CE-SC-RAD1988-N254
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1988-N254
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1988
SUBSIDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO - Inexequibilidad del decreto 588 de 1978 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Perdida de vigencia del decreto 58 de 1978 / DERECHOS ADQUIRIDOS - Las situaciones jurídicas particulares subsisten y pueden hacerse efectivos no obstante la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado decreto / DECAIMIENTO DEL ACTO La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de septiembre de 1988, declaro inconstitucional del Decreto 588 de 1978, mediante el cual el Gobierno regulo el subsidio al transporte colectivo urbano. La obvia e inmediata consecuencia de ese fallo, cualesquiera sean los criterios sobre sus efectos, es que el Decreto 588 de 1978 perdió toda vigencia y no puede cumplirse o ejecutarse desde el 9 de septiembre de 1988. Sin embargo, subsisten los actos, generales y particulares, expedidos con fundamento en el mencionado Decreto siempre que no hayan sido o sean anulados o revocados. En este mismo orden de ideas, los derechos constituidos durante la vigencia del Decreto 588 de 1978, mediante actos creadores de situaciones jurídicas particulares subsisten y pueden hacerse efectivos no obstante la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado decreto. Los mencionados actos también pueden ser demarcados y juzgados conforme a las disposiciones pertinentes del Decreto - Ley 01 de
1984. Sin embargo, los procesos en curso, los recursos pendientes o las meras expectativas no pueden resolverse o consolidarse con fundamento en el Decreto
588 de 1978, porque desde el 9 de septiembre de 1988, no puede ser aplicado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Santa Fe de Bogotá, D. E., seis (06) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 254
Actor: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Referencia: Consulta Del Ministerio De Desarrollo Economico Sobre Consecuencia De La Declaratoria De Inexequibilidad Del Decreto 588 Del 7 De
Abril De 1978 Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Desarrollo Económico hace a la sala en los siguientes términos textuales: De conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes, respetuosamente me permito solicitar de ustedes su autorizado concepto en relación con la pregunta que en este escrito formularé. Para mayor precisión en el asunto materia de la consulta, tengo a bien hacer una breve reseña de las normas que se estiman pertinentes: El Decreto 588 del 7 de abril de 1978 Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el subsidio de transporte Publico Colectivo Urbano, y que Fue expedido con base en la Ley 15 de 1959 por el Gobierno Nacional, y que constituía el fundamento legal para la liquidación y el pago del subsidio al Transporte público Colectivo, cuando establecía en su articulo lo siguiente: El Gobierno Nacional fijara las sumas mensuales que con sujeción a las apropiaciones presupuéstales de cada vigencia, se pagara por concepto del subsidio de Transporte Publico Colectivo Urbano para compensar el valor total
de la tarifa real que deberían pagar los usuarios de este servicio. El mismo Decreto 588 /78, otorgaba a la Corporación Financiera del Transporte la administración del subsidio al transporte Publico Colectivo Urbano como de colige del articulo 4°, que a la letra decía: -EL Subsidio de Transporte Publico Colectivo Urbano continuará siendo administrado por la Corporación Financiera del Transporte. El Gobierno Nacional reconocerá mensualmente a la Corporación Financiera del Transporte el costo de la administración del Subsidio. Parágrafo: -A partir de la vigencia del presente Decreto y para el año de 1978 el Gobierno Nacional reconocerá a la Corporación Financiera del Transporte la suma de $800.00 mensuales por vehículo inscrito en el programa de subsidio. El Decreto citado también establecía los requisitos para inscripción en el programa y las sanciones que se imponían por irregularidades a - los propietarios de vehículos inscritos en el programa del Subsidio. La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 8 de septiembre de 1988 declaró la inexequibilidad del Decreto 588 de 1978, al que nos hemos venido refiriendo, y para esa fecha la Corporación Financiera del Transporte había emitido varios actos administrativos que denegaban el pago y /o imponían sanciones a los propietarios de los vehículos inscritos en el programa de subsidio por haberles hallado irregularidades en las cuentas de cobro presentadas, actos contra los cuales los afectados interpusieron los recursos de Ley a fin de agotar la vía gubernativa. Igualmente, La Corporación había encontrado irregularidades en otras cuentas, que le permitían a la luz del Decreto declarado inexequible por la Corte Suprema
de Justicia, formular glosas, en cuyo proceso estaba la entidad en el momento del fallo, encontrándose tan solo pendiente dictar el correspondiente acto que determinara la negativa del pago. Fuera de lo anterior, también existía en la contabilidad ' de la Corporación un saldo en el rubro Depósitos para suscripción de acciones clase A por multas de subsidio al Transporte Público Colectivo Urbano, de conformidad con el Artículo 15, literal a) del citado Decreto 588 /78, que preceptuaba: Sin perjuicio de las acciones penales pertinentes, las inexactitudes en el registro de vehículos o en las cuentas de cobro por concepto de subsidio, se sancionarán mediante Resolución motivada, así: a) Por la primera vez, con la pérdida del derecho al subsidio hasta por tres (3) meses. b) En caso de reincidencia con la pérdida definitiva del derecho al subsidio.
Parágrafo: La Corporación Financiera del Transporte podrá retener de los valores a pagar por concepto de subsidio al Transporte Público Colectivo Urbano, las sumas cobradas indebidamente, sin perjuicio de las indemnizaciones ordenadas por la justicia ordinaria.
Por último, en la fecha que quedó en firme el fallo de la Corte Suprema de Justicia 9 de septiembre de 1988, la Corporación tenía pendiente de cancelar a los propietarios de buses inscritos en el programa de subsidio, las sumas correspondientes a los períodos comprendidos entre sumas correspondientes a los períodos comprendidos entre el 25 de junio al 24 de julio, del 25 de julio al 24 de agosto y del 24 de agosto al 9 de septiembre del presente año. Además el
Gobierno Nacional adeuda a la Corporación por concepto de la comisión por la administración del subsidio correspondiente a los años 1987 y lo que va corriendo del presente año hasta la fecha del fallo; comisión está que también se encontraba establecida en el tantas veces mencionado Decreto 588; en su artículo 4° transcrito anteriormente. Por lo anteriormente expuesto, se solicita a la Honorable Corporación se sirva absolver la siguiente consulta: ¿Cómo debe proceder la Corporación Financiera del Transporte S.A., en las actuaciones administrativas que se encontraban en trámite en, la fecha en que se declaró la inexequibilidad del Decreto 588 del 7 de Abril de l978?.
LA SALA CONSIDERA: La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de septiembre de 1988, declaró inconstitucional el Decreto 588 de 1978, mediante el cual el gobierno reguló el subsidio al transporte colectivo urbano.
La obvia e inmediata consecuencia de ese fallo, cualesquiera sean los criterios sobre sus efectos, es que el Decreto 588 de 1978 perdió toda vigencia y no puede cumplirse o ejecutarse desde el 9 de septiembre de 1988. Sin embargo, subsisten los actos, generales y particulares, expedidos con fundamento en el mencionado decreto, siempre que no hayan sido o no sean anulados o revocados. En este mismo orden de ideas, los derechos constituidos durante la vigencia del Decreto 588 de 1978, mediante actos creadores de situaciones jurídicas particulares, subsisten y pueden hacerse efectivos, no obstante la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado Decreto. Los mencionados actos también pueden ser demandados y juzgados conforme
a las disposiciones pertinentes del Decreto -Ley 01 de 1984. Sin embargo, los procesos en curso, los recursos pendientes o las meras expectativas no pueden resolverse o consolidarse con fundamento en el Decreto 588 de 1978 porque, desde el 9 de septiembre de 1988, no puede ser aplicado. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Desarrollo Económico y Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.