CE-SC-RAD1988-N225
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1988-N225
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
COMISIONES CONSTITUCIONALES. - - COMISIONES
LEGALES. Períodos. EMPLEADOS DEL CONGRESO. Períodos. Los Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales Permanentes y de las Comisiones Legales, que son empleados de elección tienen un período igual al que rige para las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 81 de 1968. Consejo de Estado. - - Sala de Consulta y Servicio Civil. - - Bogotá, D.E., veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero Ponente: Doctor Javier Henao Hidrón.
Referencia: Consulta sobre el período de los Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales.
Radicación número 225. El señor Ministro de Gobierno, doctor César Gaviria Trujillo, quien dice actuar a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, luego de hacer algunas observaciones de carácter general formula a la Sala la siguiente consulta: ¿Cuál es el período de los Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales elegidos al iniciar el período constitucional 1986 - 1990?
Se considera: La revisión de la Constitución Política efectuada en el año de 1945 estableció, en cada una de las Cámaras Legislativas, Comisiones Permanentes encargadas de manera primordial de tramitar en primer debate los proyectos de ley. Dicha reforma, que corresponde al Acto legislativo número 1 del año mencionado, agregó el siguiente inciso: Cada Comisión tendrá el número de miembros que determine la ley.
La elección corresponde hacerla a las Cámaras para períodos no
menores de un año. La primera ley reglamentaria de la disposición constitucional aludida, fue la Ley 7a de 1945, "por la cual se dictan normas sobre el régimen interno de las Cámaras". En ella se distinguen tres clases de Comisiones, a saber: a) Constitucionales Permanentes; b) Legales Reglamentarias; c) Accidentales. Respecto de las Comisiones Permanentes, la Ley 7a dispuso el funcionamiento de cinco (5) que serían elegidas por el sistema del cuociente electoral previa inscripción de listas, por la respectiva Cámara, para un período de cuatro años en el Senado y dos en la Cámara de Representantes. Y textualmente, en su artículo 6º: Cada Comisión elegirá por mayoría absoluta de los individuos que la forman un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Dichos funcionarios durarán en ejercicio de su cargo por el término de un año y podrán ser reelegidos indefinidamente y removidos por los votos de la mayoría absoluta de los miembros de ella, en caso de mal desempeño de sus funciones. En cuanto a las Comisiones legales reglamentarias, la misma ley señaló que las que corresponde elegir a la respectiva Cámara son: a) La de la Mesa, compuesta por el Presidente y los Vicepresidentes primero y segundo del Senado y de la Cámara, y que tendrá como Secretario al de la respectiva corporación. La primera Vicepresidencia corresponderá siempre al partido político de minoría más numeroso de cada Cámara; b) La de Justicia Interior; c) La de Credenciales; d) La de Acusación en la Cámara de Representantes;
e) La Comisión Especial de Justicia del Senado. Y en lo relativo a las Comisiones accidentales, la Ley 7a dispuso que su designación corresponde al Presidente de cada Cámara, y agregó que eran las siguientes: a) Las comisiones que se nombran para llevar mensajes orales de una a otra Cámara o al Gobierno; b) Las que nombran para las votaciones de escrutinio. Con motivo de la creación por la Ley 65 de 1967 de la Comisión VIII Constitucional Permanente de las Cámaras Legislativas, la Ley 81 de 1968 estableció en su artículo 3º el siguiente precepto: Todo el personal de empleados de la Comisión VIII de las Cámaras Legislativas, como el de las demás Comisiones Constitucionales Permanentes, será elegido por ésta, y su período será igual al que rige para las mismas. Norma similar a la anterior contiene el artículo 3º de la Ley 52 de 1978, que es del siguiente tenor: Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa causa o mala conducta comprobada. Por su parte, la reforma constitucional promovida por el Presidente Lleras Restrepo (Acto legislativo número 1 de 1368), respecto de las Comisiones Permanentes dispuso lo siguiente en su artículo 9º, que corresponde al 72 de la codificación constitucional vigente: Cada Cámara elegirá, para períodos no menores de dos años, Comisiones Permanentes que tramitarán el primer debate de los proyectos de ley. Salvo lo especialmente previsto en la Constitución, la ley
determinará el número de Comisiones Permanentes y el de sus miembros, lo mismo que las materias de que cada una deberá ocuparse. De igual modo, el Acto legislativo número 1 de 1968 (art. 14, correspondiente al 80 de la codificación constitucional) creó una Comisión Especialmente Permanente encargada de dar primer debate a los proyectos de ley referentes al Plan de Desarrollo Económico y Social, así como de vigilar la ejecución de éste y la evolución del gasto público. Como consecuencia de las nuevas prescripciones constitucionales sobre Comisiones Permanentes, la Ley 17 de 1970 contiene normas sobre la Comisión Especial Permanente, a la que denomina Comisión del Plan de Desarrollo Económico y Social; el funcionamiento de las ocho Comisiones Constitucionales Permanentes de las Cámaras, encargadas de dar primer debate a los proyectos de ley referentes a los asuntos de su competencia; la Comisión de la Mesa, constituida en cada Cámara por un Presidente y un Primero y Segundo Vicepresidentes, y cuyo Secretario será el de la respectiva Cámara; las Comisiones de Credenciales y de Justicia; las Comisiones accidentales; la integración de las Comisiones Permanentes por el sistema del cuociente electoral, previa inscripción de listas; y las sesiones de las Comisiones. La citada Ley 17 asigna a la Comisión de la Mesa el nombramiento y remoción de los empleados para el servicio de la Cámara respectiva que la ley haya creado y cuya designación no corresponde a dicha Cámara en pleno, o a las Comisiones (art. 8º, numeral 6º). Y en lo atinente a las Mesas Directivas, dispone:
La Comisión del Plan y las Comisiones Constitucionales Permanentes, incluyendo la Instructora del Senado y de Acusación de la Cámara, elegirán un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, todos reelegibles (ibídem, art. . 21) . En este orden de ideas, se llega a la expedición de la Ley 28 de 1983, la cual clasifica a los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, del modo siguiente:
1. Los de elección. Secretarios Generales, los Subsecretarios Generales, los Secretarios Auxiliares de las Corporaciones y los Secretarlos Generales de las Comisiones Constitucionales y
Legales.
2. Los de nombramiento por resolución de las Mesas Directivas.
Tendrán un período igual al de los Congresistas, excepto los siguientes empleados que de acuerdo con la planta de personal, están vinculados directamente a las Presidencias y Vicepresidencias de las Corporaciones y los cuales son de libre nombramiento y remoción de las respectivas Mesas: Presidencia. a) El Secretario Privado; b) Los Profesionales Asistentes; c) Una Secretaria Ejecutiva; d) Un Chofer. Vicepresidencias 1a y 2a. a) El Secretario Privado; b) El Profesional Asistente; c) Una Secretaria Ejecutiva.
3. Los asistentes de los parlamentarios. No tienen período fijo y pueden ser nombrados y removidos por resolución de la Mesa Directiva en cualquier momento a petición del respectivo parlamentario que lo recomienda.
Por lo demás, la Constitución Política señala en los dos primeros
numerales del artículo 103, que son facultades de cada Cámara: 1a Elegir al Presidente y los Vicepresidentes para períodos de un año a partir de 20 de julio. 2a Elegir a su Secretario General para períodos de dos años a partir de 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser elegido Senador o Representante, según el caso, o haber ocupado en propiedad el mismo cargo (Acto legislativo número 1 de 1968, art. 30). Del proceso constitucional y legislativo que se deja explicado, la Sala deduce las siguientes conclusiones en relación con el período de los dignatarios y empleados de la Rama Legislativa del Poder Público: a) Es anual el período de las Mesas Directivas de las Cámaras, es decir del Presidente y los Vicepresidentes primero y segundo, y se cuenta a partir de 20 de julio, fecha de instalación del Congreso; b) Es bienal el período del Secretario General de cada Cámara y se cuenta, como en el caso anterior, a partir de 20 de julio; c) Tienen un período igual al de los congresistas, los empleados que son nombrados por resolución de las Mesas Directivas. Se exceptúan los asistentes de los parlamentarios y los empleados vinculados directamente a las Presidencias y Vicepresidencias de las Cámaras (Secretario Privado, Profesionales Asistentes, Secretaria Ejecutiva, chofer), los cuales son de libre nombramiento y remoción al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 28 de 1983; d) Los Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales Permanentes y de las Comisiones Legales, que son empleados
de elección tienen un período igual al que rige para las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 81 de 1968. Respecto de las Comisiones Permanentes conviene señalar que, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución, cada Cámara las elegirá para períodos no menores de dos años. Por tanto, y teniendo en consideración que el período constitucional de los miembros del Congreso es de cuatro años, dichas Comisiones pueden ser elegidas para periodos de dos o cuatro años. En esta forma, el período de los Secretarios Generales de las mismas, coincidirá con aquel para el cual fueron elegidos los integrantes de las Comisiones. Transcríbase al señor Ministro de Gobierno, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República (art. 112 del Código Contencioso Administrativo). Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria. En: Anales del Consejo de Estado. Bogotá (497 - 498): Año XLIII, Tomo CXV, Segundo semestre, VI o. 1,1988, pp.170 - 175.