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CE-SC-RAD1989-N279

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1989-N279
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

PERSONAL DOCENTE / SUBSIDIO FAMILIAR / FER El reconocimiento del subsidio familiar al personal docente y administrativo nacionalizado resultó exigible a partir de 22 de enero de 1976, fecha de expedición del Decreto-ley 102 de 1976, cuyo artículo 12 sometió los respectivos cargos al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente y a la jurisdicción y autoridad de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional. El subsidio familiar no reclamado por su beneficiario dentro del término de tres años prescribe al cumplirse tal término, contado desde cuando se hizo exigible el respectivo derecho y se interrumpe una vez recibido por el patrono el reclamo escrito del trabajador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, volviendo a empezar el conteo, vencido el cual prescribe el derecho. (Publicación autorizada mediante Oficio 808 de julio 6 de 1989 del Ministerio de Educación Nacional). consejo de Estado.- Sala de Consulta y Servicio Civil.- Bogotá, D. E., doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo.

Referencia: Radicación número 279. Consulta del Ministerio de Educación sobre: "Reconocimiento del subsidio familiar al personal docente y administrativo nacional".

En Oficio número 0411, el señor Ministro de Educación Nacional, solicita a la Sala concepto sobre la consulta que se transcribe textualmente: “ El subsidio familiar como prestación destinada a aliviar económicamente a los trabajadores de medianos y bajos ingresos en atención con las personas que tuvieren a cargo, fue establecido legalmente en virtud del

Decreto extraordinario 118 de 1957 que lo ordenó para trabajadores particulares. "Más adelante se expidió la Ley 58 de 1963, que en su artículo primero extendió el derecho al subsidio familiar a los empleados civiles y a los simples trabajadores oficiales dependientes de la Nación, los departamentos y demás entidades territoriales. "Para el pago de esta prestación las entidades obligadas a pagarla destinarían una suma equivalente al 4% del monto de los respectivos sueldos y jornales. "Esta ley se aplicó a los empleados oficiales (empleados públicos y trabajadores oficiales) hasta la expedición de los Decretos 3135 de 1968 (art. 40) y el reglamentario 1848 de 1969 (art. 100) que dispusieron que el subsidio familiar para empleados oficiales sería equivalente a $ 30.00 mensuales por cada hijo, sin que el total exceda de $ 120.00 mensuales por cada empleado o trabajador. "Posteriormente se expidió la Ley 56 de 1973, que en su articulo 5°. es clara al establecer 'el subsidio familiar sólo se reconocerá a los trabajadores tanto oficiales como particulares'. "El Decreto 3135 de 1968 rige para los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. El Decreto 1848 de 1969, artículo 7°., establece como regla general, que '1°. Las normas de este decreto y el Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la Rama Administrativa del Poder Público, mientras que

la ley no disponga otra cosa; 2°. Se aplicarán igualmente a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbítrales, celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales que regulen el derecho colectivo de trabajo'. "El subsidio familiar es una prestación social y las normas que lo contienen son especiales. "De acuerdo con lo anterior, el régimen de subsidio familiar tanto para empleados públicos como para trabajadores oficiales se consignó en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y posteriormente se separó el régimen de los trabajadores oficiales, plasmado en la Ley 56 de 1973, quedando los empleados públicos amparados por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. "Con la expedición de la Ley 21 de 1982, que reformó nuevamente el derecho al subsidio familiar, se pretendió regular las disposiciones que sobre esta prestación contempla la ley 56 de 1973, que como ya se dijo se refirió exclusivamente a trabajadores oficiales y particulares, quedando los empleados públicos del orden nacional y seccional bajo el régimen que para éstos se estableció en normas anteriores. "De acuerdo con lo expuesto, se presentan las siguientes inquietudes: "1. A partir de qué fecha se le debe reconocer al personal docente y administrativo nacional y nacionalizado el subsidio familiar? '2. Es legal reconocer el subsidio familiar antes de la expedición de la Ley 21 de 1982, ya que algunas reclamaciones efectuadas por este

personal son con anterioridad a la expedición de la citada ley?

3. Qué tiempo de prescripción tiene el derecho a reclamar el subsidio familiar?

4. Cómo se interrumpe la prescripción?".

Consideraciones: Para los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Nación el artículo 40 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 disponía: "El subsidio familiar, a partir del segundo semestre de 1968, será equivalente a treinta pesos ($ 30.00) mensuales por cada hijo, sin que el total pueda exceder de ciento veinte pesos ($ 120.00)'’mensuales para cada empleado o trabajador".

El derecho al subsidio familiar de los trabajadores oficiales, en su acepción genérica, comprensiva también de los empleados civiles, se configuraba, según la Ley 58 de 1963, artículo 6°., con el cumplimiento de dos (2) meses de servicio en la respectiva empresa o establecimiento y de media jornada de trabajo diario o noventa y seis horas en el mes. Todo sobre la base de remuneración mensual que no excediera de dos mil pesos ($ 2.000.00) en ciudades de más de 100.000 habitantes, o de mil quinientos pesos ($ 1.500.00) en el resto del país. "El pago del subsidio correspondiente al segundo semestre de 1968 y al año de 1969 se cubrirá durante las vigencias de 1970 y 1971". Reformado de nuevo el régimen del subsidio familiar por la Ley 56 de 1973, se estableció como norma general del reconocimiento de tal prestación la del artículo 5°., expresada en los siguientes términos: "El subsidio familiar sólo se reconocerá a los trabajadores tanto oficiales

como particulares, cuya remuneración total mensual, fija o variable o promedio, en dinero, en especie o en servicios, no exceda de seis (6) veces el valor del mayor salario mínimo legal que rija en el lugar en donde se realice el pago". "El subsidio podrá cobrarse desde el mes en el cual nazca el hijo hasta el mes en que llegue a la mayoría de edad. Pero a partir de los doce (12) años sólo causarán subsidio los menores que estudien en un establecimiento docente". La expedición del Decreto 1049 de 5 de junio de 1974, reglamentario de la Ley 56 de 1973 se refirió también al derecho de los empleados civiles y de los trabajadores oficiales al servicio de la Nación, cuando dispuso el pago del subsidio en determinado día, por conducto de una caja de compensación familiar, disposición que elimina cualquier duda sobre la continuidad del derecho de dichos empleados a la prestación consagrada por la Ley 58 de 1963, no obstante, la limitación cuantitativa que estableció el Decreto-ley 3135 de 1968. Con la expedición de la Ley 58 de 1963 la Nación resultó obligada al pago del subsidio familiar del personal docente y administrativo con derecho al mismo, en los términos extensivos de dicha ley. Con la reforma introducida por la expedición de la citada ley permitió al mismo personal docente y administrativo continuar como beneficiario del subsidio, sin la limitación en cuanto al momento establecido por el artículo 40 del Decreto 3135 de 1968, norma insubsistente dentro del régimen reformado. Respecto del personal docente y administrativo "nacionalizado" o sea

perteneciente a los planteles nacionales administrados por los Fondos Educativos Regionales, hay que tener en cuenta que cargos ocupados por dicho personal son cargos nacionales, sometidos por el articulo 12 del Decreto-ley 102 de -1976 al régimen salarial y prestacionaI del orden nacional docente o administrativo correspondiente y que a dicho régimen se integraron las disposiciones de la Ley 56 de 1973 como se integran hoy las de la Ley 21 de 1982 y de su Decreto reglamentario 784 de 1989. Basta que el Fondo Educativo Regional reciba, maneje y disponga de ingresos de la Nación y pague los sueldos del personal a cargo de la misma, en cuanto se trata del servicio nacionalizado por la Ley 43 de 1975, para que dicho Fondo asuma, como organismo público del orden nacional, el cumplimiento de la Ley 21 de 1982, en lo pertinente a los aportes ordenados por la misma para el pago del subsidio familiar. As! lo sostuvo esta Sala en concepto de 4 de abril último (Radicación 259) rendido con ponencia del suscrito consejero por solicitud del señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Ni la Ley 58 de 1963, ni la 56 de 1973, señalaron expresamente los términos de prescripción de las acciones correspondientes al subsidio familiar, como lo hace el artículo 6°. de la Ley 21 de 1982, en los siguientes términos: "Las acciones correspondientes al subsidio familiar prescriben en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el derecho a la cuota correspondiente a un mes determinado, caduca al vencimiento del mes

subsiguiente, en relación con los trabajadores beneficiarios que no hayan aportado las pruebas del caso, cuando el respectivo empleador haya pagado oportunamente los aportes de ley por intermedio de una Caja de Compensación Familiar o de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero". Es regla general del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488, que las acciones correspondientes a los derechos por él regulados prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales. "El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente" (art. 489 ibídem). La misma regla de prescripción y de interrupción contienen los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo respecto de las acciones que emanen de las leyes sociales y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, respecto de las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968. Con los fundamentos hasta aquí aducidos esta Sala concreta su respuesta a los interrogantes del señor Ministro de Educación Nacional: 1°. a) El reconocimiento del subsidio familiar al personal docente y administrativo del orden nacional, resultó exigible a partir de 1°. de enero de 1965, conforme a la Ley 58 de 1963, artículo 1°., en armonía con el artículo 40 del Decreto 3135 de 1968; a partir del mes siguiente a aquel en que el

trabajador hubiere completado sesenta (60) días de servicio continuo al mismo empleador, conforme al artículo 6°. de la Ley 56 de 1973, y a partir de la reunión de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 21 de 1982, vigente desde el 15 de febrero de dicho año; b) El reconocimiento del subsidio familiar al personal docente y administrativo "nacionalizado" resultó exigible a partir de 22 de enero de 1976, fecha de expedición del Decreto-ley 102 de 1976, cuyo artículo 12 sometió los respectivos cargos al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente y a la jurisdicción y autoridad de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional. 2°. El reconocimiento del subsidio familiar correspondiente al régimen de la Ley 56 de 1973 está condicionado a la subsistencia del derecho dentro de los términos de dicho régimen, es decir, siempre y cuando se haya solicitado oportunamente, o sea, antes de transcurrido el lapso señalado para la prescripción. 3°. El subsidio familiar no reclamado por su beneficiario dentro del término de tres años prescribe al cumplirse tal término, contado desde cuando se hizo exigible el respectivo derecho (art. 151 del Código Procesal del Trabajo). 4°. La prescripción se interrumpe una vez recibido por el patrono el reclamo escrito del trabajador sobre el derecho o prestación debidamente determinado. Y tal interrupción no es indefinida, sino hasta por el término de tres años, vencido el cual prescribe el derecho (art. 151, C. P. del T.). En los anteriores términos se absuelve la consulta del Ministro de Educación

Nacional. Jaime Paredes Tamayo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Hernán Cardoso Durán, Humberto Mora Osejo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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