CE-SC-RAD1988-N252
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1988-N252
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. - - IMPUESTO DE
REGISTRO. Exención. La Ley 49 de 1927 exoneró de todos los impuestos de timbre y de registro las escrituras que se otorguen a favor del Banco. Se aplica en general a las partes ya que la norma no hace salvedades ni dispone que la persona que celebra la operación con el Banco debe pagar el cincuenta por ciento. Consejo de Estado. - - Sala de Consulta y Servicio Civil. - - Bogotá, D. E., seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Consejero Ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas.
Referencia: Consulta. Radicación número 252. Banco Central Hipotecario - - Aplicación del valor del impuesto de registro y anotación - - .
El doctor Luis Fernando Alarcón Mantilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público formula a la Sala la siguiente consulta: l El Gobierno Nacional por medio del Decreto - ley 711 de 1932, mediante el cual autorizó al Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia Bancaria para fundar el Banco Central Hipotecario, previo los derechos, privilegios y exenciones fiscales para el mismo. En el Decreto - ley 945 de 1932 por el cual se adicionó o reformó el antecitado decreto, estableció lo siguiente: "Artículo 9° Las escrituras que se otorguen a favor del Banco Central Hipotecario gozarán de la exención de los impuestos de timbre y registro, en la misma forma establecida por el artículo 23 de la Ley 49 de 1927 a favor del Banco Agrícola Hipotecario". El Decreto - ley 1021 de 1932, aprobatorio del contrato de
fundación y de los estatutos del banco, consagra las siguientes disposiciones: "Tercero. En cambio, el Gobierno hace al Banco Central Hipotecario las siguientes concesiones. "k) La de que las escrituras que se otorguen a favor del Banco Central Hipotecario gozarán de la exención de los impuestos de timbre y de registro, en la misma forma establecida por el artículo 23 de la Ley 49 de 1927 a favor del Banco Agrícola Hipotecario; "1) La de que las concesiones y derechos que se reconocen en favor del banco por el Gobierno en forma contractual, no se le quitarán durante el tiempo de duración por ninguna entidad gubernamental, cualquiera que fuere la legislación futura del país en materias bancarias. . . . A su vez, el artículo 23 de la Ley 4a de 1927 dice así: "Quedan exentas de todos los impuestos de timbre y de registro las escrituras que se otorguen a favor del Banco Agrícola Hipotecario".
2. El Código Civil que comenzó a regir en 1887 en los artículos 2624 y 2671 estableció los derechos de los notarios y los registradores tomando este término en el sentido emolumentos u honorarios.
La Ley 52 de 1920 en su artículo 1° creó "un impuesto denominado impuesto de registro" para los documentos y actos que deben registrarse, el cual se distingue de los derechos o emolumentos de que gozarán los registradores, los cuales fueron contemplados en el artículo 5°, de la misma ley.
3. En concepto de la Dirección Legal de la Superintendencia de Notariado y Registro de fecha 24 de marzo de 1981 "...no hay duda de que el Banco Central Hipotecario está exento del pago
del impuesto de registro". La Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda en comunicación 00122 de 4 de enero de 1984 dirigida al Banco Central Hipotecario afirma: "En consecuencia por expresa disposición legal las escrituras que se otorguen a favor del Banco Central Hipotecario, como ocurre con las hipotecas constituidas a su favor por los prestatarios están exentas del impuesto de registro y anotación". La Oficina Jurídica del Ministerio de Salud en oficio 22016 de 23 de junio de 1986 manifestó: "En consecuencia, sin necesidad de recurrir a los otros elementos de interpretación es fácil apreciar que el legislador establece el otorgamiento de instrumentos a favor del Banco Central Hipotecario, una exención real y no exención personal, toda vez que la norma se refiere claramente a las escrituras y no al Banco Central Hipotecario como persona jurídica de derecho público. "Por lo anteriormente expuesto esta oficina conceptúa que toda escritura a favor del Banco Central Hipotecario, está exenta de impuesto de timbre y registro, independiente de las personas que concurren a su otorgamiento".
4. Algunos servicios seccionales de salud y la Beneficencia de Cundinamarca sostienen que los particulares que celebren contratos de compraventa con el Banco Central Hipotecario no están exentos del impuesto de registro y en consecuencia, deben pagar el 50% del valor de dicho impuesto.
La posición del banco ha sido la de que si bien el tenor literal de la disposición que consagró la exención se refiere genéricamente a las escrituras que se otorguen a favor del banco, lo real y cierto
es que en todas las ventas que el banco hace de los inmuebles por él construidos o de los que recibe como dación en pago, las correspondientes escrituras se otorgan también a favor del mismo banco, ya que tiene el interés primordial y legítimo de cumplir sus objetivos legales y estatutarios al hacer las enajenaciones correspondientes, pues de otro modo le resultaría imposible llevar a cabo la finalidad de proporcionar vivienda a la comunidad y de recuperar las inversiones correspondientes para poder continuar con el desarrollo de nuevos programas, teniendo en cuenta además, que al enajenar tales inmuebles está cumpliendo con la obligación impuesta en el artículo 6° de la Ley 57 de 1931, ordinal 5°, que ordena a los bancos hipotecarios enajenar los inmuebles que adquieran, salvo los que empleen para sus oficinas. Si se tiene en cuenta que el contrato de compraventa "es generalmente conmutativo y hasta puede tenerse como tipo de los de esta clase, porque las prestaciones a que da nacimiento se conocen ciertamente desde su celebración en forma que las partes pueden determinar el beneficio o la pérdida que van a reportar: Comúnmente se estima que la cosa vale lo que por ella se paga" ( C . S . J. Sentencia 20 de febrero de 1948, LXIII 705), se concluye que la escritura contentiva del contrato de compraventa es a favor de ambas partes y no sólo del comprador. De lo expuesto, se tiene que la exención que se comenta se refiere a los actos que celebre el banco, o sea, se trata de una exención real y no personal, pues no fue establecida a favor del banco, como persona jurídica y por tanto, quienes contraten con
el banco tampoco están obligados a pagar la mitad del impuesto de registro y anotación.
Se consulta: a) Es ajustada a derecho la interpretación que el Banco Central Hipotecario ha venido haciendo de las normas que establecen la exención del impuesto de registro para los actos en que interviene?; b ) Están obligados los particulares que adquieren bienes inmuebles del Banco Central Hipotecario o los enajenan a tal entidad al pago de parte del valor del impuesto de registro y anotación?; c) Puede repetirse lo pagado por concepto de impuestos?
La Sala considera y responde:
1. La creación del Banco Central Hipotecario fue ordenada por el artículo 4° del Decreto 711 de 1932, al cual se le dio cumplimiento con la celebración del correspondiente contrato de constitución que se aprobó mediante el Decreto 1021 de 1932.
Posteriormente el Decreto 80 de 1976 dispuso que el banco sería una sociedad de economía mixta sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. Siguiendo los lineamientos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 57 de 1931, se estableció como objetivo principal del Banco Central Hipotecario el otorgamiento de préstamos a largos plazos garantizados con hipotecas de primer grado para ser cubiertos por medio de cuotas que permitan la amortización del capital y de los intereses (arts. 16 y ss. del Decreto 1021 de 1932).
2. El artículo 23 de la Ley 49 de 1927 exoneró "de todos los impuestos de timbre y de registro las escrituras que se otorguen a favor del Banco Agrícola Hipotecario", exención aplicada al
Banco Central Hipotecario por expresa disposición de los literales i), del artículo 4°, del Decreto 711 de 1932 y k) de la cláusula tercera del contrato de constitución del Banco, aprobado por Decreto 1021 de 1932.
3. La exoneración de los impuestos de timbre y de registro a las escrituras que se otorguen a favor del Banco Central Hipotecario es una de las concesiones que hace la legislación al Banco, a cambio del cumplimiento de las obligaciones previstas para éste en el contrato de su constitución. Es por lo mismo muy claro, que se quiso dar un tratamiento especial al Banco Central Hipotecario, con miras a permitirle cumplir con su objetivo de interés social. De este modo, la frase "las escrituras que se otorguen a favor del Banco Central Hipotecario" debe entenderse en perfecta armonía con la finalidad, con la esencia misma del objeto de dicha entidad, de tal manera que, las operaciones del Banco tendientes a cumplir con su actividad de prestamista hipotecario están exentas de los impuestos de timbre y registro.
4. En este orden de ideas, se responden los interrogantes del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, de la siguiente manera: a ) Es cierto que las exoneraciones del pago de impuesto de registro de las escrituras otorgadas a favor del Banco Central Hipotecario se aplica en general a las partes, es decir, al Banco y a la persona que celebra el contrato con él, toda vez que la norma no hace salvedades ni dispone que la persona que celebra la operación con el Banco debe pagar el cincuenta por ciento (50%), la razón es muy clara pues la escritura no genera
impuestos para ninguna de las partes porque legalmente está exonerada. No debe entenderse la frase "a favor del Banco" en forma exegética o literal, porque como ya se dijo, lo que quiso la norma fue hacer una concesión a esta entidad por su naturaleza y objeto especiales, de suerte que, no son las escrituras de hipoteca las únicas que se otorgan "a favor del Banco", están también las de compra de bienes inmuebles que adquieran el Banco y las de venta bien sea con hipoteca o eventualmente con pago de contado, todas estas transacciones encaminadas a cumplir con su objeto de interés social. En estos términos comparte la Sala el criterio del Banco Central Hipotecario; b ) Como se anotó, los particulares que celebren contratos de compraventa de bienes inmuebles con el Banco Central Hipotecario no están obligados a pagar impuestos de registro y anotación, porque las escrituras que se otorguen por esas operaciones están exentas de dichos impuestos sin ninguna salvedad; c) Como no hay que pagar los impuestos antes indicados, los particulares pueden promover las acciones pertinentes para reclamar lo que hubieran pagado por concepto de los mismos. En los anteriores términos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absuelve la consulta formulada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Publico doctor Luis Fernando Alarcón Mantilla. Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Jaime Paredes Tamayo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.