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CE-SC-RAD1988-N237

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1988-N237
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

CAJA AGRARIA. - - CONTRATOS. IMPUESTO DE TIMBRE

NACIONAL. Exención.

Existen dos exenciones: La primera en favor de los contratos que celebre y de los instrumentos que otorgue la Caja para operaciones de fomento, hasta por $ 600.000. La segunda, de carácter general, para instrumentos privados de cuantía inferior a

$ 1.000.000. Consejo de Estado. - - Sala de Consulta y Servicio Civil. - - Bogotá, D. E. diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero Ponente: Doctor Javier Henao Hidrón.

Referencia - Consulta sobre los alcances de la exención tributaria en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, otorgada por el artículo 74 de la Ley 2a de 1976. Radicación número 237. El doctor Juan Martín Caicedo Ferrer, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura, formula a la Sala la consulta que está concebida en los siguientes términos textuales: La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se ubica como organismo del Sector Agropecuario y como Entidad del Sector Bancario. En desarrollo de su actividad la Caja Agraria concede crédito bancario, que es común a otras Entidades Bancarias, y de crédito de fomento a través del cual se promueven las líneas de producción encaminadas al fomento de la industria y el campo. Por este crédito de fomento se financian las inversiones agrícolas, ganaderas, industriales y mineras, así como la

vivienda rural del pequeño campesino que no puede obtener créditos en - las instituciones bancarias tradicionales. Esta necesidad de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera, fue reconocida por la Ley 2a de 1976, la cual exención de impuesto de timbre nacional en su artículo 74 a los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta la cantidad de $ 200.000.00. Dicha exención fue ampliada hasta el valor de $ 600.000.00 por el Decreto 3749 de 1986. A raíz de la expedición de la Ley 43 de 1987, reformatoria del impuesto de timbre nacional, se estableció que los instrumentos privados de cuantía determinada relacionados con el artículo 14 de la Ley 2a de 1976, estarían sometidos a impuesto de timbre únicamente cuando su cuantía superara de $ 1.000.000.00. El Decreto 2523 de 1987, por el cual se reajustaron los valores absolutos de impuesto de timbre nacional, dispuso lo mismo que la Ley 43 de 1987. Es de aclarar que tanto la Ley 43 como el Decreto 2523, guardaron silencio con respecto al comentado artículo 74 de la Ley 2a de 1976. El Decreto 2503 de 1987 derogó expresamente los artículos 15, 18, 21, 22, 23, 24, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 2a de 1976, sin hacer alusión al mencionado artículo 74. Como la aplicación del artículo 74 es de vital importancia para las

operaciones de fomento que realiza la Caja Agraria, me permito formular la siguiente consulta: Están exentos de impuesto de timbre nacional los primeros $ 600.000.00 de aquellos contratos que celebre la Caja Agraria, en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera, cuyo valor sea superior a $ 1.000.000.00, al no estar derogado expresamente el artículo 74 de la Ley 2ª de 1976?

Se considera:

I. Aspectos legales. 1 Al organizar el impuesto nacional de timbre y dictar otras disposiciones en materia de impuestos indirectos, la Ley 2a de 1976 señaló en el artículo 14 los actos gravados con el impuesto de timbre y su tarifa correspondiente, y en el artículo 74 estableció la siguiente exención tributaria: Estarán exentos de los impuestos de papel sellado y timbre nacional a que se refiere esta ley, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial o minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ( $

200.000.00) . El Decreto 1222 de 1976, reglamentario de la Ley 2a, con la intención de precisar el ámbito de aplicación de la exención en favor de la Caja Agraria, dijo en su artículo 31 que la misma comprende los instrumentos (y no ya tan sólo los contratos) que en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industria' o minera se celebren u otorguen, sin exceder de doscientos mil pesos. Y en la expresión operaciones

de fomento, realizadas por la Caja en relación con la producción agropecuaria, industrial o minera, comprendió las siguientes: a) Las operaciones de crédito y asistencia técnica; b) Las operaciones de adquisición y venta de insumos, materias primas, maquinaria, repuestos, herramientas y demás bienes necesarios para las actividades agropecuarias, industriales y mineras; c) Las operaciones de consignación en la Caja Agraria, de las mercancías mencionadas.

2. Un reajuste de los valores absolutos del impuesto de timbre nacional, lo verificó el Gobierno mediante la expedición del Decreto 3749 de 1986, en el cual la cuantía exenta de los "contratos" celebrados por la Caja Agraria, fue aumentada de doscientos mil pesos ($200.000.00) a seiscientos mil pesos ($600.000.00). Así se dispuso en el artículo 2°: Los valores absolutos expresados en moneda nacional en normas relativas al impuesto de timbre, se reajustan a partir del

primero de enero de 1987, de la siguiente forma: Ley 2a de 1976: Artículo 74. Estarán exentos del impuesto de timbre nacional los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de seiscientos mil pesos ($ 600.000.00).

3. El Congreso de la República, por medio de la Ley 43 de 1987 reguló aspectos concernientes a la Hacienda Pública, entre ellos los relativos a impuestos directos e indirectos, y en el artículo 42

estableció: Los instrumentos privados de cuantía determinada de que trata el numeral primero del artículo 14 de la Ley 2a de 1976, distintos de los contemplados en los literales b), e), f), h) e i), del mismo numeral, estarán sometidos al impuesto de timbre solamente cuando su cuantía sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00) .

4. Dos importantes decretos expedidos por el Gobierno en 1987 en materia tributaria, no alteraron lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 43 del mismo año, en cuanto a la base gravable del impuesto de timbre. En efecto, el Decreto 2523J dictado en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8° de la Ley 50 de 1984, hizo un nuevo reajuste de los valores absolutos del impuesto de timbre nacional; y el 2503, que tiene su fundamento en el artículo 90 de la Ley 75 de 1986, señaló normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos

Nacionales. Ambos decretos, por lo demás, guardaron silencio en relación con el artículo 74 de la Ley 2a de 1976, origen de la exención tributaria relacionada con las operaciones de fomento que realiza la Caja Agraria.

Más aún: El Decreto 2503 de 1987, aunque expresamente derogó algunos artículos de la Ley 2a de 1976, ninguna alusión hizo al artículo 74 en referencia. 5 Para la Sala, el artículo 74 de la Ley 2a de 1976 (con la adición

respecto de su cuantía, contenida en el artículo 2° del Decreto 3749 de 1986) no ha sido derogado y, por consiguiente, se encuentra vigente. De ahí que deba precederse a su aplicación en armonía con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 43 de 1987, pues ambas normas no son contradictorias sino, antes bien, complementarias.

II. Aplicación de la exención tributaria contenida en el artículo 74 de la Ley 2a de 1976 y la del artículo 42 de la Ley 43 de 1987.

La Ley 2a de 1976 quiso contribuir al fomento de la producción agropecuaria, industrial y minera mediante la exención, establecida en el artículo 74, del impuesto de timbre nacional a los contratos celebrados por la Caja Agraria, Industrial y Minera en desarrollo de operaciones de la índole mencionada, hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), cuantía aumentada a seiscientos mil pesos ($ 600.000.00) por mandato del Decreto 3749 de 1986. La Ley 43 de 1983, artículo 42, por su parte gravó los instrumentos privados de cuantía determinada de que trata el artículo 14 de la Ley 2ª de 1976 (salvo los contemplados en los literales b, e, f, h, e i del numeral primero ), cuando su cuantía sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00), con el pago del impuesto de timbre. Existen, pues dos exenciones: La primera en favor de los contratos que celebre y de los instrumentos que otorgue la Caja Agraria para operaciones de fomento, hasta por la cantidad de $

600.000.00; y la segunda, de carácter general, para instrumentos privados de cuantía inferior a $ 1.000.000.00. En este último caso, a contrario sensu, cuando la cuantía de un instrumento privado de aquellos a que se refiere el artículo 14 de la Ley 2a de 1976, supere la cantidad de $ 1.000.000.00, pagará el correspondiente impuesto de timbre, sobre la totalidad de su valor.

Ahora bien: Armonizando las normas contenidas en los artículos 74 de la Ley 2a de 1976 y 42 de la Ley 43 de 1987, las conclusiones pueden ser presentadas del modo siguiente: a) Procede dar aplicación al artículo 74 en los casos en que los contratos celebrados y los instrumentos otorgados por la Caja Agraria para operaciones de fomento, sobrepasan la cuantía de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), por cuanto los primeros $ 600.000.00 están exentos del pago del impuesto de timbre nacional; b) Se aplica el artículo 42 en los casos en que los contratos celebrados y los instrumentos otorgados por la Caja Agraria para operaciones de fomento, no excedan la cuantía de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) .

La Sala estima conveniente ilustrar con ejemplos: a) La Caja Agraria celebra un contrato u otorga un instrumento, en ambos casos en desarrollo de operaciones de fomento, por valor hasta de $ 1'000.000.00. La conclusión es que dichos documentos no son gravables al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 43 de 1987; b) La Caja Agraria celebra un contrato u otorga un instrumento

en ambos casos en desarrollo de operaciones de fomento, por valor de $ 1'700.000.00.

Tenemos: Si se diese aplicación al artículo 42, sería necesario gravar la totalidad de dicho valor, ya que el primer millón no está exento por superar ese límite la negociación; de suerte que, arbitrariamente, se estaría desconociendo la exención establecida por el artículo 74, la cual solamente puede ser derogada por expresa disposición de la ley. En este caso, por consiguiente, se debe aplicar el artículo 74 de la Ley 2a de 1976 y exonerar los primeros $ 600.000.00, circunscribiendo el impuesto de timbre nacional al saldo de $ 1.100.000.00.

Con todo, la Sala estima que sería altamente conveniente que el legislador estableciera una exención total en favor de las operaciones de fomento de la Caja Agraria, dada la incidencia de las mismas en el sector productivo y en la población campesina. Transcríbase al señor Ministro de Agricultura por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República (art. 112 del Código Contencioso Administrativo). Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala, Ausente con excusa; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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