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CE-SC-RAD1989-N316

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1989-N316
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

IMPUESTO DE PREVISION SOCIAL - Recaudo / ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Las entidades que están obligados a recaudar el impuesto de previsión social son los establecimientos públicos, se tiene que los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa Nacional o a cualquier otro ministerio, están en la obligación de recaudar dicho impuesto. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta no están obligadas a recaudarlo. (Se hace referencia al concepto de 11 de septiembre de 1989, Radicación 303). Consejo de Estado.- Sala de Consulta y Servicio Civil.- Bogotá, D. E., diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Hernán Cardoso Durán.

Referencia: Destinación que se le debe dar a lo recaudado por concepto de la Ley 4ª. de 1966, artículo 1°. , modificado por la Ley 33 de 1985.

Radicación número 316. El señor General Oscar Botero Restrepo, Ministro de Defensa Nacional, mediante Oficio número 9001 de 13 de septiembre de 1989, hace el siguiente planteamiento para formular la consulta que a continuación se expresa: "Qué destinación debe dar a lo recaudado por concepto de la Ley 4ª. de 1966, artículo 1°., modificado por la Ley 33 de 1985, por parte de las entidades descentralizadas adscritas y vinculadas a este ministerio. "De otra parte, cuál debe ser la destinación de los recaudos mencionados anteriormente, cuando se presente la figura de la pensión compartida, concretamente entre el Hotel San Diego S. A.,

Hotel Tequendama y el Instituto de Seguros Sociales".

La Sala considera: 1°. El impuesto denominado de previsión social o para seguridad social, creado por la Ley 4ª. de 1966, tiene como finalidad, permitir y facilitar el financiamiento económico de las entidades de previsión social, para que puedan efectuar el pago oportuno de las pensiones de jubilación e invalidez de los empleados al servicio del Estado.

Dicho impuesto se genera, según el artículo 1°. de la citada ley, sobre toda cuenta o nómina que paguen por cualquier concepto "la Nación, departamentos, intendencias, comisarías, distrito especial de Bogotá, municipios, corregimientos inspecciones de policía e institutos descentralizados". Se excluyen o exoneran de dicho impuesto, "las cuentas de cobro por auxilio, devoluciones de impuestos y traspasos de fondos recaudados por las entidades de derecho público con destino a otras personas; por prestaciones sociales, las que se formulan entre sí las entidades de derecho público y las de los establecimientos dedicados exclusivamente a la beneficencia" (inciso 2°. ibídem).

El valor de este impuesto será: Del cinco por mil (5/000) si se trata de nóminas de personal, y de diez por mil (10/000) en los demás casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5°. de la Ley 33 de 1985, que en este aspecto, modificó el artículo 1°. de la Ley 4ª. de 1966. 2°. El legislador quiso, con la creación del impuesto de previsión social, que los particulares contribuyeran en el mejoramiento financiero de las entidades

encargadas de pagar las pensiones de jubilación e invalidez, de las personas al servicio del Estado; buscando producir con ello, una mejor prestación de los servicios a los afiliados y el pago oportuno de sus prestaciones. 3°. De lo anterior se deduce que, el valor recaudado del impuesto de previsión social debe entregarse a la Caja de Previsión respectiva, es decir, a la caja que debe reconocer y pagar las prestaciones de los empleados de la entidad recaudadora, bien sea que pertenezca a cualesquiera de las órdenes nacional, departamental, intendencias, comisarial o municipal; o en su defecto, a la entidad encargada de efectuar dichos pagos. 4°. De otra parte, cuando la Ley 4ª. de 1966, dispone que los institutos descentralizados deben recaudar el impuesto de previsión social, se está refiriendo exclusivamente a los establecimientos públicos, no a las empresas industriales y comerciales del Estado, ni a las sociedades de economía mixta. En efecto, como lo expresara la Sala en concepto de 11 de septiembre de 1989, antes de la reforma administrativa de 1968, los establecimientos públicos se conocían con el nombre de institutos descentralizados y, las entidades con actividades industriales y comerciales se denominaban empresas. Al instituto descentralizado se le atribula un carácter más oficial y, por lo mismo, gozaba de menos independencia que las empresas públicas. Por tener las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta de cualquier orden, una solvencia financiera aceptable, es por lo que el legislador consideró que no era necesario que recaudaran el impuesto mencionado, toda vez que dichas entidades podían

aportar lo necesario para el pago de las prestaciones de sus empleados. De suerte que, no cabe duda que el legislador se refirió exclusivamente a los establecimientos públicos, cuando incluyó a los institutos descentralizados en el artículo 1°. de la Ley 4ª. de 1966, como entidades recaudadoras del impuesto de previsión social. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala absuelve los interrogantes planteados por el señor Ministro de Defensa Nacional: 1°. Como se expresó, las entidades descentralizadas que están obligadas a recaudar el impuesto de previsión social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1°. de la Ley 4ª. de 1966, son los establecimientos públicos; con fundamento en este criterio se tiene que: Los establecimientos públicos, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional o a cualquier otro ministerio, están en la obligación de recaudar el impuesto de previsión social, con destino a la caja o cajas de previsión correspondientes, que tengan a su cargo el pago de las prestaciones de los empleados de dichas entidades, o en su defecto, a la institución pagadora de las mencionadas prestaciones. 2°. Tal como se expresó, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, no están obligadas a recaudar el impuesto de previsión social, establecido por el artículo 1°. de la Ley 4ª. de

1966. Dichas entidades quedaron excluidas de la mencionada obligación, por cuanto la norma sólo se refirió a los institutos descentralizados, denominación que en el año 1966, correspondía a los establecimientos públicos.

De manera que, como el Hotel San Diego S. A. - Hotel Tequendama - es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, no está obligada a recaudar el impuesto de previsión social, ni los particulares que reciben pagos de esa entidad son sujetos de dicho impuesto. Por esta razón, la Sala considera que el Hotel San Diego S. A. - Hotel Tequendama - no puede recaudar el valor del impuesto de previsión social prescrito por el artículo 1°. de la Ley 4ª. de 1966. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Defensa Nacional y Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Jaime Paredes Tamayo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Hernán Cardoso Durán, Humberto Mora Osejo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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