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CE-SC-RAD1988-N233

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1988-N233
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Carencia de informes / ACTO DE CERTIFICACION / ACTO DE TRAMITE / RECURSOS El certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, que expide la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, es un acto de trámite, previo a una actuación administrativa que se surte ante el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, el INCOMEX o el Ministerio de Salud, tendiente a obtener ciertas licencias o permisos. Las razones que tenga la Secretaría Ejecutiva para la no expedición del certificado, por registrar el interesado informes en materia de tráfico de estupefacientes, deberán consignarse en una resolución, con el fin que el peticionario esté en aptitud de interponer el recurso de reposición, ante la misma Secretaría Ejecutiva y el de apelación, ante el Consejo Nacional de Estupefacientes (o el escrito de queja, en caso de denegarse la apelación). Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Javier Henao Hidrón.

Referencia: Consulta sobre la naturaleza jurídica del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes (Ley 30 de 1986, art. 93). Radicación número 233.

El señor Ministro de Justicia, doctor Guillermo Plazas Alcid, luego de transcribir el texto del artículo 93 de la Ley 30 de 1986, en el cual se asignan las funciones correspondientes a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de

Estupefacientes, y explicar que previa consulta hecha al Departamento Administrativo de Seguridad, Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional, en el sentido de informar si los peticionarios registran o no antecedentes por tráfico de estupefacientes, la Secretaría Ejecutiva procede a expedir el certificado correspondiente, formula a la Sala los siguientes interrogantes:

1. Teniendo en cuenta que el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes lo requieren los peticionarios con el fin de adelantar trámites ante el Ministerio de Salud, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil e INCOMEX, es dicho certificado un acto administrativo de trámite, preparatorio o definitivo?

2. Sobre la base de que se trate de un acto administrativo de trámite o preparatorio y sin que en norma expresa se haya previsto qué recursos proceden contra él, cuál es el procedimiento a seguir para que el peticionario tenga oportunidad de controvertir el informe que originó la expedición del certificado, cuando aquél, según los organismos de seguridad del Estado, registra informes por tráfico de estupefacientes?

Se considera:

1. La Ley 30 de 1986 fue dictada con el fin de expedir un Estatuto Nacional de Estupefacientes que regulara la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, limitando todo ello a los fines médicos y científicos, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud.

El vocablo estupefacientes es definido como "la droga no prescrita

médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia". De ahí que el Estatuto ordena la organización de campañas tendientes a evitar los cultivos y la producción, tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, las cuales deberá dirigir y supervisar el Consejo Nacional de Estupefacientes, y de programas de educación en la forma que determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, en coordinación con el Consejo Nacional de Estupefacientes; asigna la reglamentación y control de la elaboración, producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores, al Ministerio de Salud, adscrito al cual se crea un Fondo Rotatorio de Estupefacientes, encargado de la importación y venta de dichas sustancias; define los delitos y contravenciones; señala el procedimiento para la destrucción de plantaciones y sustancias incautadas; determina el funcionamiento, adscrito al Ministerio de Justicia, de un Consejo Nacional de Estupefacientes, así como de un Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Farmacodependencia y dispone que en todos los departamentos, intendencias, comisarías, y en el Distrito Especial de Bogotá, habrá un Consejo Seccional de Estupefacientes.

2. El artículo 93 de la Ley 30 de 1986 señala que la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia hará las veces de Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes y le asigna, entre otras funciones, la de "expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes" a las

personas que adelanten trámites ante el Departamento de Aeronáutica Civil, el INCOMEX y el Ministerio de Salud, para los siguientes fines: a) Ante el Departamento de Aeronáutica Civil, para la importación de aeronaves; adquisición del dominio o cambio de explotador de aeronaves; estudio, construcción y reforma de aeródromos o pista e instalaciones; obtención y renovación del permiso de operación de aeródromos o pistas; solicitud para obtener o renovar permisos de empresas de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes, talleres aeronáuticos; aprobación de los nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una empresa de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres aeronáuticos; aprobación del nuevo propietario o explotador de un aeródromo o pista; y aprobación de licencias para personal aeronáutico; b) Ante el INCOMEX y el Ministerio de Salud, para el consumo o distribución de: éter etílico, acetona, cloroformo, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano y disolvente o diluyente para barnices. Agrega la mencionada ley que la Secretaría Jurídica del Consejo Nacional de Estupefacientes dispondrá para la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, de un plazo máximo de sesenta (60) días, transcurrido el cual se entenderá resuelta favorablemente la solicitud. Se exceptúa los asuntos relacionados con la adquisición del dominio, o cambiode exportador de aeronaves, caso en el cual el término máximo para la

expedición del certificado será de diez (10) días. Con todo, la ley autoriza al Consejo Nacional de Estupefacientes para ordenar en cualquier momento que mediante resolución motivada, se proceda a la revocación de dicho certificado.

3. La obtención por el interesado del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, es un requisito previo indispensable para estar en condiciones de adelantar ante el Departamento de Aeronáutica Civil, el INCOMEX o el Ministerio de Salud, las gestiones destinadas a conseguir las licencias o permisos a que se refiere el artículo - 93 de la Ley 30 de 1986.

Por consiguiente, la expedición del certificado de carencia de informes se erige como un acto de trámite, previo a una decisión principal que concede o niega una solicitud. Es obvio que la existencia de informes de tráfico de estupefacientes, conducirá a negar la expedición del certificado y, por ende, hará imposible adelantar las gestiones pertinentes ante los organismos oficiales mencionados. De manera que a la Secretaría Jurídica del Consejo se le presentan dos opciones: a) Expedir el certificado, cuando a la persona que hace la solicitud no le aparecen registrados antecedentes relacionados con el denominado "tráfico de estupefacientes"; b) Abstenerse de expedir el certificado, dado que existen informes en tal sentido. En este caso, lo procedente es una resoluciónmotivada, que se notificará al peticionario con el fin de que éste pueda ejercer el derecho a controvertir el informe suministrado por los organismos de seguridad del Estado.

4. Según el Código Contencioso Administrativo (art. 49), los recursos en la vía

gubernativa son improcedentes en ciertos casos. La norma es del siguiente tenor: "No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa". Sin embargo, respecto de los actos de trámite (que el código clasifica en oposición a los actos definitivos), se dispone en la parte final del artículo 50: "Los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla". En esta materia la ley colombiana sigue la orientación de los modernos tratadistas de Derecho Administrativo, quienes en el seno del procedimiento administrativo distinguen por una parte los actos de trámite y, por la otra, los actos principales, definitivos o resolutorios, que son aquellos que contienen una resolución final que decide el fondo del asunto. De modo que la acción acusatoria puede dirigirse contra el acto definitivo, o contra el de trámite cuando éste pone fin a la controversia. Los actos de trámite - sostienen los profesores García de Enterría y Fernández resultan recurribles cuando, aún bajo la apariencia de los actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación'. 1.GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ Tomás - Ramón, "Curso de Derecho Administrativo", Madrid, Civitas, 1986, página 527. Por consiguiente, contra los actos administrativos principales o definitivos, y los de trámite cuando ponen fin a una actuación administrativa, son procedentes

en la vía gubernativa los recursos de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque; de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito, y el escrito de queja, cuando se rechace el recurso de apelación, siendo entendido que este último tiene carácter obligatorio, mas no los recursos de reposición y de queja (Código Contencioso Administrativo, arts. 50 y 51). Por otra parte, dichos actos están sujetos a control jurisdiccional, según las reglas establecidas para la acción de nulidad en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de los actos de certificación, el interesado puede solicitar la nulidad de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo mencionado: "Son objeto también de esta acción los conceptos y circulares que la administración quiera aplicar de modo general, así como los actos de certificación y de registro cuyo control no ha sido atribuido expresamente a otra jurisdicción" (subraya la Sala). Se responde. El certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, que expide la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, es un acto de trámite, previo a una actuación administrativa que se surte ante el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, el Instituto de Comercio Exterior (INCOMEX) o el Ministerio de Salud, tendiente a obtener ciertas licencias o permisos. Las razones que tenga la Secretaría Ejecutiva para la no expedición del certificado, por registrar el interesado informes en materia de tráfico de

estupefacientes, deberán consignarse en una resolución, con el fin de que el peticionario esté en aptitud de interponer el recurso de reposición, ante la misma Secretaría Ejecutiva y el de apelación, ante el Consejo Nacional de Estupefacientes (o el escrito de queja, en caso de denegarse la apelación), y, de este modo, poder controvertir el informe de existencia de antecedentes, provenientes de los organismos de seguridad del Estado. Transcríbase al señor Ministro de Justicia por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República (Código Contencioso Administrativo, art. 112). Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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