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CE-SC-RAD1989-N305

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1989-N305
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA FONDO EDUCATIVO REGIONAL - Creación Será el legislador, dentro de su autonomía para expedir un estatuto especial, quien podrá disponer que en el Distrito funcione un Fondo Educativo Regional que maneje separadamente los recursos de la Nación y la ciudad de Cartagena destinan a la educación y los de la Ley 12 de 1986. Mientras no sea expedido el correspondiente estatuto y mientras no sea organizado el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, resulta imposible la aplicación de las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989 en relación con la organización del Fondo Educativo Regional. Consejo de Estado.- Sala de Consulta y Servicio Civil.- Bogotá, D. E., veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo.

Referencia: Radicación número 305. Consulta del Ministro de Educación Nacional sobre: "Creación de un FER para el Distrito Turístico y

Cultural de Cartagena". En Oficio número 0851, el señor Ministro de Educación Nacional envió a la Sala la siguiente consulta: "Al tenor del artículo 98 del Código Contencioso Administrativo, comedidamente me permito solicitar se conceptúe respecto a la viabilidad para crear u organizar un Fondo Educativo Regional en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, conforme a los siguientes hechos: "a) El alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, ha pedido a este Ministerio crear mediante un contrato el Fondo Educativo Regional para fucionar (sic) en ese Distrito,

argumentando que el Acto legislativo número 1 de 1987 en su artículo 2°. establece: 'Lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá por la Constitución Nacional en sus artículos 171, 182, parágrafo del 189 y 201, se aplicará al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias'; "b) No obstante lo establecido en la norma transcrita, la Ley 24 de 1988 en su artículo 60 sólo contempla la organización de Fondos Educativos Regionales en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá. "El artículo 60 mencionado establece: "'En cada Departamento, Intendencia, Comisaria y Distrito Especial de Bogotá, funcionará un Fondo Educativo Regional, administrado por el jefe de la respectiva entidad territorial y supervisado por un delegado del Ministerio de Educación Nacional. 'El Fondo Educativo Regional, manejará separadamente 1 s recursos de la Nación y la entidad territorial respectiva destinen a la educación y los recursos que la Ley 12 de 1986 establece que le deben ser girados. "'Parágrafo 1°. El Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, obrará como ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER, y como ordenador del gasto. La facultad de ordenación del gasto podrá ser delegada. "'Parágrafo 2°. Los recursos de los FER son inembargables. Las condenas judiciales serán imputables a la Nación o a la entidad territorial según la calidad jurídica de las obligaciones. "'Parágrafo 3°. El Ministro de Educación Nacional podrá suscribir

convenios con las entidades territoriales para reorganizar, determinar funciones y asignar recursos humanos, físicos y financieros para el funcionamiento de los FER, de acuerdo con las características de cada uno. "'Parágrafo 4°. Corresponde al Ministro de Educación Nacional el nombramiento y remoción del Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales y al Gobierno nacional la asignación de funciones'; "e) La Ley 29 de 1989 en su artículo 18 respecto a la Junta Administradora del FER preceptúa: "La Junta Administradora del Fondo Educativo Regional estará integrada así: “ 1. El Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, quien la presidirá, o su delegado. “ 2. El Secretario de Educación del Departamento, Intendencia o Comisaría. "3. Un delegado del Ministro de Educación. "4. Un delegado del Ministerio de Hacienda. “5. El Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón. "6. Un representante de los educadores del personal docente oficial, designado por el organismo gremial que agrupe mayor número de afiliados. "7. Un Alcalde Municipal elegido por éstos para un período de un (1) año. "El Alcalde designado no podrá exceder su representación, más allá de su mandato como tal. "Parágrafo. El delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo FER, ejercerá las funciones de Secretario de la Junta y tendrá voz pero no voto. "Por lo anteriormente expuesto, este Despacho consulta a la

honorable Corporación: "1. Es viable la creación de un FER por convenio en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena? "2. Si las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989, siendo posteriores al Acto legislativo número 1 de 1987 sólo contempla la organización de los FER en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá; sería factible con fundamento en estas normas la creación del FER para el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena?".

Consideraciones: La erección de Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bolívar, en Distrito Turístico y Cultural, mediante Acto legislativo número 1 de 1987, implicó facultar al legislador para organizarlo y proveer mediante estatuto especial sobre su régimen fiscal y administrativo y su fomento económico, social y cultural.

Bajo estos supuestos de organización previa y expedición de un régimen especial, procede la aplicación al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias de lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá por los artículos 182, 189, parágrafo y 201 de la Constitución Política. De manera que sólo cuando una ley provea a la organización del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en virtud del artículo 1°. del Acto legislativo número 1 de 1987, podrán tener la aplicación correspondiente las normas constitucionales que señala el articulo 2°. de dicho acto. Será siempre, desde luego, inherente a la organización del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, la elección de Alcalde, su iniciativa sobre planes y

programas de desarrollo y sobre presupuesto y el porcentaje de distribución del situado fiscal en la forma prevista por la Constitución para el Distrito Especial de Bogotá (arts. 171, 182, 189, parágrafo y 201). La aplicación de las citadas normas al Distrito Turístico, podrá traer consigo la de leyes que en su desarrollo general hayan sido expedidas, pero sólo de estas, luego ninguna otra ley, por referirse al Distrito Especial de Bogotá, será determinante en la organización del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena ni condicionará la expedición de su estatuto especial en razón de tal referencia. Por tanto será el legislador, dentro de su autonomía para expedirlo, quien podrá disponer que en el Distrito funcione un Fondo Educativo Regional que maneje separadamente los recursos que la Nación y la ciudad de Cartagena, destinen a la educación y los de la Ley 12 de 1986. Pero mientras no sea expedido el correspondiente estatuto y mientras no sea organizado el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, resulta imposible la ,aplicación de las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989 en relación con la organización del Fondo Educativo Regional. Por lo cual la respuesta de la Sala a la consulta formulada se concreta así: 1°. De conformidad con el artículo 60, inciso 1°. de la Ley 24 de 1988, sólo es viable el funcionamiento de un Fondo Educativo Regional mediante convenio con el Departamento de Bolívar. 2°. De conformidad con el artículo 60, parágrafo 3°. de la Ley 24 de 1988, reformado por el artículo 16 de la Ley 29 de 1989, el Ministerio de Educación

Nacional sólo puede suscribir convenios con las entidades territoriales señaladas por el artículo 60, inciso 1°. de la Ley 24 de 1988. En los anteriores términos se absuelve la consulta de la referencia. Jaime Paredes Tamayo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Hernán Cardoso Durán, Humberto Mora Osejo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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