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CE-SC-RAD1988-N234

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1988-N234
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

DANCOOP. - - Facultades. Las facultades de vigilancia y control que ejerce el DANCOOP, se fundan no en circunstancias incidentales, sino en la índole o naturaleza de las entidades, que de conformidad con la ley, son objeto de las mismas. Consejo de Estado. - - Sala de Consulta y Servicio Civil. - - Bogotá, D.E., dos de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.

Radicación: Número 234.

Referencia: Consulta del Departamento Administrativo Nacional de

Cooperativas. Se absuelve la consulta que el señor Jefe del Departamento Administrativo de Cooperativas hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "A la Corporación de Vivienda de Empleados del Banco Cafetero 'CORBANCA' le fue reconocida Personería Jurídica mediante la Resolución número 534 de febrero 6 de 1969, expedida por el Ministerio de Justicia. "Posteriormente, dicha Corporación tramitó, ante la Alcaldía Mayor de Bogotá y obtuvo la aprobación de una reforma estatutaria, a partir de la cual su razón social ha sido Corporación Fondo de Empleados del Banco Cafetero 'CORBANCA', y definida como un Fondo de Empleados, de carácter privado, sin ánimo de lucro, constituida como una corporación civil, cuyo objeto es la financiación o suministro de vivienda para los socios, la concesión y otorgamiento de préstamos y, en general, la prestación de los servicios de índole social que busquen el

mejoramiento del nivel de vida de sus afiliados. "Con base en reforma antedicha, 'CORBANCA' solicitó la inclusión en el Registro de este Departamento Administrativo y el ejercicio de la función de Control y Vigilancia, por parte del mismo. "El DANCOOP ha considerado que la inspección y vigilancia no puede limitarse al registro mecánico y la revisión formal de actos cumplidos por los administradores de los entes jurídicos sujetos de ella; sino que debe encaminarse primordialmente conforme a las normas científicas, técnicas y administrativas establecidas para el efecto y, además se manifiesta mediante la exigencia de requisitos para ser registrados y de reglamentaciones sobre la forma como han de organizarse para garantizar el cumplimiento de sus objetivos. "En consecuencia, ha sostenido que la función de control y vigilancia, atribuida por la Ley 24 de 1981, que ejerce sobre las entidades que ésta determina, entre otras los Fondos de Empleados, es consecuencia del reconocimiento de personería jurídica y mal podría actuar sobre la base de aquello que no ha aprobado, a pesar de haberse reformado el Estatuto para adoptar la denominación de Fondos de Empleados, de tal forma que, al ser el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la entidad estatal delegada, según lo establece el artículo 2º de la ley mencionada para 'reconocer personería jurídica a las sociedades a que se refiere el artículo 1º, respecto de las cuales tendrá además las siguientes funciones...' y enuncia aquellas que ejerce en desarrollo de la inspección y vigilancia, debe ante todo conceder personería y no limitarse a la

simple atribución de registro, como mecanismo para otorgar un reconocimiento. "De lo descrito quiero consultar concretamente: "El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas debe asumirse, a petición de parte, las funciones de Registro y de Control y Vigilancia sobre las personas jurídicas cuya personería ha sido otorgada por entidad estatal diferente a éste, bajo las circunstancias expuestas?".

La Sala considera: 1º. El Departamento Administrativo de Cooperativas tiene, entre otras finalidades, "ejercer vigilancia y control sobre las sociedades cooperativas, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las instituciones de financiamiento, educación, investigación y desarrollo cooperativo, los fondos de empleados y las sociedades mutuarias" (art. 1º de la Ley 24 de 1981). 2º. Con fundamento en los indicados objetivos del Departamento Administrativo de Cooperativas, le corresponde, entre otras facultades, "ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades que cobija su acción, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y los intereses de los asociados" y "reconocer personería a las sociedades a que se refiere el artículo 1º", respecto de los cuales está especialmente autorizado para practicarles, de oficio o solicitud de parte, "investigaciones administrativas"; imponerles, si fuere del caso, las sanciones administrativas prescritas por las leyes y los reglamentos; congelar sus fondos y "suspender o clausurar" sus operaciones; "suspender temporalmente o cancelar en forma definitiva su personería jurídica", disponer su "disolución" y

"liquidación" conforme a la ley y excluirlas, temporal o definitivamente, del registro de la entidad (art. 2º, ordinales 5º y 12 de la Ley 24 de 1981). 3º. La Sala considera que si el Fondo de Empleados del Banco Cafetero, de conformidad con los estatutos y con los artículos 1º y 2º de la Ley 24 de 1981, está sujeta a la vigilancia y control del Departamento Administrativo de Cooperativas, no es óbice para ello que su personería jurídica no haya sido reconocida por esa misma entidad sino por el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá. Las facultades de vigilancia y control que ejerce el Departamento Administrativo de Cooperativas se fundan, no en circunstancias incidentales, como la que se menciona en el contexto de la consulta, sino en la índole o naturaleza de las entidades que, de conformidad con la ley, son objeto de las mismas. Además, la competencia, que es el poder de obrar en determinadas materias (arts. 20 y 63 de la Constitución) y, en este caso, de vigilar y controlar sociedades cooperativas, entidades auxiliares del cooperativismo, instituciones de financiación, educación e investigación del cooperativismo, fondos de empleados y sociedades mutuarias, proviene de la ley (arts. 1º y 2º de la Ley 24 de 1981) y, por lo mismo, sólo puede ser modificada, derogada o subrogada por la misma ley. En consecuencia, la Sala concluye que el Departamento Administrativo de Cooperativas debe vigilar y controlar al Fondo de Empleados del Banco Cafetero.

Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Jefe del Departamento Administrativo de Cooperativas y Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Humberto Mora Osejo. Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria. En: Anales del Consejo de Estado. Bogotá (497 - 498): Año XLIII, Tomo CXV, Segundo semestre, Vol. 1, 1988, pág. 190 - 192.

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