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CE-SC-RAD1989-N198

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1989-N198
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

IMPUESTO DE TRANSPORTE DE OLEODUCTOS PUBLICOS - Ecopetrol / ECOPETROL - Está en la obligación de pagar el impuesto de transporte de oleoductos públicos El impuesto de transporte por oleoductos públicos fue creado por el Decretoley 1056 de 1953, que por ser posterior prevalece sobre cualquier norma anterior en contrario: su campo de aplicación es general y no prescribe ninguna excepción. El Decreto -ley 1056 de 1953 creó en forma general el impuesto de transporte para todos los oleoductos públicos, constituidas a partir del día 7 de octubre de 1952; por consiguiente, la Empresa Colombiana de Petróleos está en la obligación de pagar este impuesto sobre todos los oleoductos públicos que haya construido a partir de la fecha señalada en la norma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 198

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: Consulta Del Ministerio De Minas Y Energia, Sobre

Complementacion A La Consulta Sobre Impuesto De Transporte De Oleoductos que Tiene Ecopetrol Se resuelve la solicitud que la señora Ministra de Minas y Energía hace a la Sala para que, con fundamento en el análisis del artículo 91 del Decreto -ley 3211 de 1959, complemente el concepto comunicado mediante oficio del 6 de septiembre pasado. 1 °) La Sala, en concepto del 1° de septiembre último, absolvió una consulta del

señor Ministro de Minas y Energía sobre sí Ecopetrol está o no exenta del impuesto de transporte por oleoducto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 1° de la ley 165 de 1948 y 1° de 1951 que la exoneraron del pago de impuestos, gravámenes y derechos relacionados con su constitución y funcionamiento. La Sala estimó que los mencionados ley y decreto exoneraron a Ecopetrol de los Impuestos, gravámenes y derechos que estaban vigentes cuando fueron expedidos y que, por consiguiente, no la eximieron del pago del Impuesto de transporte de oleoducto público prescrito, para todos los construidos a partir del 7 de octubre de 1952, por el artículo 52 del Decreto ley 1056 de 1953. 2°) Pero, posteriormente, se expidió el Decreto - ley 3211 de 1959, publicado en el Diario Oficial el 22 de diciembre del mismo año, en el cual la señora Ministra del Minas y Energía funda su petición. 3°) El Artículo 9° del mencionado decreto exoneró a la Empresa Colombiana de Petróleos de todos los gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su organización y funcionamiento. Además dispuso que también gozará de todas las exenciones y beneficios que la ley concede a compañías o entidades privadas que se dedican a la industria del petróleo. La exención de gravámenes, impuestos y derechos relacionados con las actividades de Ecopetrol, dispuesta por el artículo 90 del Decreto -ley 3211 de 1959, implica que, desde cuando entró en vigencia, la mencionada empresa no está obligada a pagar el impuesto de transporte por oleoducto público porque,

posteriormente, no se ha expedido ley o decreto que lo restablezca. En consecuencia, la Sala concluye que, de conformidad con el artículo 9° del Decreto -ley 3111 de 1959, la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrolno está obligada a pagar el impuesto de transporte por oleoducto público. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a las señoras Ministra de Minas y Energía y Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. .

JAIME PAREDES TAMAYO, PRESIDENTE DE LA SALA, JAIME

BETANCUR CUARTAS, HERNAN CARDOSO DURAN, HUMBERTO MORA

OSEJO, AUSENTE CON

EXCUSA, ELIZABETH CASTRO REYES, SECRETARIA DE LA SALA

ACLARACION DE VOTO Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., primero (01) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 198A Referencia: CONSULTA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Se resuelve la solicitud que hace el señor Ministro de Minas y Energía para que se adicione la respuesta a la consulta radicada con el número 198, relacionada con el impuesto de transporte por oleoducto de Ecopetrol, en los siguientes términos textuales: Existe duda sobre la posibilidad de que Ecopetrol esté exonerado de todo pago de impuesto de transporte por oleoducto, en virtud de que sus estatutos (Ley 165 de 1948 artículo 10 y artículo 1º del decreto 1973 de 1951), disponen básicamente que dicha empresa está exonerada de todos los gravámenes,

impuestos y derechos relacionados con su constitución y funcionamiento. En consecuencia, solicita este Despacho se adicione el concepto del 15 de junio de 1988, en el sentido de dilucidar si la exoneración que tratan las normas estatutarias de Ecopetrol en cuanto se refiere a funcionamiento puede considerarse aplicable al impuesto de transporte por oleoducto.

LA SALA CONSIDERA: l°) Al absolver la consulta No. 198, relacionada con el impuesto de transporte de oleoductos, la Sala sostuvo que el objeto de la Ley 165 de 1948 y del decreto reglamentario 1973 de 1951 consiste en exonerar - a la Empresa Colombiana de Petróleos de los Impuestos y gravámenes de carácter nacional, porque tiene una finalidad de interés público que consiste en explorar y explotar directamente o mediante aportes los hidrocarburos de la Nación. 2°) Sin embargo, con posterioridad a la expedición de las normas mencionadas, se dictó el Decreto 1056 de 1953 mediante el cual se impuso un impuesto de transporte sobre todos los oleoductos públicos que se construyan a partir del 7 de octubre de 1952. La Sala, por esta razón, consideró que Ecopetrol está obligada a pagar el valor de los impuestos de transporte de oleoductos públicos. 3°) Se pregunta si Ecopetrol está exenta del impuesto de transporte por oleoducto, en virtud de lo dispuesto por los Arts. lo. de la Ley 165 de 148 y lo. del decreto 1973 de 1951 que la exoneran del pago de impuestos, gravámenes y derechos relacionados con su constitución y funcionamiento.

La Sala considera que la exoneración de impuestos, gravámenes y derechos,

dispuesta por las indicadas disposiciones, sólo comprende los que estaban vigentes cuando fueron expedidas, pero no los que posteriormente estableció la ley, como el Decreto - ley 1056 de 1953, por el cual se expidió el Código de Petróleos. 4°) El impuesto de transporte de oleoductos públicos fue creado por el Decretoley 1056 de 1973, que por ser posterior prevalece sobre cualquier norma anterior en contrario: su campo de aplicación es general y no prescribe ninguna excepción. 5°) El - artículo 52 del Decreto - ley 1056 de 1953 impone el pago del impuesto de transporte de oleoducto público en forma general para todos los oleoductos de esa clase, construidos a partir del día 7 de octubre de 1952, sin hacer ninguna excepción; Por lo tanto, deben considerarse comprendidos por la norma los oleoductos públicos construidos por la Empresa Colombiana de Petróleos. De manera que la Sala concluye que el Decreto - ley 1056 de 1953 creó en forma general el impuesto de transporte para todos los oleoductos públicos, construidos a partir del día 7 de octubre de 1952; por consiguiente, la Empresa Colombiana de petróleos está en la obligación de pagar este impuesto sobre de todos los oleoductos públicos que haya construido a partir de la fecha señalada en la norma. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Minas y Energía y Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

JAIME PAREDES TAMAYO, PRESIDENTE DE LA SALA, JAIME BETANCUR

CUARTAS, HERNAN CARDOSO DURAN, HUMBERTO MORA OSEJO,

AUSENTE CON EXCUSA, ELIZABETH CASTRO REYES, SECRETARIA DE LA

SALA

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