CE-SC-RAD1989-N311
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1989-N311
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
LIQUIDACION DE CONDENA / PERJUICIOS MATERIALES / PERJUICIOS MORALES Las sentencias que condenan a las entidades públicas al pago de perjuicios materiales in génere y de perjuicios morales en concreto, quedan sujetas, respecto de los primeros al incidente de liquidación; pero en relación con los segundos deberá aplicarse el artículo 176 del Decreto-ley 01 de 1984 (C. C. A.). Consejo de Estado.- Sala de Consulta y Servicio Civil.- Bogotá, D. E., seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Jaime Betancur Cuartas.
Referencia: Consulta. Radicación número 311. Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte -COLDEPORTES-, pago de perjuicios morales separadamente de los materiales, artículo 308 del C. de P. C.
El doctor Manuel Francisco Becerra Barney, Ministro de Educación Nacional, formula a la Sala la siguiente consulta, que se transcribe a continuación: "COLDEPORTES fue condenado al pago de perjuicios morales en sentencia de segunda instancia por la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, la que confirmó parcialmente el pronunciamiento del honorable Tribunal Administrativo del Tolima, quedando pendiente la liquidación de los perjuicios materiales, la que se tramitará en el Tribunal Administrativo del Tolima. "Por cuanto el apoderado de la parte demandante ha solicitado en forma reiterada el pago inmediato de los perjuicios morales, citando incluso posibles infracciones a la ley penal y desacato de normal que obligan a los funcionarios públicos, se pregunta lo siguiente: "1. Está obligado el Instituto Colombiano de la juventud y el
Deporte 'COLDEPORTES' a pagar a los demandantes los perjuicios morales, separadamente de los perjuicios materiales, que están sujetos a su turno al trámite incidental previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil? "2 . Está obligado el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte 'COLDEPORTES' a dictar 'resoluciones de cumplimiento', a términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo de una sentencia de la que está pendiente parte de la liquidación de perjuicios materiales?".
La Sala considera:
1. Las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con las peticiones de las correspondientes demandas, pueden condenar a las entidades de derecho público a pagar a los particulares los perjuicios materiales y morales que se hayan probado dentro del respectivo proceso. La condena a pagar los perjuicios materiales tales como frutos, intereses, mejoras, perjuicios, etc., se deberá hacer en forma genérica, cuando no haya prueba de su cuantía, debiendo señalarse en lo posible las bases con fundamento en las cuales deba llevarse a cabo la liquidación (art. 307 del C.
de P. C.).
2. De conformidad con lo anterior, se tiene que, una sentencia puede condenar a la entidad pública demandada a pagar perjuicios materiales - in genere - y perjuicios morales en concreto; providencia que queda en firme o ejecutoriada, una vez resueltos los recursos interpuestos contra ella o surtida la consulta.
Dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ha impuesto la condena in genere, la parte demandante que resultó favorecida
deberá presentar por escrito ante el juez de primera instancia, una liquidación motivada que exprese la cuantía de los perjuicios, con solicitud de la práctica de las pruebas que considere pertinentes. Si no se presentaré dicha liquidación ante el funcionario competente, dentro del mencionado término, caducará el derecho reconocido in genere, y por lo mismo, se extinguirá la obligación de la entidad pública de pagar dichos perjuicios (art. 308 del C. de P. C.).
3. El artículo 335 del Código de Procedimiento Civil dispone que el demandante favorecido o parte acreedora, podrá demandar la ejecución de la sentencia que ha condenado al pago de una suma de dinero, o a la entrega de muebles, etc., dentro de los dos' meses siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia. Pero cuando "la sentencia haya impuesto condena in genere, dicho término comenzará a correr desde la ejecutoria del auto que apruebe su liquidación".
Esta norma debe armonizarse con lo dispuesto por el inciso 4°. del artículo 177 del Decreto-ley 01 de 1984 (C. C. A.) que establece que el término para ejecutar las sentencias que condenan a las entidades públicas es de dieciocho meses después de la ejecutoria.
4. Así las cosas, es muy claro que la sentencia ejecutoriada que condena a una entidad de derecho público a pagar perjuicios materiales y morales constituye una obligación para dicha entidad de iniciar el trámite correspondiente para su cumplimiento (art. 176 del C. C. A.).
Solamente cuando la sentencia haya impuesto condena in genere, se puede exigir el cumplimiento de la obligación una vez producida la providencia que
apruebe la liquidación de los perjuicios, mientras tanto la obligación no es clara y, por lo mismo, no puede ser exigible. Pero no se puede predicar lo mismo respecto de la obligación de pagar los perjuicios morales, porque ésta es clara, expresa y actualmente exigible, toda vez que a la sentencia, como se anotó, al quedar ejecutoriada, debe dársele cumplimento. No puede someterse el pago de dicha obligación a la liquidación de los perjuicios materiales, entre otras razones, porque el incidente de liquidación no influye ni cambia la condena que se hubiere impuesto por perjuicios morales.
5. La Sala concluye, que las sentencias que condenan a las entidades públicas al pago de perjuicios materiales in genere y de perjuicios morales en concreto, quedan sujetas, respecto de los primeros al incidente de liquidación; pero en relación con los segundos deberá aplicarse el artículo 176 del Decretoley 01 de 1984 (C. C. A.) que reza: "Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento".
6. De otra parte, debe tomarse en consideración que, como se indicó, el incidente de liquidación de los perjuicios materiales no puede cambiar la condena de los perjuicios morales, es decir, no tienen punto tangencial, que permita que éstos puedan ser modificados, por este motivo, no se encuentra justificación para demorar el cumplimiento de una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, que puede acrecentarse por la aplicación de los
intereses comerciales y moratorias que establece el inciso final del artículo 177 del Decreto-ley 01 de 1984 (C. C. A.). Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala responde los interrogantes planteados por el señor Ministro de Educación Nacional:
1. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, está obligado a pagar a los demandantes favorecidos los perjuicios morales, separadamente de los perjuicios materiales que están sujetos al incidente de liquidación previsto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
2. Como consecuencia de la anterior aseveración, la Sala estima que el instituto mencionado, debe expedir la resolución correspondiente, en la cual se tomarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia en cuanto haga referencia a los perjuicios morales, y cuando quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación de los perjuicios materiales se adelantará lo pertinente para la ejecución de dicha obligación.
En los anteriores términos, la Sala absuelve la consulta planteada por el señor Ministro de Educación Nacional. Jaime Paredes Tamayo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Miren De La Lombana de Magyaroff, Conjuez; Humberto Mora Osejo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.