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CE-SC-RAD1988-N255

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1988-N255
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1988

SERVIDUMBRE ELECTRICA - Imposición / DECLARATORIA DE NUTILIDAD PUBLICA El acto administrativo previo de la declaratoria de utilidad pública no es necesario para iniciar el proceso judicial de imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D. E., cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo, Referencia: Consulta del Ministro de Minas y Energía sobre: "Procesos de servidumbre para líneas de transmisión de energía eléctrica" (Ley 56 de 1981).

Radicación número 255 El señor Ministro de Minas y Energía, en oficio número 020063, somete a consideración de la Sala la siguiente consulta: "1. La Ley 126 de 1938 que declara el suministro de energía eléctrica como servicio público en su artículo 18 establece: 'Grávase con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas'. "2. En concordancia con lo anterior, el artículo 25 de la Ley 56 de 1981, dispone: 'La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de

transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio'. "3. La Ley 56 de 1981 fue reglamentada por el Decreto 2580 de 1985, en el cual se establece un procedimiento ágil para lograr la efectividad del gravamen de servidumbre, y en su artículo 4° dispone: 'El acto administrativo a que se refiere el artículo, 18 de la Ley 56 de 1981, no es exigible en los procesos a que se refiere el presente decreto. "4. Con fundamento en las anteriores consideraciones legales, este Ministerio ha conceptuado que para efectos del gravamen de servidumbre no es necesaria la declaratoria de utilidad pública e interés social de las áreas afectadas por transmisión de redes de energía eléctrica; ello sólo es procedente para los procesos de expropiación, tal como aparece en los artículos 17 y 18 en mención. "5. Sin embargo, como existen algunos pronunciamientos jurisdiccionales en sentido contrario (con salvamento de voto), este Despacho requiere de ese máximo Tribunal el pronunciamiento para dilucidar si efectivamente el requisito del acto administrativo previo de la declaratoria de utilidad pública es necesario para iniciar el proceso judicial de imposición de servidumbres, o si por el contrario, solamente procede para los procesos de expropiación". Considera la Sala. 1º El artículo 1º de la Ley 126 de 1938 dispuso: "El suministro de Energía

Eléctrica es un servicio público fundamental, y en su establecimiento, desarrollo y financiación cooperarán la Nación, los Departamentos y los Municipios". 2° El artículo 18 de la expresada ley gravó con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas. 3° El artículo 16 de la Ley 56 de 1981 declaró de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica. 4° El artículo 25 de la Ley 56 de 1981 expresa que la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, supone para las entidades públicas, que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio. 5° De conformidad con el artículo 27 de la ley citada "corresponde a la entidad de Derecho Público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica". La norma mencionada y los artículos siguientes (27 a 32)

regulan el procedimiento de imposición de la servidumbre. 6° Por su parte, el Decreto 2580 de septiembre 9 de 1985 por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 56 de 1981, desarrolla cada una de las etapas del procedimiento para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, y en forma expresa dispuso, en su articulo 4°, que "el acto administrativo a que se refiere el articulo 18 de la Ley 36 de 1981, no es exigible en los procesos a que se refiere el presente decreto". Lo cual, en concepto de la Sala, parece obvio, si se tiene en cuenta que la norma en mención regula los procedimientos de expropiación, instituto jurídico diferente al previsto para la imposición de servidumbres de conducción de energía eléctrica. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala responde: El acto administrativo previo de la declaratoria de utilidad pública no es necesario para iniciar el proceso judicial de imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica. En los anteriores términos se absuelve la consulta del señor Ministro de Minas y Energía. Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Jaime Paredes Tamayo.

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