CE-SC-RAD1988-N230
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1988-N230
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
MAYORIA ABSOLUTA. - - MAYORIA CALIFICADA.
Cuando la Constitución o las leyes exigen que una decisión se adopte por la mitad más uno de los votos, debe entenderse la mayoría de los mismos, sobre la base de que exista quórum decisorio constituido por la presencia de la mitad más uno de los miembros de la correspondiente corporación; pero cuando la Constitución o las leyes exigen específicamente una mayoría calificada, es preciso determinarla con fundamento en esas disposiciones especiales. Consejo de Estado. - - Sala de Consulta y Servicio Civil. - - Bogotá, D.E., cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.
Radicación: Numero 230.
Referencia: Consulta del Ministerio de Gobierno, sobre número de votos que según el artículo 83 de la Constitución Nacional constituyen las dos terceras partes de los votos de los asistentes.
Se absuelve la consulta que hace a la Sala el señor Ministro de Gobierno en los siguientes términos: "Cuando la Constitución Política (art. 83) exige los dos tercios de los votos de los asistentes, para tomar decisiones, si el número de asistentes es de 19, en este caso a qué número de votos equivalen los dos tercios"?
La Sala considera: 1º. La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 19 de julio de 1973, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de 23 de noviembre de 1977, y la Sección Electoral, en sentencia de 31 de agosto del año en curso han definido que, cuando la Constitución o las leyes exigen que
una decisión se adopte por la mitad más uno de los votos, debe entenderse la mayoría de los mismos, sobre la base de que exista quórum decisorio constituido por la presencia de la mitad más uno de los miembros de la correspondiente corporación. Pero, cuando la Constitución o las leyes exigen específicamente una mayoría calificada, es preciso determinarla con fundamento en esas disposiciones especiales; así sucede cuando, por ejemplo, la Constitución dispone, en el artículo 30, inciso final, relativo a las expropiaciones que "el legislador, por razones de equidad, podrá disponer los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara" (la Sala subraya): En este caso especial la Constitución exige que el Congreso apruebe la ley con una mayoría calificada. 2º. Según la indicada jurisprudencia, si la Corporación está integrada por un número par de miembros, la mayoría ordinaria corresponde a la mitad más uno de los presentes, a condición que haya quórum decisorio, equivalente a la mitad más uno de los miembros de la Corporación. Si la Constitución o la ley exige un quórum decisorio especial, es preciso obedecerlo y cumplirlo: En el ejemplo anterior, del artículo 30, inciso 3º, de la Constitución, el quórum decisorio está constituido por la mitad más uno de los miembros de cada una de las Cámaras. Si la Corporación está integrada por un número impar, de acuerdo con la referida jurisprudencia, el número de votos necesarios, por regla general, para aprobar una decisión no es el
de la mitad más uno sino el de la mayoría absoluta de los mismos, siempre que haya mayoría decisoria constituida por la mitad más uno de los miembros que integran la Corporación. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a este respecto afirmó - - en la sentencia de 23 de noviembre de 1977 - - que "el cambio de la expresión 'mayoría absoluta' por mitad más uno no tuvo por finalidad el cambio del concepto tradicional de la mayoría absoluta, sino pretender mayor claridad, en la práctica, con poca fortuna..." (Anales del Consejo de Estado, tomo XCIII, pág. 689). De donde concluye que en cada caso es preciso determinar la mayoría absoluta que, por ejemplo, en una corporación de tres votantes sería de dos votos y en otra integrada por cinco sería de tres. Esta solución equivale al resultado de restar una unidad al número impar, de dividir la diferencia por dos y de agregar uno al cuociente [(NI - 1) = R] + 1 = mayoría absoluta. 3º. Pero, para los efectos del artículo 83, inciso 2º, de la Constitución, a que se refiere la consulta, si el número de votos de la Corporación es de diecinueve, para deducir el que corresponda a las dos terceras partes de los votos, es preciso determinarlas aritméticamente y luego referirlas al caso específico, a saber: Las dos terceras partes de diecinueve corresponden a 12,666. Como la Constitución exige un número equivalente a las dos terceras partes, para que esté completo, las fracciones deben aproximarse a la unidad. Por consiguiente, trece votos
constituyen las dos terceras partes de diecinueve votantes. Además, para que la decisión sea válida, estos votantes deben corresponder, por lo menos, a la mitad más uno de los miembros de la Corporación. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, con Aclaración de voto; Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.
MAYORIA ABSOLUTA. - - MAYORIA CALIFICADA.
La mayoría absoluta es la mitad más uno del número de integrantes de una Corporación pública. Aclaración de voto del Consejero doctor Javier Henao Hidrón.
Referencia: Consulta. Radicación número 230.
1. A la pregunta concreta sobre el significado de la expresión "dos tercios de los votos de los asistentes", que el inciso 2º del artículo 83 de la Constitución exige para aprobar las leyes que modifiquen el régimen de elecciones (en el supuesto de que el número de asistentes sea de 19), la respuesta de la Sala se explaya en consideraciones acerca de "la mitad más uno", sus antecedentes jurisprudenciales y su aplicación en la práctica.
Ciertamente el Consejo de Estado sostuvo siempre (con excepción de la sentencia de la Sala Contenciosa Electoral de 16 de septiembre de 1987, Ponente doctor Jorge Valencia Arango), que la mitad más uno se computará, cuando el número fuere impar, prescindiendo de un voto. O en otros términos, que la
mitad más uno está constituida por el número entero superior a la mitad. Por lo demás, dicha jurisprudencia tenía un claro fundamento en la Ley 85 de 1916, que explicaba el significado de mayoría absoluta, expresión que el constituyente de 1968 reemplazó por la de "mitad más uno". Decía así el artículo 49 de la ley mencionada: Entiéndese por mayoría absoluta todo número de votos superior a la mitad del total de los votos emitidos; y cuando fuere impar, la mitad se computará prescindiendo de un voto. Hoy en día, en sentido estricto, la mayoría absoluta es la mitad más uno del número de integrantes de una Corporación Pública. Así por ejemplo, en la Cámara de Representantes, integrada por 199 miembros, la mayoría absoluta está constituida por el número 100. Y siempre que la Constitución o la ley exijan que una decisión debe adoptarse por mayoría absoluta, es entendido que se necesitarán por lo menos 100 votos para aprobarla, cualquiera sea el número de asistentes que formen quórum. Aunque el nuevo Código Electoral (Decreto - ley 2241 de 1986), dejó sin vigencia las leyes electorales anteriores a la Ley 28 de 1979, lo expresado por la Ley 85 de 1916 (art. 49), conserva su vigencia para efectos de entender la hoy denominada "mitad más uno", pues ninguna otra ley ha dispuesto un modo contrario de interpretación.
2. La Sala Contenciosa Electoral sostuvo en la providencia de 16 de septiembre de 1987, con base en el artículo 3º del Acto legislativo número 1 de 1981, que en las Corporaciones Públicas
las decisiones deben tomarse por lo menos con la asistencia de la "mitad más uno" de los integrantes de ellas. De modo que con respecto a una Corporación integrada por 17 miembros (se trataba de la Asamblea de Norte de Santander), el razonamiento era de la siguiente guisa: La mitad de 17 es igual a 8 1 / 2 y más uno de 9 l / 2. Con 9 l / 2 miembros por lo menos puede decidir la Corporación y como 1 / 2 ser humano no se concibe, habrá que decidir con 10.
Y se agregaba: Con la tesis de que bastan 9 por ser superior a la mitad, habría que concluir que se permite la decisión con la mitad más medio cuando el legislador perentoriamente exige la mitad más uno por lo menos (Subrayado del texto).
Sin embargo, el Consejo de Estado retornó a su tesis tradicional en la sentencia de 31 de agosto de 1988, proferida por la Sección Quinta o Electoral (Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez), aduciendo razones plenamente justificadas, entre otras que el artículo 3º del Acto legislativo número 1 de 1981, base de la jurisprudencia anterior, había sido declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 13 de mayo de 1983), con lo cual había desaparecido la vigencia de la expresión por lo menos. Por consiguiente, no queda duda alguna en el sentido de que la mitad más uno de 19 es 10 y no 11, de 17 es 9 y no 10, de 7 es 4 y no 5, de 5 es 3 y no 4, de 3 es 2 y no 3, etc.
3. Respecto del significado y alcance de la expresión "dos tercios de los votos", es necesario aplicar un criterio jurídicomatemático teniendo en cuenta que dada la indivisibilidad de los votos y de los votantes se precisa llegar siempre a resultados con números enteros.
Para obtener el resultado que jurídica y matemáticamente sea el correcto y adecuado, ya hemos visto que en materia de "mitad más uno" y cuando el resultado de la operación aritmética es un número quebrado, debe aproximarse al número entero inferior. En cambio en tratándose de obtener los "dos tercios de los votos" y cuando el resultado contiene fracciones decimales, lo adecuado y correcto es aproximarse al número entero superior. La aparente contradicción en los dos casos citados se explica por una razón de lógica matemática: Los 2 / 3 expresan siempre una cantidad superior a la mitad (l / 2). Y por otra razón de lógica jurídica: Cuando se trata de "mitad más uno" se alude a una mayoría simple o relativa, o sea que la ventaja de un solo voto es suficiente para obtenerla (en el caso de 13 votos, 7 son mayoría respecto a 6), y cuando se trata de "dos tercios", solamente aproximando las fracciones al número superior es posible obtener el resultado que hemos llamado "correcto y adecuado". Veamos ejemplos en relación con los "dos tercios" y el por qué aproximar al número entero inferior (o calcular el cuociente sin fracciones decimales, como alguna vez sostuvo la extinguida Corte Electoral), conduce a resultados carentes de lógica jurídica y
matemática, a la vez. Así, las dos terceras partes de 4 son 3 y no 2 (dos es apenas la mitad, pero curiosamente se obtendría este resultado con la tesis de aproximar al número entero inferior, o sea prescindiendo de la fracción decimal: (4 X 2 = 8 y 8 / 3 = 2,666); las dos terceras partes de 5 son 4 y no 3 (5 X 2 = 10 y 10 / 3 = 3,333); las dos terceras partes de 7 son 5 y no 4 (7 X 2 = 14 y 14 / 3 = 4,666), etc. Por consiguiente, las dos terceras partes de diecinueve (19) son 13 y no 12 (19 X 2 = 38 y 38 / 3 = 12,666). La fracción debe pues, en todos los casos, aproximarse al número entero inmediatamente superior. Tampoco puede admitirse la exótica tesis consistente en obtener la tercera parte, aproximarlas al número entero superior y luego multiplicar por dos. Sus partidarios calculen de este modo los dos tercios de 19: La tercera parte es 6,333 que, al aproximarse al número entero superior se convierte en 7; y al multiplicar este número por 2, el resultado es 14. Espero que en esta forma el tema tratado refleje suficiente claridad. Javier Henao Hidrón. Bogotá, D.E., noviembre 4 de 1988. En: Anales del Consejo de Estado. Bogotá (497 - 498): Año XLIII, Tomo CXV, Segundo semestre, Vol. 1, 1988, pág. 193 - 197.