CE-SC-RAD1989-N314
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1989-N314
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
BONOS DE VALOR CONSTANTE PARA SEGURIDAD SOCIAL / VIVIENDA POPULAR / BANCO CENTRAL HIPOTECARIO / COMPETENCIA Si la norma reglamentada facultó al Banco Central Hipotecario, como administrador de los fondos originados en bonos de valor constante, para financiar urbanizaciones populares, la norma reglamentaria configuró tal facultad en su claro alcance vinculado al objeto de los préstamos la construcción de dependencias y servicios comunales, de la comunidad que los necesite, o sea la de la urbanización financiada por el banco. Resulta inherente a la actividad urbanizadora, la construcción de las dependencias y servicios necesarios para el beneficio de la comunidad, cuyos integrantes como destinatarios naturales, están llamados a requerir y participar de dichos servicios, especialmente los de salud y educación. Consejo de Estado.- Sala de Consulta y Servicio Civil.- Bogotá, D. E., once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Jaime Paredes Tamayo.
Referencia: Radicación número 314. Consulta del Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre: "Alcance del Decreto 2377 de 1981recursos provenientes de los bonos de valor constante -".
El señor Ministro de Hacienda y Crédito público, envió a la Sala la siguiente consulta: ... Me permito formular a esa Sala la siguiente consulta sobre el alcance de la expresión 'dependencias y servicios necesarios para el beneficio de la comunidad', utilizada por el Decreto 2377 de 1981, respecto del destino que puede dársele a los recursos provenientes de los bonos de valor constante, B.V.C.
"La consulta obedece a los siguientes antecedentes: “1. El Banco Central Hipotecario administra financieramente una parte de los recursos invertidos por el Instituto de Seguros Sociales en bonos de valor constante para seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 61 de 1967 (art. 3°. ) y los Decretos 667 de 1967, 1935 y 2796 de 1973. "2. El artículo 24 del Decreto 1935 de 1973 dispone: "El Banco Central Hipotecario y demás entidades públicas y de crédito hipotecario a las cuales confiere el gobierno la facultad de administrar fondos originados en bonos de valor constante para seguridad social, los emplearán en préstamos para adquisición o construcción de vivienda a condición de que se destinen a uso del prestatario y que éste sea de escasos recursos. "Del mismo modo podrán aquellas entidades financiar urbanizaciones populares siempre que su objetivo consista en hacer propietarios de vivienda familiar a personas de las características aludidas en el inciso anterior. "3. La norma anterior fue reglamentada por el Decreto 2377 de 1981, cuyo artículo 2° preceptúa : "'En desarrollo y para los efectos previstos en el inciso 2°. del artículo 24 del Decreto extraordinario 1935 de 1973, el Banco Central Hipotecario y las demás entidades públicas a que el mismo se refiere podrán realizar las siguientes actividades: "'1. Otorgar créditos para la adquisición de terrenos y construcción de vivienda sobre los mismos, así como de las dependencias y servicios necesarios para el beneficio de la comunidad especialmente los de salud y educación. "2. Adelantar de manera directa, total o parcialmente, o mediante
contratación con terceros, la adquisición de terrenos y construcción de viviendas sobre los mismos, así como de las dependencias y servicios necesarios para el beneficio de la comunidad especialmente los de salud y educación'. "4. El Banco Central Hipotecario ha venido utilizando parte de los mencionados recursos en operaciones de la línea Fondo Financiero de Desarrollo Urbano, FEDU, de acuerdo con las condiciones financieras establecidas por el artículo 7°. de la Resolución número 53 de 1987 de la Junta Monetaria. "5. Entre los funcionarios que intervienen en el estudio de los préstamos que otorga el FEDU han surgido dos interpretaciones del artículo 2°. del Decreto reglamentario 2377 de 1981, una amplia y otra restrictiva, sobre el alcance de los proyectos de infraestructura que pueden financiarse con recursos provenientes de B.V.C. "En efecto, según una primera tesis, dicha norma no determina específicamente la clase de 'comunidad' de que se trata y por consiguiente, no puede dársele a tal vocablo un significado restringido, sino que, por el contrario, debe interpretarse en un sentido amplio y general, vale decir, como sinónimo de población o de la nación. "En cambio, algunos consideran que la 'comunidad' a que alude la norma no puede ser distinta de la beneficiada con el correspondiente programa de vivienda para personas de escasos recursos y que, en consecuencia, dicha expresión tiene que interpretarse en un sentido restrictivo, equivalente a barrio, urbanización o plan de vivienda especifico. "Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, solicito al
honorable Consejo de Estado su concepto sobre cuál de las referidas interpretaciones es la ajustada a derecho o si existe alguna otra que resuelva en mejor forma la duda antes expuesta".
Consideraciones: La inversión del ochenta por ciento (80%) de las reservas constituidas conforme al artículo 4°. del Decreto-ley 1935 de 1973, sobre ingresos del Instituto de Seguros Sociales correspondientes a los seguros de invalidez, vejez y muerte, está prevista en bonos de valor constante para seguridad social, por el artículo 5°., aparte a), en armonía con el articulo 9°. del mismo decreto.
Los fondos originados en la inversión y distribuidos por el gobierno entre el Instituto de Fomento Industrial y el Banco Central Hipotecario son administrados en forma y términos acordados por éstos con el Gobierno nacional, como deudor de los bonos y con el Banco de la República como fideicomisario; y los contratos celebrados al efecto incorporan todas las cláusulas referentes a los objetivos y modalidades de los préstamos que corresponde otorgar al Instituto de Fomento Industrial y al Banco Central Hipotecario, como administradores de los fondos. Respecto al banco se prescribe por el artículo 24 del decreto en cita, el empleo de los fondos que reciba, en préstamos para adquisición o construcción de vivienda, a condición de que se destine a uso del prestatario y que éste sea de escasos recursos. Puede, además, el banco, financiar urbanizaciones populares, siempre que su objetivo consista en hacer propietarios a personas de escasos recursos, de la vivienda y que vayan a habitar.
Los objetivos del crédito comprenden, según el Decreto reglamentario 2377 de 1981, la adquisición de terrenos sobre los cuales han de construirse la vivienda, así como las dependencias y servicios necesarios para el beneficio de la comunidad, especialmente los de salud y educación. Si la norma reglamentada facultó al Banco Central Hipotecario, como administrador de los fondos originados en bonos de valor constante, para financiar urbanizaciones populares, la norma reglamentaria configuró tal facultad en su claro alcance vinculando al objeto de los préstamos la construcción de dependencias y servicios comunales, ,vale decir, de la comunidad que los necesita, o sea la de la urbanización financiada por el banco. Resulta, así, inherente a la actividad urbanizadora, la construcción de las dependencias y servicios necesarios para, el beneficio de la comunidad, cuyos integrantes como destinatarios naturales, están llamados a requerir y participar de dichos servicios, especialmente los de salud y educación. En los anteriores términos expresa la Sala el criterio requerido. Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Jaime Paredes Tamayo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Hernán Cardoso Durán, Humberto Mora Osejo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.