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CE-SC-RAD1989-N277

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1989-N277
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

REGLAMENTOS DE POLICIA / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES las Asambleas Departamentales no pueden expedir reglamentos de policía local que modifiquen lo establecido por la ley, criterio aplicable a las medidas correctivas que prevé el Código Nacional de Policía, concretamente a las de multas y cierre de establecimientos, las cuales pueden ser modificadas únicamente por el legislador. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D.E., veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Hernán Cardoso Durán.

Referencia: Consulta sobre las facultades de las Asambleas Departamentales para expedir reglamentos de policía.

Radicación número 277. El señor Ministro de Gobierno, doctor Raúl Orejuela Bueno, a solicitud del Gobernador de Antioquia formula a la Sala la siguiente consulta: El artículo 187, numeral 9o de la Constitución Política establece que corresponde a las Asambleas por medio de ordenanzas: "Reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de imposición (sic) legal". Los artículos 193 y 195 del Código Nacional de Policía consagran la multa y cierre de establecimientos como medidas correctivas para quien haya incurrido en las contravenciones de policía a las cuales se aplican estas sanciones. El artículo 8°., inciso 2°. del mismo Código, dispone que las Asambleas Departamentales podrán reglamentar el ejercicio de la libertad en relación con lo que no haya sido objeto de ley o reglamento nacional. Así mismo, el artículo 187 del Código en mención establece: "Ninguna

autoridad de policía podrá imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el artículo anterior". La Asamblea Departamental de Antioquia, por Ordenanza número 72 de diciembre de 1988, otorgó facultades al ejecutivo departamental para revisar las disposiciones del Código de Policía del Departamento, dada su dispersión y con la finalidad de adecuarlo a la normatividad vigente. El Gobernador de Antioquia para cumplir con las facultades que le han sido conferidas, expresa que se le presentan algunas dudas surgidas por dificultades de orden práctico, relacionadas con sanciones como la multa y el cierre de establecimientos abiertos al público, en razón a que la cuantía de la primera, autorizada en el Código Nacional de Policía, es de cincuenta mil (sic) pesos, por lo cual se hace inoperante; y el cierre de establecimientos sólo puede aplicarse por un máximo de siete días, de tal suerte que cuando funcionan sin licencia no se puede cerrar el establecimiento hasta cuando la obtengan, sino únicamente por el término ya señalado. En consideración a lo expuesto, se pregunta: "Pueden las Asambleas Departamentales al expedir reglamentos de policía local, rebasar los límites establecidos en los artículos 193 y 195 del Código Nacional de Policía, respecto de las medidas correctivas de multa y cierre de establecimientos?".

La Sala considera y responde: 1°. Las Asambleas Departamentales ejercen las atribuciones establecidas por el artículo 187 de la Constitución Nacional, entre las que se encuentra la prevista por el ordinal 9°., a saber: Reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea materia de

disposición legal. Como puede observarse, las Asambleas Departamentales pueden expedir ordenanzas que regulen el ejercicio de la policía local, siempre con la limitación de lo que haya sido previsto en las leyes, de suerte que, no pueden reglamentar lo que el legislador ha dispuesto sobre la materia. 2°. El Código Nacional de Policía regula en el libro tercero lo relativo a las contravenciones nacionales de policía y prescribe las medidas correctivas que se deben imponer por la comisión de dichas contravenciones. En el artículo 188 del mencionado Código, se dispone que cuando las Asambleas expidan reglamentos de policía no podrán establecer medidas correctivas distintas de las descritas en el mismo. 3°. En este orden de ideas, se tiene que el Código Nacional de Policía determina que por la comisión de ciertas contravenciones se impondrá multa que no será inferior a cincuenta pesos ($ 50.00) ni mayor de mil pesos ($ 1.000.00) (art. 193). Y el artículo 196 ibídem ordena que la medida correctiva de cierre de establecimiento "consiste en suspender la actividad a que esté dedicado el infractor por un término no mayor de siete días" (subraya la Sala). 4°. El artículo 13 del Código Nacional de Policía prescribe que el reglamento de policía se subordinará a diversos principios, entre los que se encuentra el prescrito por el ordinal a), a saber: La regulación del ejercicio de ciertas actividades ciudadanas no reservadas por la Constitución o la ley, corresponde al reglamento de policía mientras el legislador no la haga. Esta disposición corresponde a la prevista en el ordinal 9o. del artículo 187 de

la Constitución Nacional, en cuanto ordena a las Asambleas Departamentales reglamentar todo lo concerniente a la policía local "en todo aquello que no sea materia de disposición legal". 5°. Con fundamento en todas las anteriores consideraciones, la Sala estima que las Asambleas Departamentales no pueden reglamentar lo relativo a las medidas correctivas establecidas por el Código Nacional de Policía, de tal manera que toda regulación debe atender a lo dispuesto por dicho Código. La Constitución Nacional en esta materia le ha dado atribuciones específicas al legislador, por lo mismo, es a él al que corresponde en cumplimiento de la cláusula general de competencia de expedir las leyes - determinar todo lo relativo a la policía tanto a nivel nacional como local y, sólo cuando la ley no haya regulado aspectos de la policía local, le corresponde a las Asambleas Departamentales hacerlo, siempre que se guarde la debida armonía entre el ordenamiento legal y el proveniente de la ordenanza. Según el ordinal 10 del artículo 187 de la Constitución Nacional, las Asambleas Departamentales pueden autorizar a los Gobernadores para que ejerzan pro témpore "precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas", por lo mismo, los Gobernadores no pueden ejercer sino aquellas atribuciones que expresamente les confieren las Asambleas sin extralimitarse so pena de quebrantar el régimen constitucional. En el caso materia de la consulta la Sala considera que, las Asambleas Departamentales no pueden expedir reglamentos de policía local que modifiquen lo establecido por la ley, criterio aplicable a las medidas correctivas que prevé el Código Nacional de Policía, concretamente a las de multas y

cierre de establecimientos, las cuales pueden ser modificadas únicamente por el legislador. En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada por el señor Ministro de Gobierno. Transcríbase en copias auténticas al señor Ministro y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Jaime Paredes Tamayo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas Hernán Cardoso Durán, Humberto Mora Osejo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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