CE-SC-RAD1988-N222
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1988-N222
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
DANCOOP. Facultades. COOPERATIVA. - - Control. Las funciones previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 25 de la Ley 24 de 1981 son atribuciones que la División de Asuntos Legales del Departamento Administrativo de Cooperativas debe ejercer independientemente, aunque ambas concurren a ejercer el control del Estado sobre las cooperativas. Consejo de Estado. - - Sala de Consulta y Servicio Civil. - - Bogotá, D. E., veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.
Referencia: Consulta del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Radicación número 222.
Se absuelve la consulta que el señor Jefe del Departamento Administrativo de Cooperativas hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "1° Si las funciones previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 25, de la Ley 24 de 1981, pueden ser ejercidas en forma independiente y desligada, o sí, por el contrario, los actos de reconocer y registrar los cuerpos directivos y los representantes legales de las entidades controladas por este Departamento deben realizarse como consecuencia del estudio y aprobación de las actas en donde constan los respectivos nombramientos. "2°. Si la aprobación o la improbación de las actas a que se refiere el numeral 5° del artículo 25 de la ley precitada, debe fundamentarse en el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 39, y 40 y demás concordantes del Decreto 1598 de t 963 respecto de las sociedades sujetas al mismo decreto.
"3°. Si la impugnación de los actos o decisiones de las entidades sometidas a la acción del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil puede basarse en las mismas causas de aprobación o improbación de actas por parte de este Departamento, según lo expresado en el punto anterior, o si, por el contrario, la impugnación en la contravención de la ley o de los estatutos sociales en virtud de las decisiones tomadas por las asambleas u organismos directivos de las sociedades, y no en los requisitos formales expresados, referentes a la reunión del organismo respectivo en debida forma. "4°. Efectos de los fallos judiciales por medio de los cuales se declaran impugnadas decisiones de las sociedades en referencia, frente a los actos del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas que deciden la aprobación del acta donde consta la decisión impugnada. En este punto se consulta en concreto sobre las actuaciones que debe surtir el Departamento en atención a tales fallos: a) Si procede únicamente la anotación en el registro sobre el contenido del fallo cuando éste incida sobre actos registrables, o si procede la revocación del acto de aprobación del acta correspondiente donde consta el nombramiento registrable y la cancelación del registro respectivo derivado de la aprobación de la misma acta; - b) Cuando el fallo no incida sobre actos registrables, qué actuación compete efectuar a esta entidad; c) Cuando dentro del proceso se decrete la suspensión del acto impugnado, por
ejemplo, como ha sucedido "la suspensión de la asamblea general de Socios..." La Sala considera: lo La Ley 24 de 1981 transformó la Superintendencia de Cooperativas en el Departamento Administrativo de Cooperativas encargado entre otras facultades, de aplicar la legislación cooperativa, de promover la educación y el desarrollo cooperativos y de "ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades que cobija su acción, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y los intereses de los asociados" (arts. 1° y 2°, ordinales 1°, 2° y 5°). 2° El artículo 25 de la Ley 24 de 1981 prescribe las funciones de la División de Asuntos Legales del Departamento Administrativo de Cooperativas, entre las cuales se cuentan la de "reconocer y registrar los cuerpos directivos y los representantes legales de las entidades sometidas a la acción del Departamento y autorizar la expedición de los certificados sobre la existencia jurídica y la representación legal (ordinal 3°) y la de "estudiar y aprobar las actas de asamblea de afiliados, juntas directivas y organismos directivos de las asociaciones" (ordinal 5° ) . 3° Se pregunta si las dos facultades indicadas de la División de Asuntos Legales deben ser ejercidas independientemente o en forma coordinada. La Sala considera que se trata de dos diferentes atribuciones que la División de Asuntos Legales del Departamento Administrativo de Cooperativas debe ejercer independientemente, aunque ambas concurren a ejercer el control del Estado sobre las cooperativas; pues, mientras la primera se refiere al reconocimiento y registro de las directivas de las cooperativas, como también a la
autorización para expedir certificados sobre su existencia y representación, la segunda exclusivamente consiste en la verificación del cumplimiento de los requisitos formales, prescritos por los artículos 39 a 46 del Decreto - ley 1598 de 1963, en las reuniones de las asambleas de afiliados, de juntas directivas y organismos directivos de las asociaciones, y en la aprobación o improbación consecuencial de las correspondientes astas.
14. Anales (2do. Sem.) 4° Las cooperativas son personas jurídicas de derecho privado que, por su importancia para la comunidad, están sujetas al control del Estado. Esto explica que las actas de las reuniones de las asambleas de afiliados, de las juntas directivas y de los organismos directivos de las asociaciones estén sujetas al indicado control formal o de regularidad que corresponde a la División de Asuntos Legales del Departamento Administrativo de Cooperativas. Pero esta atribución no significa que la misma entidad esté facultada para controlar la legalidad de las decisiones que prefieran las mencionadas asambleas y juntas directivas. Esos actos jurídicos, como todos los de las cooperativas, son de carácter privado y su juzgamiento incumbe a los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. 5°. La impugnación que, con fundamento en el artículo 414, numeral 14, del Código de Procedimiento Civil, se puede hacer de los actos expedidos por las entidades sujetas al control del Departamento Administrativo de Cooperativas tiene que fundarse en motivos de ilegalidad tendientes, total o parcialmente, a desconocer los o a anularlos.
Esos motivos son completamente diferentes de los que pueden
servir de fundamento a la desaprobación de las actas: Las actas de las reuniones de las asambleas de afiliados y de juntas directivas de las cooperativas son documentos privados mediante las cuales se hace anotar su acaecimiento y desarrollo, con los hechos ocurridos y los actos que se hubieran expedido. De ahí que si las actas pueden acreditar o comprobar los actos expedidos durante esas reuniones, en una clara relación de continente a contenido, éstos tienen un régimen jurídico específico: Aprobadas o improbadas las actas, según estén o no conformes con los artículos 39 a 46 del Decreto - ley 1598 de l9fi3, los actos jurídicos expedidos por las asambleas de afiliados o por las juntas directivas de las cooperativas sólo pueden ser infirmados, por motivos de legalidad, ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. 6° Se pregunta sobre la actitud que debe adoptar el Departamento Administrativo de Cooperativas ante las decisiones jurisdiccionales relativas a actos de las cooperativas. El artículo 26 de la Ley 24 de 1981 atribuye a la Sección de Registro y Kárdex, entre otras facultades, la de "llevar técnicamente y en forma actualizada el registro de las entidades sometidas al control legal del Departamento anotando en él las diferentes novedades que en relación a éstas se presenten o cancelando, según el caso, el registro correspondiente". Por consiguiente, la mencionada Sección de Registro y Kárdex debe llevar el registro de todas las novedades que paulatinamente se presenten en relación con las cooperativas, en
ellos incluidas las decisiones jurisdiccionales que directa o indirectamente las afecten, para que el kárdex refleje la trayectoria fidedigna de cada entidad. Además, si las decisiones judiciales afectan a los cuerpos directivos y a los representantes legales de las entidades sujetas a la vigilancia y control del Departamento Administrativo de Cooperativas, es claro que de ellas también deben dejarse constancia en los pertinentes registros de la División de Asuntos Legales. En fin, como al Departamento Administrativo de Cooperativas le corresponde la vigilancia y control de las mismas, ante las decisiones judiciales que las afecten, según el caso, debe tomar o hacer que se adopten las medidas pertinentes. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Jefe del Departamento Administrativo de Cooperativas y Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.