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CE-SC-RAD1989-N312

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1989-N312
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

ENTIDADES DE EDUCACION SUPERIOR - Planta de personal / TRABAJADORES OFICIALES Las entidades de educación superior están sometidas al régimen prescrito por el Decreto-ley 80 de 1980 y en los vacíos que éste tenga se aplicarán las normas generales para las entidades del orden nacional o departamental, según sea el orden al cual pertenezcan. En cuanto a la clasificación de los servidores en las instituciones superiores se debe aplicar preferencialmente el artículo 122 del Decreto-ley 80 de 1980, que amplió el concepto de los trabajadores oficiales, que según el Decretoley 3135 de 1968 están limitadas a la construcción y mantenimiento de obras públicas. Consejo de Estado.- Sala de Consulta y Servicio Civil - Bogotá, D. E., diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Hernán Cardoso Durán.

Referencia: Planta de personal de la Universidad Pedagógica Nacional. Radicación número 312.

El señor Ministro de Educación Nacional doctor Manuel Francisco Becerra Barney, mediante Oficio número 1034 de 5 de septiembre de 1989, hace el siguiente planteamiento para formular la consulta que a continuación se expresa: "1. El Gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que fueron conferidas por la Ley 8ª. de 1979 expidió el Decreto número 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria o superior. "2. El artículo 59, letra f) del preanotado estatuto estableció como función del Consejo Superior, la de: 'Expedir, con arreglo al presupuesto y a las

normas legales reglamentarias, a propuesta del rector, la planta de personal de la institución, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes y por empleados y trabajadores oficiales del orden administrativo'. "3. A la vez el artículo 122 ibídem, dispuso que: 'El personal de las instituciones oficiales de educación superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales', y que: 'Tienen la Calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos', teniendo los demás empleados administrativos la calidad de empleados públicos. "4. A fin de dar cumplimiento a lo anterior, el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, mediante Acuerdo número 152 de 1980, aprobado por Decreto 3196 del mismo abro de 1980, estableció su planta de personal administrativo. Se fijó en el primero del citado acuerdo, como cargos para ser desempeñados por empleados públicos entre otros los siguientes y que son objeto de consulta: "DEPENDENCIA. "Denominación del empleo. N°. de cargos Código Grado "SECCION DE SERVICIOS GENERALES "Operario calificado 2 6000 07 "Operario calificado 1 6000 08 "Operario calificado 7 6000 09 "Chofer mecánico 10 6010 08 "Supervisor 3 5105 07 "5. Por Resolución número 2786 de 1980, proferida por la dirección de la Universidad Pedagógica Nacional, se expidió el manual de funciones y requisitos de los diferentes empleos de planta de personal. Se les dio una

nueva denominación a los cargos en referencia, y se les establecieron estas funciones: "Nombre Código Grado N°. de cargos "Servicio Civil: Operario calificado 6000 07 1 "U.P.N.: Electricista "Funciones: "a) Velar por el buen estado de funcionamiento del sistema eléctrico de los edificios de la universidad; b) Colaborar en el mantenimiento de estufas, grecas, cocinetas y demás equipos eléctricos de la universidad; c) Colaborar en la instalación de redes eléctricas y telefónicas que requiera la universidad; d) Colaborar en las reparaciones menores en las instalaciones eléctricas y telefónicas de la universidad; e) Las demás que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del cargo. "Servicio Civil: Operario calificado 6000 07 "U.P.N.: Tapicero "Funciones: "a) Hacer periódicamente las reparaciones de los muebles y sillas de oficina, cuando éstas sean necesarias; b) Instalar y mantener en buen estado de funcionamiento la cortinería de la universidad; e) Las demás que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del cargo. "Servicio Civil: Operario calificado 6000 08 1 "U.P.N.: Carpintero "Funciones: "a) Fabricar y reparar muebles y enseres de madera, tales como sillas, mesas, pupitres, puertas, gavetas, anaqueles y estantes; b) Instalar puertas, ventanas, divisiones de madera y demás elementos de carpintería; c) Instalar cerraduras en

puertas, escritorios y demás muebles que necesiten de éstas; d) Inspeccionar permanentemente e informar sobre el estado de los muebles, puertas, ventanas, escritorios pupitres, sillas y divisiones de manera y de los demás elementos de carpintería; e) Las demás que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del cargo. "Servicio Civil: Operario calificado 6000 09 1 "U.P.N.: Mecánico "Funciones: "a) Realizar las labores de mantenimiento permanente del parque automotor de la universidad; b) Solicitar oportunamente los equipos y herramientas de trabajo necesarias para la ejecución de sus funciones; c) Informar periódicamente sobre el estado de los vehículos y las necesidades de reparación, pintura general y latonería; d) Velar porque el taller esté debidamente organizado; e) Mantener disponible y en buen estado las herramientas a su cargo; f) Las demás que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del cargo. "Servicio Civil: Operario calificado 6000 09 2 "U.P.N.: Carpintero "Funciones: "a) Fabricar y reparar muebles y enseres de madera tales como sillas, mesas, pupitres, puertas, gavetas, anaqueles y estantes; b) Instalar puertas, ventanas, divisiones de madera y demás elementos correspondientes a carpintería; c) Instalar cerraduras en puertas, escritorios y demás muebles que necesiten de éstas; d) Inspeccionar permanentemente e informar sobre el estado de los muebles, puertas, ventanas, escritorios, pupitres, sillas y

divisiones de madera y de los demás elementos de carpintería; e) Las demás que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del cargo.- "Servicio Civil: Operario calificado 6000 09 2 "U.P.N.: Electricista "Funciones: a) Velar por el buen estado de funcionamiento del sistema eléctrico de los edificios con que cuenta la universidad; b) Hacer periódicamente el mantenimiento de las estufas, grecas, cocinetas y demás equipos eléctricos de la universidad; c) Instalar redes eléctricas y telefónicas que requiera la universidad; d) Efectuar reparaciones menores en las instalaciones eléctricas y telefónicas de la universidad; e) Las demás que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del cargo. "Servicio Civil: Operario calificado 6000 09 2 "U.P.N.: Plomero "Funciones: "a) Supervisar las redes de conducción para determinar filtraciones y otros daños; b) Ejecutar cambios de piezas dañadas y reparar otras; c) Hacer conexiones, e instalaciones de tomas de agua, grifos y válvulas; d) Realizar sondeos de tubería y ejecutar su limpieza; e) Soldar las piezas o tuberías que lo requieran; f) Velar por el mantenimiento permanente de los baños, lavamanos, duchas y todo lo relacionado con el servicio sanitario; g) Mantener y hacer buen uso de los equipos y herramientas bajo su cargo; h) Las demás que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del cargo. "Servicio Civil:

Chofer mecánico 6010 08 10 "U.P.N.: Chofer mecánico "Funciones: “a) Velar por la seguridad del personal, materiales u objetos que transporte; b) Velar por el mantenimiento, conservación y presentación del vehículo a su cargo; c) Realizar reparaciones sencillas y de mantenimiento; d) Solicitar oportunamente las herramientas que necesite el vehículo; e) Cuidar y responder por el perfecto estado de las herramientas del vehículo a su cargo; f) Prestar el servicio de conducción vehicular a los sitios y horas indicadas por el jefe inmediato; g) Informar sobre el estado del vehículo y las necesidades de reparación; h) Las demás que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del cargo. "Servicio Civil: supervisor 5105 07 3 "U.P.N.: Supervisor de Aseo "Funciones: "a) Dirigir, coordinar y supervisar el personal que está bajo su responsabilidad; b) Supervisar el cumplimiento del horario de trabajo e informar al superior inmediato de las irregularidades que se presenten en este aspecto; c) Distribuir los elementos de trabajo del personal a su cargo y controlar el uso irregular de ellos; d) Informar periódicamente sobre la asistencia del personal a su cargo así como del desempeño de las funciones del mismo; e) Disponer sobre relevos, cambios y rotaciones, cuando lo vea conveniente, de acuerdo con las instrucciones dadas por el coordinador; f) Velar por el desarrollo de los programas de trabajo establecidos por el coordinador; g) Informar personalmente al coordinador sobre los problemas y necesidades del área; h) Las demás que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del cargo.

"6. Sostiene el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad Pedagógica Nacional que los anteriores empleos deben ser cambiados para ser desempeñados por trabajadores oficiales a la luz del artículo 122 del Decreto 80 de 1980 por estas razones: "SOBRE LOS SUPERVISORES DEL ASEO. Expresan que cuando el señor Ministro de Gobierno preguntó a la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre los alcances del término construcción y sostenimiento de obras públicas, para que el empleado que labore en esta actividad, se le considere como trabajador oficial, la Sala contestó, en relación con el artículo 5°. del Decreto 3135 de 1968: ' ... de este modo, los trabajadores dedicados a las actividades indicadas, por expresa disposición de la ley, están vinculados por contrato de trabajo; para ello es suficiente, puesto que la ley no distingue, que su actividad consista, directa o indirectamente, en la construcción o mantenimiento de obras públicas. Por consiguiente, las personas que laboran en los talleres de los departamentos son trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, si ellos tienen por objeto, directo o indirecto, la construcción o el sostenimiento de obras públicas...' (Concepto de septiembre 10 de 1987. Radicación 146. Consejero ponente doctor Mora Osejo). "Considera el sindicato que este es el criterio que debe aplicarse a quienes laboran en actividades de aseo en las universidades oficiales del orden nacional, es decir clasificar como trabajadores oficiales a quienes directa o indirectamente desempeñen actividades relacionadas con el aseo. De conformidad con el Manual de Funciones de la Universidad, los Supervisores

de Aseo no tienen autoridad o mando sobre sus subalternos, pues en cualquier caso de irregularidades deben informar a su superior quien toma las medidas pertinentes. "SOBRE LOS OPERARIOS CALIFICADOS. Indican que, según el artículo 10 del Decreto 1042 de 1978, pertenecen al nivel operativo, como en el caso analizado, los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. "Dicen que los carpinteros son trabajadores de mantenimiento de edificaciones y equipos, pues no de otra manera pueden calificarse las labores de fabricar y reparar muebles y enseres de madera, tales como sillas, mesas, pupitres, puertas, gavetas, anaqueles y estantes; o como lo describe el Manual de Funciones el instalar puertas, ventanas, divisiones de madera, cerraduras, etc. "Los electricistas a la vez están en la misma situación que los anteriores y son las mismas definiciones del Manual de Funciones los que allanan el camino para ubicar su calidad de trabajadores oficiales por cuanto deben velar por el buen estado de funcionamiento del sistema eléctrico que es parte integral de las edificaciones, que también son muebles por adhesión y por destinación, y hacen periódicamente el mantenimiento de los equipos de la universidad (grecas, estufas, cocinetas, etc.) y efectúan reparaciones. "Los plomeros son el palpable reflejo del mantenimiento de las edificaciones ya que todas las tuberías son parte integral de las edificaciones de la universidad. "Sobre los conductores, expresan que, también deben hacer mantenimiento a los vehículos que son equipos de la universidad'. "Basta con que el empleado oficial desempeñe actividades de

mantenimiento en los equipos para tener la calidad de trabajadores oficiales, sin que para ello se pueda hacer distinciones en la calidad o complejidad de las reparaciones o el mantenimiento en general. En el Manual de Funciones, por ejemplo, a los choferes mecánicos se les atribuye el velar por la seguridad de las personas y materiales que transporten, velar por el mantenimiento y conservación del vehículo a su cargo, realizar reparaciones sencillas y de mantenimiento del vehículo y de las herramientas a su cargo. "La interpretación de las normas sobre la clasificación como trabajadores oficiales del personal que labora en las entidades descentralizadas, no puede ser otra que el expuesto por el Consejo de Estado, en el concepto ya citado de 1987 (Radicación 146). 'La Sala considera que la distinción esencial entre empleados y trabajadores oficiales consiste en que éstos realicen actividades materiales iguales o similares a los trabajadores particulares, también vinculados por contrato de trabajo'. “7. La universidad por su parte, considera que, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, son sólo los de pica y pala, tal como también lo ha expresado el honorable Consejo de Estado. "En consecuencia, no pueden ser trabajadores oficiales, los electricistas, plomeros, carpinteros, tapiceros, supervisores de aseo y conductores. "Los Supervisores de Aseo, como puede observarse en el Manual de Funciones de la Universidad, no tienen como actividad la de aseo, condición exigida específicamente por el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, para ser trabajador oficial. Las funciones de estos empleos se limitan a dirigir, coordinar y supervisar la ejecución de labores de un grupo de trabajo.

"Los choferes tienen como función principal permanente la de conducir los vehículos de la universidad, a los sitios y horas indicadas por la autoridad competente, y no la de permanecer todo el tiempo en el taller de mecánica reparándolos o haciéndoles mantenimiento. La universidad para esta última labor, cuenta en su planta de personal, con mecánicos quienes tienen como función específica la de realizar la reparación y mantenimiento permanente de todo el parque automotor. "Considera que es el desempeño de la función principal de un cargo, lo que determina la condición del empleado público o trabajador oficial, y no las secundarias o complementarias. Y en este caso, la función principal del empleo de chofer es la de conducción de un vehículo y no la de su reparación y mantenimiento, labor que corresponde al mecánico". La Sala considera

1. Según el artículo 5°. del Decreto-ley 3135 de 1968, los servidores del Estado están clasificados en empleados públicos y trabajadores oficiales, los primeros vinculados por una relación legal y reglamentaria y los segundos vinculados por contrato de trabajo.

El mencionado artículo 5°. define como trabajadores oficiales a las personas que se dedican a las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas; definición general que es aplicable a los servidores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos.

2. El Decreto-ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación superior o post-secundaria, amplió para las instituciones universitarias el concepto de las labores que deben ser desarrolladas por trabajadores oficiales, de esta manera, dispuso en el artículo 122 que "tienen

la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Corresponde al Consejo Superior de la respectiva institución universitaria, expedir la planta de personal, señalando los cargos que serán ocupados por docentes, empleados y trabajadores oficiales del orden administrativo (literal f, art. 59, Decreto-ley 80 de 1980).

3. Con fundamento en las anteriores disposiciones la Sala procede a analizar si las funciones de los empleados mencionados en la consulta corresponden a las fijadas por el artículo 122 del Decreto-ley 80 de 1980 para ser desarrolladas por trabajadores oficiales.

En efecto, las labores de los plomeros, electricistas, carpinteros, mecánicos, tapiceros, que se denominan operarios calificados, son funciones que, respectivamente, tienen que ver con el mantenimiento de edificaciones y el mantenimiento de equipo, incluyéndose en este concepto, los equipos de cocina, los equipos de oficina, el equipo de transporte, denominado "parque automotor de la universidad". De la lectura de la transcripción correspondiente que del manual de funciones, se hizo en la consulta, de los mencionados empleos, se deduce claramente que ellos están encaminados directamente al mantenimiento de las instalaciones o edificaciones de la institución universitaria, y de todos sus equipos, tanto de oficina, como de cocina, cafeterías y parque automotor. La Sala considera que el espíritu del Decreto-ley 80 de 1980, como se indicó, fue el de ampliar las labores que debían ser desarrolladas por obreros,

clasificados como trabajadores oficiales, porque consideró, como lo ha sostenido la Sala, que la distinción esencial entre empleados públicos y trabajadores oficiales radican en que éstos lleven a cabo labores materiales iguales o semejantes, a los trabajadores particulares. En este orden de ideas, se tiene que, todos los trabajadores mencionados que desarrollan labores tales como mantenimiento del sistema eléctrico, de redes de conducción de agua, de estufas y equipos en general; de fabricación y reparación de muebles, puertas, ventanas, etc.. y del mantenimiento de las instalaciones de la universidad, son trabajadores oficiales y así deben aparecer clasificados los empleos en la planta de personal de la entidad, por esta razón la vinculación del personal debe efectuarse a través de contrato de trabajo.

4. De otra parte, la Sala estima que las funciones ejecutadas por los choferes, mecánicos y los supervisores de aseo de la Universidad Pedagógica tienen por objeto, el mantenimiento de los equipos automotores y el mantenimiento de las edificaciones de la universidad, respectivamente; las labores desarrolladas por estos trabajadores permiten y facilitan el mantenimiento de vehículos y el aseo y mantenimiento de las edificaciones de la institución universitaria.

Específicamente, al chofer mecánico le corresponde velar por el buen funcionamiento del vehículo que le ha sido asignado y efectuar el mantenimiento que esté a su alcance; no puede decirse que ésta no es su principal función porque en el manual de funciones no se hizo esa distinción. En relación con el supervisor de aseo, no puede predicarse que como él no ejerce la función directa de limpiar y asear las instalaciones de las edificaciones de la universidad, no puede incluirse en la clasificación de los

trabajadores del aseo y mantenimiento de edificaciones. Por el contrario, gracias a su intervención inmediata en torno al grupo de los servidores que tienen a cargo el aseo, es que éste se realiza en forma organizada, eficiente y adecuada, toda vez que él es encargado de dirigir y coordinar a dicho personal y distribuirle los elementos de trabajo y, controlar que se utilice en debida forma, por estos motivos, su contacto con el mencionado personal es directo y permanente, ].o distingue la jerarquía, que no debe entenderse que le resta el carácter de empleado del aseo. Con fundamento en los motivos expuestos, la Sala considera que el personal mencionado en antes, se debe considerar como trabajadores oficiales dedicados, en su orden, al mantenimiento de equipo y al aseo y mantenimiento de edificaciones y, por lo mismo, deben clasificarse de esa forma en la planta de personal de la institución universitaria y vincularse laboralmente por medio de contrato de trabajo.

5. Tomando en consideración todas las razones mencionadas, la Sala considera que las entidades de educación superior están sometidas en primer término al régimen prescrito por el Decreto-ley 80 de 1980 y en los vacíos que éste tenga se aplicarán las normas generales para las entidades del orden nacional o departamental, según sea el orden al cual pertenezcan.

De manera que, en cuanto a la clasificación de los servidores de las instituciones universitarias se debe aplicar preferencialmente el artículo 122 del Decreto-ley 80 de 1980, que como ya se indicó, amplió el concepto de los trabajadores oficiales, que según el Decreto-ley 3135 de 1968 están limitadas a la construcción y mantenimiento de obras públicas. El artículo 122 citado,

dispone que tienen la calidad de trabajadores oficiales las personas que se dediquen a la construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Como los empleos a que se refiere la consulta, tienen asignadas funciones de las previstas en el artículo 122 del Decreto-ley 80 de 1980, la Sala conceptúa que deben ser objeto de nueva clasificación en la planta de personal de la institución universitaria para que sean desempeñados por trabajadores oficiales. Transcríbase, en copias auténticas al señor Ministro de Educación Nacional y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Jaime Paredes Tamayo,, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Hernán Cardoso Durán, Humberto Mora Osejo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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