CE-SC-RAD1988-N224
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1988-N224
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
PERSONAL INRAVISION. - - PENSION JUBILACION.
Los empleados de INRAVISION tendrán derecho a que se les pague pensión de jubilación cuando hayan cumplido 20 años continuos o discontinuos de servicio y lleguen a la edad de 55 años, y excepcionalmente tendrán derecho a que se les reconozca y pague dicha pensión, con 20 años de servicio y cualquier edad, cuando sea operadores de radio o televisión. PERSONAL INRAVISION. Planta de personal y manual de funciones. La reforma de la planta de personal de INRAVISION debe efectuarse mediante decreto, con la firma de los funcionarios a que se refiere el literal c) del artículo 76, del Decreto - ley 1042 de 1978, previo el trámite allí dispuesto. El manual de funciones, debe ser adoptado una vez haya sido refrendado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, al tenor del inciso 2º del artículo 82 del mismo Decreto - ley. Consejo de Estado. - - Sala de Consulta y Servicio Civil. - - Bogotá, D.E., ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero Ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas.
Referencia: Consulta. Radicación número 224. Instituto Nacional de Radio y Televisión - - INRAVISION - - , régimen laboral de sus empleados.
El doctor Pedro Martín Leyes, Ministro de Comunicaciones formula a la Sala una consulta previas las consideraciones siguientes:
1. Pensión de jubilación a ciertos funcionarios de INRAVISION con 20 años de servicio y a cualquier edad.
El Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, fue creado en cumplimiento de la Ley 42 de 1985, mediante la
Escritura Pública número 122 de 10 de febrero de 1986 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. Sus funcionarios, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 42, son empleados públicos y conservaron los mismos derechos y deberes de que eran titulares antes de la transformación de INRAVISION (regido anteriormente Decreto - ley 3267 de 1963). Los empleados de INRAVISION tienen derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. El mismo artículo 1º, en su segundo inciso, señala que esa regla general no cobija a quienes realicen actividades especiales que justifiquen la excepción expresamente señalada por la ley. Las Leyes número 28 de 1943 (art. 1º, parágrafo) y número 22 de 1945 (art. 1º, parágrafo 3), disponen que los operadores de radio y de telégrafo y los trabajadores de la Empresa Nacional de Radio y Comunicaciones tienen derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios, cualquiera que sea su edad. El artículo 69 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 habla de los "operadores de radio, de cable y similares, que presten sus servicios a la Administración Pública...", como beneficiarios de idéntica excepción. En tal sentido, el Consejo de Estado en fallo de febrero 7 de 1975 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que se adjunta en copia informal, se pronunció sobre tal beneficio pensional para un trabajador de INRAVISION.
La CONSULTA va enderezada a determinar si a ciertos empleados de INRAVISION que realicen actividades especiales y trabajen como operadores de radio o televisión (radiodifusión combinada, de acuerdo con el art. 12 de la Ley 74 de 1966), les es aplicable analógicamente la excepción de la jubilación por veinte años de servicios a cualquier edad.
2. Reformas a la planta de personal y a la estructura interna de
INRAVISION.
Actualmente se está estudiando una reforma a la planta de personal y a la estructura interna de INRAVISION. Para modificar su estructura interna es claro que debe utilizarse la nomenclatura obligatoria para los establecimientos públicos y obtener concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, pues así lo exigen expresamente la Ley 42 de 1985, artículo 18, literal 1, y la Escritura 122 de 1986, cláusula cuadragesimacuarta, respectivamente. Sin embargo, para la reforma de la planta de personal y para la adopción del nuevo Manual de Funciones se discute si es necesario que el Departamento Administrativo del Servicio Civil lo apruebe y que el Acuerdo de la Junta Administradora de INRAVISION deben adoptarse mediante decretos que lleven las firmas del Presidente, de los Ministros de Comunicaciones y de Hacienda y del Jefe del D.A. del Servicio Civil (Decreto - ley 1042 de 1978); o si para adoptar las reformas basta el Acuerdo de la Junta Administradora del Instituto, por haber sido facultada para ello mediante el literal 1) del artículo 18 de la Ley 42 de 1985. La CONSULTA, en consecuencia, es: Cuál de las posiciones es
correcta; basta el Acuerdo de la Junta o es necesario que éste lleve las firmas de los funcionarios atrás mencionados y que además el Servicio Civil apruebe el nuevo Manual de Funciones?
A. En cuanto a la primera pregunta la Sala considera:
1. El Instituto Nacional de Radio y Televisión fue creado por el Decreto - ley 2367 de 1963, como un establecimiento público del orden nacional, dependiente del Ministerio de Comunicaciones.
Posterior mente fue transformado en una entidad asociativa, del orden nacional, a través de la Ley 42 de 1985, sujeto a la tutela del Ministerio de Comunicaciones (art. 2º). El objeto de Instituto, según lo prevé el artículo 4º de la citada ley es: "Desarrollar las políticas y planes generales del servicio público de televisión y radiodifusión oficial, directamente o por medio de contratos de concesión de espacios celebrados con particulares de acuerdo con las leyes, reservándose el control de su funcionamiento".
2. La Ley 33 de 1985 dispuso en su artículo 1º que: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%,) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. "No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni
aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones".
3. El artículo 27 de la Ley 42 de 1985 prevé que los empleados de INRAVISION son empleados públicos; y el parágrafo de este artículo señala que los empleados de INRAVISION conservarán las condiciones, los derechos y los deberes de que eran titulares en el momento de la transformación de la entidad, disposición que es reproducida en la cláusula vigesimaséptima de la Escritura de Constitución del Instituto (otorgada en la Notaría 26 de Bogotá, el 10 de febrero de 1986).
4. A los empleados del Instituto Nacional de Radio y Televisión se les venía aplicando el mismo régimen prestacional establecido para los empleados del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto - ley 3267 de 1963 que creó dicho Instituto.
5. Los empleados del Ministerio de Comunicaciones, denominado en otro tiempo Ministerio de Correos y Telégrafos, tienen derecho, entre otras, a la prestación de pensión de jubilación cuando han brindado sus servicios a la entidad por espacio de veinte (20) años y su edad no es inferior a 55 años, con la excepción prevista en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 28 de 1943, de que los operadores de radio y telégrafos tendrán derecho a la jubilación cuando completen veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea la edad. Además, el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 69, consagró casos de excepción a la regla general de los requisitos
para tener derecho a pensión de jubilación, y entre ellos, está el de "los operadores de radio, de cable y similares que Presten sus servicios a la Administración Pública Nacional, establecimientos públicos, empresas del Estado o sociedades de economía mixta", que tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, cualquiera sea su edad. 6 El Decreto 2427 de 1956 al regular lo relativo a la televisión (arts. 589 y ss.) determinó que ésta se transmite a través de equipos de radio y radiotransmisión, lo que permite concluir que, los empleados de INRAVISION que manejan equipos de televisión se puedan denominar operadores de radio o de radiodifusión combinada, como la denomina el artículo 12 de la Ley 74 de 1966. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala responde al primer interrogante planteado en la consulta: Los empleados de INRAVISION son empleados públicos a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 en lo relativo a la pensión de jubilación, en otras palabras, tendrán derecho a que se les pague pensión de jubilación cuando hayan cumplido veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años; excepcionalmente, los empleados del Instituto tendrán derecho a que se les reconozca y pague pensión de jubilación con veinte (20) años de servicio y cualquier edad, cuando sean operadores de radio o televisión, toda vez, que como ya se dijo, la excepción prevista en la Ley 28 de 1943 y en el literal a), del artículo 69, del Decreto 1848 de 1969, le es
aplicable a los empleados de INRAVISION, no por analogía sino por expresa disposición legal.
B. Respecto a las formalidades que se deben cumplir para la reforma de la planta de personal y para la adopción del nuevo Manual de Funciones del Instituto Nacional de Radio y
Televisión, la Sala considera:
1. Como se anotó inicialmente, INRAVISION es una entidad asociativa del orden nacional, que toma su naturaleza jurídica del artículo 7º del Decreto - ley 130 de 1976. El régimen que se le debe aplicar es el previsto para los establecimientos públicos "sin perjuicio de las particularidades que contengan los actos de su creación".
2. El Decreto - ley 1042 de 1978, aplicable a los establecimientos públicos, determina en su artículo 75, el procedimiento que se debe adelantar para conformar o reformar las plantas de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva y, entre otros requisitos, señala el literal c), el de que la reforma se haga mediante "decreto que llevará las firmas del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público, como certificación de que existe apropiación presupuestaria suficiente para cubrir su costo, y la
del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil". El artículo 78 ibídem, dispone que los proyectos de estimación de plantas de personal, deberán ser estudiados por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo del Servicio Civil, con el objeto de asegurar "su conformidad con las normas legales sobre
nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y con las políticas de administración de personal y de gasto público fijadas por el Gobierno para el período fiscal correspondiente".
3. En cuanto al Manual de Funciones y de requisitos mínimos, el artículo 82 del Decreto - ley 1042 de 1978, establece que: Los manuales de todas las entidades de la Rama Ejecutiva deben ajustarse al manual general expedido por el Gobierno y que "los manuales descriptivos de empleos serán refrendados por el Departamento Administrativo del Servicio Civil" y que "la modificación de las plantas de personal requerirán aprobación previa del manual descriptivo de empleos correspondiente".
En conclusión y, de acuerdo con las consideraciones anotadas, la Sala responde: Es claro que, al Instituto de Radio y Televisión se le aplica el régimen legal previsto para los establecimientos públicos, de conformidad con el artículo 7º del Decreto - ley 130 de 1976; por este motivo, las normas antes estudiadas, relativas a las plantas de personal y al manual de funciones de la Rama Ejecutiva, deben ser tenidas en cuenta por esa entidad al introducir los cambios necesarios. De tal manera que, la reforma de la planta de personal de INRAVISION debe efectuarse mediante decreto, con la firma de los funcionarios a que se refiere el literal c), del artículo 75, del Decreto - ley 1042 de 1978, previo el trámite dispuesto en el mismo Decreto - ley. De esta forma el manual de descripción de funciones y de requisitos mínimos, de dicho Instituto, debe ser adoptado una vez haya sido refrendado por el Departamento Administrativo del
Servicio Civil, al tenor del inciso segundo del artículo 82, del Decreto - ley 1042 de 1978. En los anteriores términos la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absuelve la consulta planteada por el señor Ministro de Comunicaciones doctor Pedro Martín Leyes. Transcríbase en copia auténtica. Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria. En: Anales del Consejo de Estado. Bogotá (497 - 498): Año XLIII, Tomo CXV. Segundo semestre Vol. 1, 1988, pp.118 - 135.