencia del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia de 30 de septiembre de 1973. Transcríbase al señor Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República (Código Contencioso Administrativo, art. 112). Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas. Javier Henao Hidrón, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala. ESTABLECIMIENTO PUBLICO. - - Empleos de libre nombramiento y remoción. UNIVERSIDAD OFICIAL NACIONAL. Los empleos de libre nombramiento y remoción en las universidades oficiales del orden nacional, son los indicados en la Ley 61 de 1987, artículo 1º, para los establecimientos públicos, y en sus estatutos orgánicos (Decreto - ley 080 de 1980, art. 123).
El artículo 123 del Decreto 080 de 1980 conserva su vigencia únicamente en relación con las instituciones universitarias del orden nacional. Consejo de Estado. - - Sala de Consulta y Servicio Civil. - - Bogotá, D.E., seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero Ponente: Doctor Javier Henao Hidrón.
Referencia: Aclaración a la consulta relacionada con empleos de libre nombramiento y remoción. Radicación número 217.
La Sala procede a explicar y precisar - - e inclusive a rectificar - - algunos aspectos contenidos en la respuesta a la consulta formulada por el señor Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, doctor Joaquín Barreto Ruiz, quien con respecto a aquélla presenta juiciosas observaciones en memorial radicado en este Despacho con fecha 25 de noviembre del presente año. Para el efecto se procede en el orden correspondiente a los nuevos interrogantes formulados:
1. Para determinar la naturaleza jurídica de libre nombramiento y remoción de los empleos de las universidades oficiales del orden nacional, ¿qué alcance debe darse a la expresión: "Sin perjuicio de que se indiquen otros de tal naturaleza en sus estatutos orgánicos", contenida en el concepto de la referencia?
Ciertamente el artículo 1º de la Ley 61 de 1987, dispuso que son empleos de libre nombramiento y remoción en los establecimientos públicos, los siguientes: Los de Presidente, Director o Gerente y Rector; los de Vicepresidente, Subdirector o Subgerente, Vicerrector y Decano; los de Secretario General, Secretario de Junta y Secretario
Privado; los de Asesor, Consejero, Jefe de División y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección. La norma precitada agregó la siguiente frase: "Además los que señalen los estatutos orgánicos de dichas entidades". Respecto de las universidades oficiales del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que corresponde a los establecimientos públicos, los estatutos orgánicos o básicos solamente pueden ser expedidos mediante ley, en virtud de la atribución constitucional prevista en el artículo 76, numeral 10, o por el Gobierno, cuando éste se encuentre dotado de las correspondientes facultades extraordinarias conferidas por el Congreso con fundamento en el artículo 76, numeral 12, de la Constitución.
Ahora bien: Como en el año de 1980 el Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las conferidas por la Ley 8a de 1979, dictó el Decreto número 080 "por el cual se organiza el sistema de Educación Postsecundaria", y en su artículo 125 expresó que las disposiciones del decreto relativas a las instituciones oficiales de educación superior, constituyen el estatuto básico u orgánico de las del orden nacional', es menester concluir que la frase de la Ley 61 de 1987, artículo 1º, literal b): "Sin perjuicio de que se indiquen otros de tal naturaleza en sus estatutos orgánicos", habrá de ser referida a las normas contenidas en dicho Estatuto respecto de empleos de libre nombramiento y remoción. Y es precisamente el artículo 123 del
Decreto 080 el que preceptúa:
1. Y regional, agregó la Ley 25 de 1987, reformatoria del Decreto
080 de 1980. Dicha ley entendió por instituciones públicas de educación superior del orden regional, aquellas que tienen dependencias en más de una de las divisiones territoriales de los órdenes departamental, intendencial o comisarial (arts. 3º y 13). Necesariamente serán de libre nombramiento y remoción los empleos que correspondan a la dirección administrativa o académica de la institución, los que tengan como función principal el manejo de bienes o dineros, los que tengan asignadas funciones de vigilancia o supervisión y los que deban ser desempeñados por personas que requieran confianza especial de los funcionarios directivos. Por consiguiente, los empleos de libre nombramiento y remoción en las universidades oficiales del orden nacional, son los indicados en la Ley 61 de 1987, artículo 1º, para los establecimientos públicos, y en sus estatutos orgánicos (Decreto - ley 080 de 1980, art. 123).
2. Es viable la aplicación del artículo 123 del Decreto 080 de 1980 a las instituciones universitarias oficiales del orden departamental y municipal?
Según el Decreto - ley 080 de 1980, con las modificaciones contenidas en la Ley 25 de 1987, la creación de instituciones oficiales corresponde al Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales, y los Concejos Municipales, a iniciativa del Ejecutivo, debiendo éste acompañar el correspondiente estudio de factibilidad debidamente aprobado por el ICFES, que acredite la conveniencia de crear la institución y siempre, además, que su financiación se encuentre plenamente asegurada por la Nación,
el Departamento, la Intendencia, la Comisaría, o el Municipio, en cada caso. Por otra parte, para la creación de las instituciones departamentales, intendenciales, comisariales o municipales y del Distrito Especial de Bogotá, deberán aplicarse las normas del Decreto - ley en referencia. Ciertamente la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de marzo de 1982, al declarar inexequibles los artículos 51, 125, 126 y 133 del Decreto 080 de 1980 "en cuanto se refieren a instituciones docentes departamentales, municipales o del Distrito Especial de Bogotá", reafirmó la vigencia del principio constitucional sobre descentralización administrativa y las competencias que a tales entidades territoriales están asignadas por la Ley Suprema para determinar la estructura de la respectiva administración, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo (Constitución Política, arts. 187, numeral 5º, y 197, numeral 3º). Según el criterio de la Corte, la creación y el ordenamiento administrativo, financiero y de funcionamiento de las universidades e instituciones oficiales de nivel postsecundario departamentales y municipales, son de competencia de las Asambleas y de los Concejos, obviamente con sujeción a las directrices académicas señaladas en las leyes que desarrollen el artículo 41 de la Constitución tendientes a "procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos" y el ordinal 12 del artículo 120 para "reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública
nacional". La Corte agregó que es preciso respetar, además, las restricciones que puedan resultar de la ley a que se refiere el ordinal 6º del artículo 187, que atribuye a las Asambleas, por iniciativa del Gobernador, la creación de entidades descentralizadas del orden departamental; y la ley a que alude el ordinal 4º del artículo 197, que atribuye a los Concejos, por iniciativa del Alcalde, la creación de entidades descentralizadas del orden municipal. De manera que la autonomía administrativa departamental y municipal, impide que la regulación de la enseñanza por ley de la República o por decreto del Gobierno nacional, pueda extenderse a asuntos diferentes de los propiamente académicos. Tal ocurriría, por ejemplo, con el estatuto orgánico, el estatuto interno, y el manejo administrativo y financiero de las universidades oficiales de dicho orden, por cuanto la competencia pertenece a los Departamentos y Municipios al tenor de la Constitución Política, como se desprende de los preceptos contenidos en los artículos 5º, 181, 182, 183, 187, 194 y 197 de la misma. Corresponde, pues, a las Asambleas y Concejos, por medio de ordenanzas y acuerdos, o a los Consejos Superiores de las Universidades, con la debida autorización, regular los aspectos mencionados. En tal forma, el artículo 123 del Decreto 080 de 1980 conserva su vigencia únicamente en relación con las instituciones universitarias oficiales del orden nacional.
3. Modificó la Ley 61 de 1987 la calidad de los empleos de libre nombramiento y remoción en los organismos pertenecientes al
Sistema Nacional de Salud que no son del orden nacional? La Ley 61 de 1987 modificó los regímenes especiales de carrera administrativa, entre ellos el del Sistema Nacional de Salud, regulado básicamente por el Decreto extraordinario 694 de 1975. Respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción ha de entenderse, de conformidad con los criterios expresados, que la Ley 61 reguló lo pertinente en la esfera nacional ("entidades creadas, o autorizada su creación, por ley de la República"), sin que sus efectos se extiendan a las entidades creadas por ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial, comisarial o distrital, que prestan servicios de salud o de atención médica. Transcríbase al señor Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República (Código Contencioso Administrativo, art. 112). Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria. En: Anales del Consejo de Estado. Bogotá (497 - 498): Año XLIII, Tomo CXV, Segundo semestre, Vol. 1, 1988,pp. 148 - 158