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CE-SC-RAD1989-N293

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1989-N293
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

TELECOM / EMPLEADO PUBLICORégimen Prestacional Las normas vigentes no prevén auxilio de asistencia legal para los empleados públicos que en ejercicio de sus funciones resulten involucrados en procesos judiciales. De manera que si la ley no ha fijado esta clase de prestación debe entenderse que los emplearlos públicos no tienen derecho a su reconocimiento y pago. Además, ninguna entidad distinta al legislador está autorizada para establecer dicha prestación. La Resolución 3015 de 1965, por medio de la cual se establecieron algunas prestaciones extralegales para los empleados de TELECOM, quedó derogada por la legislación expedida en el año 1968. (Publicación autorizada mediante Oficio 608 de julio 5 de 1989 del Ministerio de Comunicaciones). Consejo de Estado.- Sala de Consulta y Servicio Civil.- Bogotá, D. E., quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas.

Referencia: Consulta. Radicación número 293. TELECOM asistencia legal de un empleado.

El señor Ministro de Comunicaciones doctor Carlos Lemos Simmonds, eleva a la Sala la siguiente consulta, que se transcribe textualmente así:

1. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, es un establecimiento del orden nacional creada y organizada, entre otras, según las siguientes disposiciones: Ley 6ª.de 1943, Ley 83 de 1945 y los Decretos 1648 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960, 3267 de 1963, 2325 de 1987 y 1588 de 1988.

En cumplimiento de tales disposiciones, TELECOM desarrolla todas sus actividades, en especial aquellas encaminadas a asegurar la continua, eficiente e ininterrumpida prestación de los servicios públicos de comunicaciones, tanto en el territorio nacional como en conexión con el exterior.

2. En ejercicio de las facultades extraordinarias que el Congreso de la república confirió mediante la Ley 4ª. de 1987, el señor Presidente de la República expidió el Decreto-ley 2201 de 1987 "por el cual se recogen y codifican los auxilios, primas, bonificaciones, sobrerremuneraciones, subsidios, servicio médico, seguro y régimen de pensiones de los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones".

Así mismo fue expedido el Decreto-ley 2200 de 1987 "por el cual se regula el Régimen Especial de Administración de Personal y de Carrera Administrativa para los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-".

3. Del estudio de las normas en cita parece desprenderse la conclusión de que ellas no consagran disposición alguna que expresamente autorice a la entidad a asumir, directamente por medio de sus funcionarios, o a través de profesionales externos, la asistencia legal (más los costos que ella ocasione), que puedan requerir sus empleados, cuando en ejercicio de sus funciones se vean comprometidos en algún proceso judicial, tal como sí llegó a contemplarlo la Resolución número 3015 de septiembre 30 de 1965 expedida por el presidente de TELECOM, en cuyo artículo 11 se lee: "Cuando un trabajador en cumplimiento de las funciones propias de su cargo, o atendiendo trabajo con orden superior, incurra en un hecho que dé cabida para que pueda ser

implicado como delito culposo, la Empresa prestará los servicios profesionales para la defensa judicial del trabajador, siempre que no haya sido violado reglamentos de trabajo de la misma". El caso más común se presenta cuando un chofer, en ejercicio de sus funciones, se ve involucrado en un proceso penal generado en algún accidente automovilístico, sin que pueda determinarse la inocencia o culpabilidad del conductor (funcionario público), hasta tanto culmine el respectivo proceso. Es claro que la atención y defensa del conductor, dentro del proceso judicial, requiere la actuación de un profesional del derecho. Además, la calificación de la conducta del funcionario podría incidir, también, en la responsabilidad que se demande respecto de la entidad pública, según que el hecho hubiere sido ocasionado por culpa o imprudencia de dicho conductor o, por el contrario, por culpa o imprudencia de un particular. Es el caso, también, del celador que en ejercicio de su cargo, y para proteger los bienes de la administración, dispara contra un agresor, debiendo, posteriormente, en un proceso judicial, ser investigado para lograr el esclarecimiento de su conducta; o el cajero de una entidad pública que resulta víctima de un asalto y debe comparecer, ante las autoridades que investigan los hechos, para explicar sus actuaciones y responder por los dineros cuya custodia le fue confiada, etc.

4. De conformidad con el Decreto-ley 196 de 1971, artículo 39, los empleados públicos no pueden ejercer la abogacía salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo.

Se pregunta: A) Los accidentes automovilísticos en que se vea comprometido el conductor de una entidad pública, concretamente TELECOM, podrían

considerarse accidente de trabajo?; B) La asistencia legal que requiera el conductor (funcionario público), para afrontar los procesos que se originen en el accidente en que se ha visto involucrado, puede ser prestada por la entidad pública a la cual se encuentra vinculado el respectivo funcionario, tal como analógicamente sucede con la asistencia médica?; C) TELECOM podría contratar los servicios de un profesional externo para que asuma la representación judicial, no de la Empresa sino de la persona del funcionario, que en ejercicio de sus funciones resulte involucrado en un proceso judicial?; D) El funcionario público afectado, estaría en libertad de escoger al profesional del derecho que ha de llevar su representación en el proceso judicial, o necesariamente tendría que conferir poder a aquel abogado que la entidad pública seleccione o designe?; E) Los abogados que como servidores públicos se encuentren al servicio de la Empresa, podrían litigar en nombre de otros funcionarios de la misma entidad en cuanto éstos se vieren involucrados en algún proceso judicial como consecuencia o con ocasión del ejercicio de sus funciones?; F) El caso específico del conductor, utilizado como ejemplo en esta consulta, podría extenderse a otras situaciones que den origen a diferentes procesos, penales o disciplinarios, en los cuales se viere involucrado el funcionario público como consecuencia o con ocasión del ejercicio de sus propias funciones y para cuya atención requiere la asesoría o intervención de un profesional del derecho?; G) La Resolución número 3015 de septiembre 30 de 1965, emanada de la Presidencia de TELECOM, cuya fotocopia autenticada adjunto, puede considerarse vigente aún después de expedido el Decreto-ley 2201 de 1987?

La Sala considera:

1. La Empresa nacional de Telecomunicaciones, es un establecimiento público del orden nacional que tiene a su cargo la prestación de los servicios públicos de comunicaciones telefónicas y telegráficas eléctricas y radioeléctricas, dentro del territorio nacional y en conexión con el exterior (Decreto 1184 de 1969). Las personas vinculadas a su servicio son empleados públicos, sin embargo, pueden tener personal vinculado por contrato de trabajo según las previsiones que sobre este aspecto se hayan hecho en sus estatutos (art. S?, Decreto 3135 de 1968).

2. Los empleados públicos de las entidades del orden nacional tienen derecho a que se les reconozca y pague las prestaciones prescritas en los Decretos-leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. De manera que, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones están sometidas a las disposiciones citadas, y a las demás de carácter legal que regulen especialmente la materia.

3. Como consecuencia de la Reforma Constitucional de 1968 se produjo un cambio administrativo en el país, en el orden de la estructura y organización de la administración nacional, en el manejo del personal vinculado a la misma y en la determinación de sus prestaciones. Expedidos los Decretos-leyes 1050, 2400, 3130 y 3135 de 1968, entre otros, se modificó la legislación que regulaba dichos aspectos, alcanzándose de esta manera el objetivo fijado por la reforma constitucional mencionada.

4. Le corresponde exclusivamente al Congreso de la República, de

conformidad con el ordinal 9°. del artículo 76 de la Constitución Nacional, fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados de la administración nacional, es decir, que sólo la ley puede determinar y fijar prestaciones para los empleados públicos del orden nacional. Excepcionalmente desarrolla esta atribución el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas pro tempore por el Congreso, conforme lo prevé el ordinal 12,. Artículo 76 de la Constitución Nacional.

5. En este orden de ideas se tiene que, las prestaciones de los empleados públicos del orden nacional deben ser fijadas por el Congreso de la República a través de leyes; que existe una legislación general aplicable a dichos empleados; y que excepcionalmente, como en el caso de TELECOM, la ley establece de manera especial otras prestaciones sociales para sus servidores, tomando en consideración la calidad y el riesgo de las funciones.

Es por esta razón que el legislador autorizó al Presidente de la República, por medio de la Ley 4ª. de 1977, para que codificara los auxilios y demás prestaciones de los empleados de la mencionada empresa. En cumplimiento de dichas atribuciones se expidió el Decreto-ley 2201 de 1987, vigente en la actualidad, que recoge y codifica todas las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados de TELECOM.

6. Ni el Decreto-ley 2201 de 1987, ni los Decretos-leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978 prevén el auxilio de asistencia legal para los empleados públicos que en ejercicio de sus funciones "resulten involucrados en procesos judiciales". De manera que si la ley no ha fijado esta clase de prestación

debe entenderse que los. empleados públicos no tienen derecho a su reconocimiento y pago. Además, ninguna entidad distinta al legislador está autorizada para establecer dicha prestación.

7. La Resolución 3015 de 1965, por medio de la cual se establecieron algunas prestaciones extralegales para los empleados de TELECOM, quedó derogada, como se indicó, por la legislación expedida en el año 1968. Sobre este aspecto, se debe tener en cuenta que los empleados públicos tienen derecho a las prestaciones fijadas en la ley, por lo mismo, no existen para ellos las denominadas "prestaciones extralegales" que se convertirían, ipso jure, en disposiciones inconstitucionales.

Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala responde los interrogantes planteados por el señor Ministro de Comunicaciones, en el orden presentado: A) Los accidentes automovilísticos que tengan los empleados de TELECOM en cumplimiento de sus funciones, son accidentes de trabajo, que como lo prevén las normas vigentes, generan un auxilio relacionado con la incapacidad de trabajar y proporcional al daño sufrido (art. 22, Decreto-ley 3135 de 1968), que se traduce en una indemnización y en la asistencia médica necesaria; B)TELECOM no puede prestar asistencia legal a sus empleados, que en cumplimiento de sus funciones resulten implicados en procesos judiciales porque dicho auxilio no está prescrito en ninguna norma legal; C)Por las mismas razones anotadas, TELECOM no puede contratar servicios de abogados externos para que asistan judicialmente a sus empleados; D)Como TELECOM no puede designar abogado interno ni externo que

represente judicialmente a sus empleados, éstos deben conferir poder al profesional que a bien tengan; E)Los empleados de TELECOM que ejercen funciones jurídicas no pueden representar a los demás empleados que se encuentren involucrados en procesos judiciales, toda vez que dicha función no está descrita dentro del manual de la entidad y porque, como se anotó, esa prestación o auxilio no está fijado en las correspondientes normas legales. Además los empleados públicos no pueden hacer sino aquello que les está atribuido por la ley y, son responsables por la extralimitación de sus funciones (arts. 20 y 63, Constitución Nacional); F) TELECOM en ningún caso puede prestar asesoría legal a sus empleados que, en cumplimiento de sus funciones, resultan involucrados en procesos judiciales o disciplinarios; G) Tal como se indicó, la Resolución 3015 de 1965, expedida por el Director General de TELECOM, fue derogada por las normas legales dictadas con ocasión de la reforma administrativa del año 1968, y mal podría derogarla el Decreto-ley 2201 de 1987 cuando había desaparecido del orden jurídico desde 1968. En los términos anteriores, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absuelve así la consulta formulada por el señor Ministro de Comunicaciones doctor Carlos Lemos Simmonds. Transcríbase en copia auténtica al señor Ministro de Comunicaciones y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Jaime Paredes Tamayo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Hernán Cardoso Durán, Humberto Mora Osejo, Ausente con excusa. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.

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