CE-SC-RAD1989-N266

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1989-N266
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SINDICATO MINORITARIO / CONCENCION COLECTIVA - Beneficios / CUOTA SINDICAL En los sindicatos minoritarios, es decir, en aquellos cuyo numero de afiliados no exceda de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la empresa , los beneficios de la convención colectiva de trabajo solamente se aplicaran a los trabajadores afiliados, a quienes adhieran a la convención y a quienes ingresen posteriormente al sindicato. Por el contrario, en los sindicatos mayoritarios los efectos de la convención colectiva que celebren se extenderán a todos los trabajadores de la empresa, sean o no afiliados al sindicato, salvo quienes renuncien expresamente a este beneficio. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D.E., siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.

Referencia: Consulta del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social sobre, convención colectiva de trabajadores no sindicalizados.

Radicación número 266. Se absuelve la consulta que el señor Ministro del Trabajo y Seguridad Social hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "1. La cuota por beneficio convencional a que se refiere el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 es una cuota especial, o puede considerarse como ordinaria o extraordinaria? "2. Los trabajadores sindicalizados en una organización diferente a la que suscribió la convención colectiva deben, por el hecho de beneficiarse de dicha convención, pagar al sindicato pactante la cuota de beneficio convencional, o

ésta sólo es obligatoria para el trabajador no afiliado a organización sindical alguna? "3. El descuento efectuado en razón del beneficio de la convención a los trabajadores afiliados a los sindicatos no pactantes del contrato colectivo, vulneraría el derecho de asociación si eventualmente el trabajador a quien se descuenta cuota ordinaria y cuota por beneficio de la convención, renunciara al sindicato del cual es afiliado?".

La Sala considera: 1° El artículo 37 del Decreto 2351 de 1965 dispone que "las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato".

El artículo 38 ibídem prescribe que "cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. ." 2°. En relación con la cuota que se debe pagar por el hecho de beneficiarse de la convención, el artículo 39 del mismo decreto establece que "cuando el sindicato sólo agrupe la tercera parte o menos del total de trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato" y que "cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa,

los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, a menos que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convención. . . " 3°. Según las normas citadas, en los sindicatos minoritarios, es decir, en aquellos cuyo número de afiliados no excede de la tercera parte de la totalidad de los trabajadores de la empresa, los beneficios de la convención colectiva de trabajo solamente se aplicarán a los trabajadores afiliados, a quienes adhieran a la convención y a quienes ingresen posteriormente al sindicato. Por el contrario, en los sindicatos mayoritarios, o sea aquellos cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, los efectos de la convención colectiva que celebren se extenderán a todos los trabajadores de la empresa, sean o no afiliados al sindicato, salvo quienes renuncien expresamente a este beneficio. 4°. Los trabajadores no afiliados a un sindicato que celebre una convención colectiva y que gocen de las ventajas de ésta, tiene la obligación de pagar una cuota al sindicato por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. Se consulta si las cuotas que se deben pagar por beneficiarse de una convención colectiva de trabajo, a que se refiere el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, son especiales, ordinarias o extraordinarias. Las cuotas que por beneficiarse de la convención colectiva deben pagar los

trabajadores no sindicalizados, son especiales, distintas de las ordinarias y extraordinarias que deben pagar los trabajadores sindicalizados; el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 impone la obligación de cancelarlas y determina su valor, que es igual al de la cuota ordinaria con que contribuyen los trabajadores afiliados al sindicato. Por consiguiente, la obligación de pagar esta cuota especial no pro viene de los estatutos del sindicato ni de una determinación de la asamblea general del mismo, como sucede, respectivamente, con las cuotas ordinaria y extraordinaria, sino de una expresa e inequívoca prescripción legal. También se consulta si los trabajadores afiliados a un sindicato, diferente del que suscribió la convención colectiva, deben a éste la cuota especial por el hecho de beneficiarse de la convención o si sólo es obligatoria para los trabajadores no afiliados a ningún otro sindicato. El artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 prescribe la obligación de pagar las cuotas especiales a los trabajadores no sindicalizados que se favorezcan con la convención colectiva de trabajo; esta disposición se refiere a los trabajadores que no estén afiliados al sindicato que celebre la convención. La obligación de pagar las cuotas especiales constituye la compensación, dispuesta por la ley, por el beneficio que obtiene el trabajador no afiliado de la convención colectiva de trabajo; si el sindicato ha logrado, mediante la convención, ventajas supralegales para los trabajadores, lo justo es que los no sindicalizados en él retribuyan mediante unas cuotas especiales que contribuyan a su sostenimiento, aunque estén afiliados a otro sindicato. Se

trata, por consiguiente, de una obligación especial, impuesta por la ley, a los trabajadores que se benefician de una convención colectiva de trabajo celebrada por un sindicato al cual no están afiliados. Si el sindicato no representa más que la tercera parte de los trabajadores de la empresa para ello es indispensable que los no afiliados adhieran a la convención; si representa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, los beneficios de la convención colectiva de trabajo se extienden, por directa disposición de la ley, a todos los demás trabajadores de la empresa. En el primer caso los trabajadores no sindicalizados que adhieran voluntariamente a la convención deben contribuir al sindicato que la celebró con una cuota especial equivalente a la mitad de una cuota ordinaria y, en el segundo, los trabajadores que no están afiliados al sindicato que celebró la convención y que deban, por disposición de la ley, beneficiar sus ventajas, están obligados a contribuirle con cuotas especiales en cuantías que sean iguales a las cuotas ordinarias. Finalmente se pregunta si se vulneraría o no el derecho de asociación sindical si el trabajador, a quien se descuenta una cuota ordinaria para el sindicato a que está afiliado y otra cuota especial por beneficiarse de la convención colectiva de trabajo celebrada por otro sindicato, renunciare al sindicato del cual es afiliado? El trabajador a quien se descuenta cuota ordinaria como afiliado a un sindicato y cuota especial por beneficiarse de una convención colectiva de trabajo, puede renunciar al sindicato a que pertenece en ejercicio del derecho de libertad sindical. Ese trabajador puede adherir o no a una convención colectiva

de trabajo celebrada por un sindicato, diferente de aquél a que está afiliado, que no representa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. Además, aunque los beneficios de una convención colectiva de trabajo se extienden, por disposición de la ley, a todos los trabajadores de la empresa, si el sindicato que celebró la convención colectiva de trabajo representa a más de la tercera parte de los mismos, el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 faculta a los trabajadores para renunciar "expresamente a los beneficios de la convención", caso en el cual no están obligados a contribuirle al sindicato con una cuota especial equivalente al valor de una cuota ordinaria. De manera que, en todas las hipótesis analizadas, la ley preserva y garantiza la autonomía del trabajador en defensa de sus derechos, entre ellos, el de asociación sindical. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Jaime Paredes Tamayo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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