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CE-SC-RAD1989-N299

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1989-N299
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

RAMA JURISDICCIONAL - Funcionarios / CARRERA JUDICIALFuncionarios / SALARIOS / PRIMAS - Liquidación La remuneración de los Magistrados grado 21. Magistrados de orden público, auxiliares de Magistrado grado 21, y Abogados Asistentes de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, se liquida sobre la asignación básica fijada por las leyes o decretos-leyes que señalan la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, sobre esta asignación es que debe realizarse la liquidación de la remuneración de los funcionarios citados en la Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, y no sobre el 80º/o de lo devengado por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, pues ese porcentaje, tal como se deduce de las normas respectivas, es el mínimo que pueden devengar los funcionarios mencionados. Los funcionarios designados después de 20 de enero de 19888 para ocupar cargos de la Dirección General y Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial no pueden seguir percibiendo las primas de antigüedad, de capacitación y ascencional a que tuvieron derecho como funcionarios de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, porque los artículos 3º. Y 4º del Decreto-ley 91 de 1988 expresamente las suprimió, modificando en este aspecto al Decreto 2535 de 1987, que posteriormente fuer derogado por el Decreto 509 de 1989. A los empleados de la Dirección Nacional y de las Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial se les aplica el régimen previsto por las leyes para los

funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. Le es aplicable la prohibición de percibir una asignación superior a la devengada por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. A los Directores Seccionales de la Carrera Judicial, que se posesionaron entre el 30 de diciembre de 1987 y el 20 de enero de 1988, y que por disposición del inciso 2º del artículo 4º del Decreto 91 de 1988, mantengan una remuneración que resulte ser superior a la devengada por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, deberá deducírseles el excedente en la forma ya explicada. Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. - Bogotá, D.E., veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas.

Referencia: Consulta. Liquidación, pago de sueldos y primas de los

funcionarios de la Rama Jurisdiccional y cuerpo administrativo de la Carrera Judicial. Radicación número 299. El señor Ministro de Justicia doctor Guillermo Plazas Alcid, formula a la Sala una consulta que se transcribe textualmente a continuación: "Comedidamente nos dirigimos a usted y por su digno conducto a la Sala de Consulta que preside, con el fin de solicitarle se emita concepto sobre la aplicación de las leyes y decretos referenciados, alusivos todos a la liquidación y pago de sueldos y primas de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y cuerpo administrativo de la Carrera Judicial. "Esta consulta se explica, en razón a que el Ministerio tiene la ordenación del

gasto para el Poder Judicial, por delegación ejercida por el Viceministro quien debe aprobar y firmar los reconocimientos que por todo concepto se hagan a los funcionarios judiciales. Labor esta, compartida con las entidades que por fuerza de nuestro ordenamiento jurídico fiscal deben controlar y registrar, todos los valores ordenados, cuales son, la Contraloría General de la República a través de la Auditoría respectiva y el Ministerio de Hacienda - Dirección General de Presupuesto - por medio de la División Delegada ante la entidad". Se transcriben los textos consultados: Decreto número 28 -3 de enero de 1989. Artículo 14. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, no podrán devengar por concepto de asignaciones básicas más primas, suma superior a la remuneración mensual total que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido. La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad. Decreto número 474-16 de marzo de 1988. Artículo 8°. La asignación mensual de los Magistrados y de los Fiscales del Tribunal Superior de Orden Público, será equivalente a un ochenta por ciento (80 %) de la devengada en todo tiempo por los Magistrados de la Corte

Suprema de Justicia. Ley número 10-27 de enero de 1987.

Artículo primero: En ningún caso la remuneración mínima mensual de los cargos de Magistrados auxiliares creados por el artículo 72 de la Ley 2a. de 1984 será inferior al ochenta por ciento (80%) de la remuneración total que devenguen los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado.

Parágrafo primero: Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al porcentaje señalado en el presente artículo.

Parágrafo segundo: No se entienden modificadas por esta ley la asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.

Ley número 63 - Parágrafos primero y segundo. Hace extensiva la Ley 10 de 1987 a todos los Magistrados grado 21 y transcribe el texto que se cita. Decreto número 91-20 de enero de 1988. Artículo 3°. En los aspectos no contemplados en este Decreto los empleados a quienes se aplique, tendrán el mismo régimen señalado por la ley para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, excepto las primas de antigüedad, de capacitación y ascensional, a las cuales no tendrán derecho. Artículo 4°. Los funcionarios o empleados que estando al servicio de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público, Direcciones de Instrucción Criminal o Justicia Penal Militar, sean designados para desempeñar empleos en la Dirección y Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial, no tendrán derecho a las primas

de antigüedad, capacitación y ascensional que venían percibiendo por el servicio a los mencionados organismos. Sin embargo, los empleados que a la fecha de la vigencia del presente Decreto hayan sido designados para ocupar empleos de la planta de personal fijada por el Decreto 2535 de 1987, y sean designados para ocupar empleos de la planta que se expida de acuerdo a la nomenclatura y escala salarial establecida en este Decreto, y cuya remuneración por concepto de asignación básica, prima de antigüedad, ascensional y de capacitación sea superior a la que corresponda al grado salarial del nuevo empleo, continuarán devengando la remuneración superior hasta su retiro o cambio de cargo. Decreto número 509-13 de marzo de 1989. Artículo 2°. El régimen jurídico de los empleados a que se refiere esta planta de personal es señalado por el Decreto extraordinario 91 de 1988. Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2535 de 1987, y demás disposiciones que sean contrarias. La dificultad en la interpretación y aplicación de las normas citadas ha dado lugar a disparidad de criterios, tanto por parte de los funcionarios que elaboran las nóminas y pagan sueldos, como de los usuarios del servicio, funcionarios judiciales en el caso que nos ocupa. Por ello, respetuosamente me permito elevar ante la honorable Sala la siguiente:

Se consulta:

1. En cumplimiento del reconocimiento de primas de antigüedad en un noventa y cuatro por ciento (94%) o más a partir de 1° de enero de este año, los Magistrados grado 21, devengan un sueldo incrementado superior al de

Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, y más aún si se le suma la prima ascensional y de capacitación. Se consulta. Se les paga la asignación superior o se les somete a la limitación establecida por el Decreto 28 de 1989 artículo 14?

2. El artículo 8° del Decreto 474 de 16 de marzo de 1988 establece una asignación mensual para los Magistrados y Fiscales de Orden Publico equivalente a un ochenta por ciento ( 80 % ) de lo devengado por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Teniendo en cuenta que los honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no devengan primas de antigüedad, capacitación y ascensional: Se consulta. Los Magistrados de Orden Público devengan sólo el ochenta por ciento (80%) a que se ha hecho alusión, o a este porcentaje se les suman las primas causadas en los cargos anteriores?

3. La Ley 10 de 27 de enero de 1987, en su artículo 1°, fijó una remuneración especial para los auxiliares de Magistrados grado 21, cargo creado por la Ley 2a. de 1984, artículo 72, y para los Abogados asistentes de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Tribunal Disciplinario, consistente en un ochenta por ciento (80%) del sueldo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Consejero de Estado, que se reitera, no devengan primas de antigüedad, capacitación y ascensional. Los beneficios de esta ley se hicieron extensivos a los Magistrados grado 21 de todos los Tribunales, mediante la

Ley 63 de 14 de diciembre de 1988. En ambas normas, el artículo primero se aclara con dos parágrafos. El primero establece que se aplica la ley a quienes devenguen sumado su sueldo más primas, asignación inferior al 80% fijado. Pero el parágrafo segundo, se ha interpretado como si aquellos funcionarios antiguos pudieran sumar al 80%, todas las primas a que tienen derecho. En consecuencia: Se consulta: Podrán los auxiliares de Magistrado grado 21 de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, Abogados asistentes y Magistrados del Tribunal grado 21, devengar el 80% del sueldo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado y a este sumar los porcentajes que por concepto de la prima de antigüedad, ascensional y capacitación tengan, sobrepasando en mucho el sueldo de su superior jerárquico, o en este último caso se acogen al régimen general, para devengar el sueldo básico de Magistrado grado 21, sumadas todas sus primas, pero sin sobrepasar el sueldo de su nominador? (Decreto 28 de 1989, art. 14).

4. El ente administrativo de la Carrera Judicial inició su funcionamiento con una planta de personal creada mediante el Decreto 2535 de 30 de diciembre de 1987, a la cual aplicaron las disposiciones que en materia de personal, régimen salarial y prestacional proceden para la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público. El 20 de enero de 1988 con el Decreto 91 de la misma fecha, se estableció una nomenclatura de empleos y se fijó la escala de

sueldos, dejando vigente el mismo régimen señalado para la Rama Jurisdiccional, con excepción de las primas de antigüedad, de capacitación y ascensional "a las cuales no tendrán derecho". En el intervalo comprendido entre el 30 de diciembre de 1987 y el 20 de enero de 1988, fecha en que entró en vigencia el Decreto 91, fueron nombrados algunos funcionarios de la Carrera Judicial. Esta la razón, para darle el tratamiento especial, consagrado en el artículo 4°. de esta norma. Pero posterior a su vigencia fue nombrado el personal restante. Algunos hicieron delación de sus cargos en la Rama Jurisdiccional para posesionarse en la Carrera Judicial, creándose una situación laboral nueva con grado, asignación y funciones diferentes. Luego el Decreto 509 de 1989, derogó el Decreto 2535 de 1987, y dejó vigente el régimen jurídico señalado por el Decreto 91 de 1988, es decir, aquél que prohibe las primas de antigüedad, ascensional y capacitación: Se consulta. Los funcionarios nombrados después de 20 de enero de 1988 vigencia del Decreto 91 - en la Carrera Judicial, pueden percibir las primas que esta norma prohibe para esos cargos, o se sujetan a lo dispuesto por el Decreto 509 de 1989?

5. Como algunos Directores Seccionales de Carrera - grado 21se posesionaron entre el 30 de diciembre de 1987 y el 20 de enero de 1988, tienen régimen especial en el sentido de que pueden percibir todas sus primas y no están sujetos a la limitación establecida por el Decreto 28 de 1989art. 14 - .

Se consulta. Se les paga básico más primas superiores al sueldo de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Consejero de Estado? Como el señor Ministro de Justicia plantea diversas situaciones respecto de la asignación de diferentes empleos de la Rama Jurisdiccional y, de la Dirección Nacional, Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial, la Sala absolverá individualmente cada interrogante, previas algunas consideraciones generales aplicables a cada uno de los interrogantes:

1. La prima de antigüedad es una prestación creada, para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, por el Decreto 903 de 1969, e incrementada, hasta un diez por ciento (10%) del valor del salario básico por cada dos años de servicio, por los Decretos 1231 y 2757 de

1973. El Decreto - ley 28 de 1989 dispone en su artículo 9°, que "la prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulen esta materia. "A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución no implica la pérdida de antigüedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido por la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Jurisdiccional o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses". De manera que ésta es una prestación establecida por la ley, exclusivamente para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, con exclusión de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y

del Consejo de Estado.

2. El artículo 14 del Decreto - ley 28 de 1989 prevé que "los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto - de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal, del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y de la Justicia Penal Militar - , no podrán devengar por concepto de asignación básica más primas, suma superior a la remuneración mensual total que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. "Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido. "La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad".

Esta disposición, que contempla un límite en la remuneración de los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, fue consagrada por primera vez mediante el Decreto 542 de 1977, con algunas modificaciones posteriores efectuadas por los Decretos 809 de 1977, 717 y 911 de 1978 y el Decreto - ley 306 de 1983.

3. Las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, fijan la remuneración mínima mensual de los Magistrados auxiliares, Abogados asistentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y de los Magistrados de los Tribunales

Superiores, Contencioso - Administrativos, de Aduanas y Fiscales, respectivamente. Estas normas disponen que en ningún caso la remuneración mínima mensual de los cargos mencionados, "será inferior al ochenta por ciento de la remuneración total que devenguen los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado". Este porcentaje mínimo se aplicará cuando tomando la asignación básica y las primas mensuales resulte una suma inferior a dicho porcentaje. Los parágrafos segundos de las leyes mencionadas prevén qué no se están modificando las asignaciones básicas ni los incrementos por primas de cualquier naturaleza, que se hubieren señalado para los citados cargos por disposiciones anteriores. De estas normas se deduce que el legislador quiso establecer una asignación más favorable para los cargos de Abogados asistentes y Magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, lo mismo que de los Magistrados de Tribunales Superiores, de lo Contencioso Administrativo, los de Aduanas y de las Fiscalías que actúan ante estos organismos, sin que para nada se modificaran las asignaciones básicas señaladas para dichos cargos por las normas pertinentes, es decir que, si el sueldo básico más las primas de antigüedad, de capacitación y ascensional, da como resultado una cantidad inferior al ochenta por ciento (80%) de lo devengado por los Consejeros de Estado o los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se aplica como asignación el porcentaje anotado. Si por el contrario, sumadas la asignación básica y las primas mensuales, resulte una cantidad superior al ochenta por ciento (80%) el empleado devengará esta

suma, con las limitaciones previstas en las normas legales.

4. La Jurisdicción de Orden Público se organizó mediante el Decreto - ley 474 de 1988 (16 de marzo), con fundamento en las facultades conferidas al Presidente de la República por el artículo 121 de la Constitución Nacional.

Al efecto se creó el Tribunal Superior de Orden Público, con jurisdicción en todo el territorio nacional y con sede en la ciudad de Bogotá (art. 1°). Integran, de igual manera, esta jurisdicción, los Juzgados de orden público creados por el artículo 4° del Decreto 1631 de 1987. Ante el Tribunal Superior de Orden Público se surtirá la segunda instancia de los procesos que conozcan en primera instancia los Jueces de orden público (inciso final, art. 2°). El artículo 4°, del citado Decreto - ley 474 de 1988 dispone que "para ser Magistrado o Fiscal del Tribunal Superior de Orden Público se requieren las mismas condiciones que para ser Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial .." El artículo 8°, ibídem establecía que "la asignación mensual de los Magistrados y de los Fiscales del Tribunal Superior de Orden Público, será equivalente a un ochenta por ciento (80%) de la devengada en todo tiempo por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia". Este precepto fue modificado por el artículo 1° de la Ley 63 de 1988 (14 de diciembre) que hizo extensivos a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros, las disposiciones de la Ley 10 de 1987, que, como ya se vio, permite que dichos funcionarios devenguen una asignación igual al ochenta por ciento (80 %) de lo devengado

por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, si sumadas la asignación básica y las primas mensuales resultare una cantidad inferior a dicho porcentaje. De manera que los Magistrados del Tribunal Superior de Orden Público se entienden incluidos en el artículo 1°, de la Ley 63 de 1988 que se refiere a los Magistrados de Tribunales Superiores, sin hacer ninguna distinción; además, si existiere alguna duda, debe resolverse con fundamento en el principio general de derecho que enseña que "donde hay una misma razón debe haber una misma disposición", toda vez, que los Magistrados del Tribunal Superior de Orden Público deben tener las mismas calidades que los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial y, sus funciones y su jerarquía similares (subrayado de la Sala).

5. El Decreto 2535 de 1987 (30 de diciembre), por el cual se estableció la

planta de personal de la Dirección Nacional de la Carrera Judicial, determinó en su artículo 2°., que a los empleados de la mencionada dependencia "les serán aplicables las disposiciones en materia de personal, régimen salarial y prestacional, y régimen disciplinario, establecidos para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público". Entre el 30 de diciembre de 1987 y el 20 de enero de 1988, se expidió el Decreto 91 de 1988, por el cual se establece a nomenclatura y escala salarial para la Dirección Nacional y las Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial, que en el artículo 3°., previó que "en los aspectos no contemplados en este Decreto los empleados a quienes se aplique, tendrán el mismo régimen señalado por la ley para los funcionarios y empleados de la Rama

Jurisdiccional, excepto las primas de antigüedad, capacitación y ascensional, a las cuales no tendrán derecho". El artículo 4°, ibídem dispone que "los funcionarios o empleados que estando al servicio de la Rama Jurisdiccional, Ministerio Público, Direcciones de Instrucción Criminal o Justicia Penal Militar, sean designados para desempeñar empleos en la Dirección y Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, capacitación y ascensional que venían percibiendo por el servicio a los mencionados organismos. "Sin embargo, los empleados que a la fecha de vigencia del presente Decreto hayan sido designados para ocupar empleos de la planta de personal fijada por el Decreto 2535 de 1987, y sean designados para ocupar empleos de la planta que se expida de acuerdo a la nomenclatura y a la escala salarial establecida en este Decreto, y cuya remuneración por concepto de asignación básica, prima de antigüedad, ascensional y de capacitación sea superior a la que corresponda al grado salarial del nuevo empleo, continuarán devengando la remuneración superior hasta su retiro o cambio de cargo". De las normas transcritas se deduce, que inicialmente se extendieron unas garantías creadas para los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público a los empleos de la Dirección de la Carrera Judicial y las Oficinas Seccionales, lo que motivó a empleados judiciales a trasladarse a estas dependencias y a aceptar la designación con el convencimiento que no perderían sus prestaciones, sin embargo, una norma posterior modificó la planta de personal, la escala salarial y el régimen jurídico de estas

dependencias excluyendo de las respectivas prestaciones a las primas de antigüedad, de capacitación y ascensional; pero para no causar perjuicio a los empleados que habían sido designados bajo el régimen del primer Decreto 2535 de 1987, dispuso que en este caso prevaleciera la asignación más alta entre la señalada para el empleo de la nueva planta de personal y la resultante de sumar la asignación básica anterior más las primas a que tuviere derecho el empleado hasta que se produjera su retiro o cambio a otro cargo. Situación muy distinta es la que se presentó para los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, que fueron designados con posterioridad al 20 de enero de 1988, en cargos de las mencionadas dependencias, cuando entró en vigencia el Decreto 91, para ellos es aplicable el primer inciso, del artículo 4°., de este Decreto, porque a partir de esa fecha la norma suprimió las primas mencionadas para los nuevos cargos de la planta de personal de la Dirección Nacional y de las Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial, sólo las conservarán aquellos empleados designados para ocupar cargos de la planta de personal fijada por el Decreto 2535 de 1987, siempre y cuando la remuneración del nuevo cargo, establecido por el Decreto 91 de 1988, sea inferior a la asignación básica anterior más las primas de antigüedad, de capacitación y ascensional. En este caso se continuará devengando la remuneración superior hasta su retiro o cambio de cargo.

6. De otra parte el Decreto 509 de 1989 dispuso en el artículo 2°, que "el

régimen jurídico de los empleados a que se refiere esta planta de personal de la Dirección Nacional de la Carrera Judicial es señalada por el Decreto extraordinario 91 de 1988". Por su parte el artículo 3° del Decreto 91 de 1988, antes transcrito, determinó que el régimen aplicable a los empleados de la Dirección Nacional y Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial, sería el mismo señalado por disposiciones legales para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, en los aspectos no previstos en este Decreto. De manera que, salvo lo relativo a las primas de antigüedad, de capacitación y ascensional, y en lo regulado en las normas especiales para los empleados de las dependencias vinculadas a la Carrera Judicial, se les aplica el régimen, también especial, de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, incluyendo las limitaciones salariales impuestas por el Decreto 28 de 1989, respecto del máximo que pueden devengar sus funcionarios y empleados en relación con la asignación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala absuelve los interrogantes planteados por el señor Ministro de Justicia, en el mismo orden:

1. La remuneración de los Magistrados grado 21 se liquida sumando la asignación básica más las primas de antigüedad, de capacitación y ascensional. Si la suma que resulta es menor al 80% de lo que devengan los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, se le agrega la diferencia para que alcance el valor de dicho porcentaje.

Por el contrario, si la suma es superior al 80%, como puede suceder con una prima de antigüedad equivalente al 94 % más las primas de capacitación y ascensional, será esta la remuneración del Magistrado grado 21, con la sola limitación que no puede ser superior a la remuneración mensual que corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (art. 14, Decreto 28 de 1989). En este caso se aplicará una deducción al excedente, en primer término sobre la prima de capacitación, en ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad, hasta que la suma se equipare a la remuneración de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

2. En relación con los Magistrados de Orden Público, la Sala estima, como lo anotó, que se les aplica la Ley 63 de 1988, y en este sentido, su remuneración se liquida de la misma forma que la de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, es decir, a la asignación básica se suman las primas de antigüedad, de capacitación y ascensional, a que tengan derecho el funcionario, si el resultado es menor al ochenta por ciento (80 o/o ) de lo devengado mensualmente por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se le agrega la diferencia hasta completar ese porcentaje. Pero si la suma que resultare es superior a ese ochenta por ciento (80%), se le pagará al funcionario esta remuneración superior, pero sin que sobrepase la suma devengada por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

3. Como en los casos anteriores, la Sala conceptúa que: Los auxiliares de

Magistrado (Magistrado auxiliar) grado 21 y los Abogados asistentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, lo mismo que los Magistrados de Tribunal grado 21, devengan como mínimo el ochenta por ciento (80%) de la asignación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, pero si como es obvio para algunos de estos funcionarios resulta una remuneración superior al realizar la suma de la asignación básica y las primas de antigüedad, de capacitación y ascensional, podrán devengarla sin sobrepasar "la remuneración mensual total que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia" (art. 14, Decreto 28 de 1989). Está muy claro que, la remuneración de los funcionarios mencionados, se liquida sobre la asignación básica fijada por las leyes o decretos - ley que señalan la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, sobre esta asignación es que debe realizarse la liquidación de la remuneración de los funcionarios citados en las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, y no sobre el ochenta por ciento (80%) de lo devengado por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, pues ese porcentaje, tal como se deduce de las normas respectivas, es el mínimo que pueden devengar los funcionarios mencionados.

4. Los funcionarios designados después de 20 de enero de 1988, para ocupar

cargos de la Dirección General y Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial, no pueden seguir percibiendo las primas de antigüedad, de capacitación y

ascensional a que tuvieran derecho como funcionarios de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, porque los artículos 3°. y 4°. del Decreto - ley 91 de 1988 expresamente las suprimió, modificando en este aspecto al Decreto 2535 de 1987, que posteriormente fue derogado por el Decreto 509 de 1989.

5. Como se indicó en la parte considerativa, a los empleados de la Dirección

Nacional y de las Oficinas Seccionales de la Carrera Judicial, se les aplica el régimen previsto por las leyes para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, "excepto las primas de antigüedad, de capacitación y ascensional, a las cuales no tendrán derecho" (art. 3°., Decreto 91 de 1988). De manera que, por ese motivo, a esos funcionarios les es aplicable la prohibición de percibir una asignación superior a la devengada por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, establecida por el artículo 14 del Decreto 28 de 1989, por lo mismo, si al liquidar su remuneración, tal como se ha indicado por los casos anteriores, la suma sobrepasa la asignación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, debe deducirse el excedente, comenzando por la prima de capacitación, en segundo lugar por la prima ascensional y por último aplicando la deducción a la prima de antigüedad de manera que la cantidad no sea superior al límite establecido (incisos 2°. y 3°. del art. 14 del Decreto 28 de 1989). Concretamente, a los Directores Seccionales de la Carrera Judicial, que se posesionaron entre el 30 de diciembre de 1987 y el 20 de enero de 1988, y

que por disposición del inciso 20 del artículo 4°. del Decreto 91 de 1988, mantengan una remuneración que resulte ser superior a la devengada por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, deberá deducírseles el excedente en la forma que se explicó en antes. De otra parte, es bueno hacer la observación que dentro de la nomenclatura vigente de l

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