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CE-SC-RAD1989-N235

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1989-N235
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

CORPORURABA / ESTATUTO DE PERSONAL / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos Si fueron generales y definitivos los efectos del fallo de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968, es indudable que la inexequibilidad solamente afectó hacia el futuro la norma declarada inconstitucional; por tanto el acuerdo 41 de 1972 de la Junta Directiva de la Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, contentivo del Estatuto de Personal, conserva su vigencia por cuanto ese entonces, la norma que le servia de fundamento estaba vigente. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D.E., siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo.

Referencia: Consulta de la Jefe del Departamento Nacional de Planeación sobre: "Aplicabilidad del Estatuto de Administración de Personal de

CORPOURABA.

Radicación número 235. La Jefe del Departamento Nacional de Planeación envió a la Sala la consulta que se transcribe textualmente: "1. Con fundamento en el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, que autorizaba a las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, para elaborar, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de expedición del Decreto citado, para aprobación del Gobierno, el estatuto de su personal, la Junta Directiva de la Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, entidad hoy adscrita a este Departamento, expidió el Acuerdo número 41 de 4 de marzo de 1972, contentivo del Estatuto de Personal.

"2. Como es sabido el 13 de diciembre de 1972 la honorable Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. "3. El Acuerdo 41 de marzo 4 de 1972 de la Junta Directiva de CORPOURABA fue expedido, por consiguiente, después de haber transcurrido el plazo de doce meses señalado por el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 y sin que en ningún momento hubiera sido aprobado por el Gobierno nacional tal y como lo disponía la misma norma. Además, el fundamento legal para su expedición fue declarado inconstitucional. "4. La Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, ha aplicado ininterrumpidamente el Acuerdo 41 de 1972 a su personal, a pesar de las circunstancias anotadas en el punto precedente. "Dado lo expuesto, se pregunta específicamente a la honorable Sala de Consulta y Servicio Civil: "a) Dadas las circunstancias explicadas de expedición del Acuerdo 41 de 1972 de la Junta Directiva de CORPOURABA, era jurídicamente posible que la Corporación procediera a su aplicación a partir de la fecha de su expedición y, más aún, que continuara ininterrumpidamente aplicándolo, inclusive después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968?; "b ) Puede hoy CORPOURABA abstenerse de aplicar a sus servidores las disposiciones del Acuerdo 41 de 1972, con fundamento en las circunstancias de su expedición y en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968? y cuáles serían, en caso positivo, las consecuencias

de esa decisión respecto de los derechos que el estatuto otorga a los empleados y trabajadores de CORPOURABA?; "c) Tienen los servidores públicos actualmente vinculados a CORPOURABA derecho a que se les continúe aplicando las disposiciones del Acuerdo 41 de 1972 de su Junta Directiva?; "d) En relación con los derechos ya reconocidos a servidores de la Corporación conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 41 de 1972, pero diferentes o superiores a los consagrados legalmente para quienes están vinculados a los establecimientos públicos del orden nacional, qué comportamiento deben jurídicamente asumir las autoridades de la Corporación?".

Consideraciones: Clasificada CORPOURABA dentro de la categoría de establecimiento público, su posibilidad de existencia y el ejercicio de su actividad se hallan condicionados por ordenamientos constitucionales y legales de alcance general y por sus estatutos, de alcance exclusivo.

El acto de creación de CORPOURABA - Ley 65 de 1968, art. 24 - , limitado a tal cometido, sólo previó aportes de la Nación y del Departamento de Antioquia a fin de financiar inicialmente la Corporación y facultó al Gobierno para reglamentar su funcionamiento. El Presidente de la República, "en uso de las facultades conferidas por la Ley 65 de 1968", expidió el Decreto 1100 de 1969 "por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Corporación Regional de Urabá, y se crea el Fondo de Regulación de Precios del Banano". Como aspectos exclusivos de tal reglamentación quedaron determinados el carácter de establecimiento público de CORPOURABA y su adscripción al

Ministerio de Agricultura (art. 1°), hoy el Departamento Nacional de Planeación, por virtud del Decreto extraordinario 127 de 1976, artículo 1°. Los estatutos adoptados por la Junta Directiva de CORPOURABA mediante Acuerdo número 069 de 1973, fueron sometidos a aprobación del Gobierno nacional, que la impartió mediante Decreto número 908 de 1973. Así mismo, las reformas introducidas por Acuerdo número 105 de 1975 fueron aprobadas mediante Decreto 1189 del mismo año. Dichos estatutos incorporan, además de los aspectos exclusivos de la reglamentación dada por el Gobierno, los que a continuación se destacan como pertinentes de estas consideraciones: Entre las funciones de la Junta Directiva y de ejercicio autónomo, figura la de "aprobar, improbar o modificar los acuerdos que le sean presentados por el Gerente General, tendientes a la mejor organización administrativa, a la creación de mecanismos de trabajo y control y al mejor cumplimiento de los planes y programas de la Corporación" (art. 23, ordinal 14). Correlativa de la función descrita resulta ser la del Gerente General, primera autoridad ejecutiva de la institución y su representante legal, atribuída en los siguientes términos: "Presentar a la consideración de la Junta Directiva, los proyectos relacionados con organización interna de la Corporación y con las reformas administrativas o de los planes y programas que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de la entidad" (art. 30, aparte g). La entrada en vigencia de los estatutos ahora considerados data de 10 de mayo de 1973, cuando los aprobó el Gobierno mediante el citado Decreto 908

del mismo año y la de sus reformas, de 17 de junio de 1975, fecha de expedición del Decreto 1189 del mismo año, que les impartió aprobación. Deducida la vigencia de los estatutos de CORPOURABA, que vienen regulando su organización y funcionamiento internos, no obstante su naturaleza exclusivamente administrativa, se confronta la vigencia del Acuerdo número 41, expedido el 4 de marzo de 1972 por el Presidente de la Junta Directiva de la Corporación, el Gerente General y el Secretario General, y que rige, según el artículo 328, a partir de la fecha de su aprobación por la Junta Directiva y requiere revisión del Gobierno nacional, "de acuerdo con las normas nacionales vigentes". En un Estatuto de Personal "como el que quiso adoptarse mediante el Acuerdo 41, en uso de facultades legales estatutarias de la Junta Directiva y en especial de las conferidas por los Decretos 2420 y 3130 de 1968 y por el Decreto 1100 de 1969, se descuenta el requisito de revisión del Gobierno nacional, ante la inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, que exigía tal requisito y carece de toda trascendencia su expedición fuera del término señalado por el mismo artículo". No obstante haber sido declarado inexequible el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, fundamento obvio del Acuerdo 41, la aplicación de éste prosiguió ininterrumpidamente, como lo señala la consulta y tampoco cesó al entrar en vigencia el Acuerdo número 069 de 10 de mayo de 1973, aprobado por Decreto 908 del mismo año.

Desde luego este último acuerdo no derogó expresamente el Acuerdo 41 y se limitó, en su Capítulo VII, según se vio, a señalar la naturaleza de la relación de la Corporación con el personal a su servicio y los aspectos relacionados con la liquidación de cesantías, sin precisar las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. Si fueron generales y definitivos los efectos del fallo de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, es indudable que la inexequibilidad declarada solamente afectó hacia el futuro la norma declarada inconstitucional. Por tanto, el Acuerdo número 41 de 1972 conserva su vigencia por cuanto en ese entonces, la norma que le servía de fundamento estaba vigente. Por los anteriores motivos y fundada en las consideraciones anteriores la Sala responde en su orden el cuestionario formulado en la consulta: a) El Acuerdo 41 de 4 de marzo de 1972 siempre ha conservado su vigencia a pesar del fallo de inexequibilidad referido en la parte motiva, porque éste no tiene efecto retroactivo sino hacia el futuro; además el acuerdo fue dictado cuando aún estaba vigente la norma que sirvió de base para su expedición, y de otra parte, porque el indicado acuerdo goza de la presunción de legalidad, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no decida lo contrario; b ) No puede CORPOURABA abstenerse de dar cumplimiento al Acuerdo 41 de 1972, porque éste nunca ha perdido su vigencia, por las razones jurídicas dichas en la respuesta al punto primero. En consecuencia los derechos de los

empleados y trabajadores consolidados con base en el Acuerdo aún vigente, número 41 de 1972, tienen que ser respetados por la citada Corporación; c) Los servidores públicos de CORPOURABA tienen derecho a que se les continúe aplicando las disposiciones del Acuerdo 41 de 1972, por la motivación jurídica anteriormente dicha; d) La Sala reitera que los derechos de los empleados y trabajadores de CORPOURABA consolidados conforme el Acuerdo 41 de 1972, deben ser respetados mientras dicho acuerdo no sea suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En los anteriores términos se absuelve la consulta de la referencia. Jaime Paredes Tamayo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo, Ausente con excusa legal. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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