CE-SC-RAD1989-N322
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1989-N322
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR - Facultades / ASOCIACION DE AUTORES - Vigilancia / ASOCIACION DE AUTORESInspección Si se impugna una decisión de la Asamblea o de otro de sus órganos por no ajustarse en el cumplimiento de sus funciones a las normas que las regulan, la Dirección Nacional del Derecho de Autor tiene competencia no sólo para formularlo sino también para adelantar la correspondiente investigación. Demostrada la infracción a la ley o a los estatutos, podrá imponerse la sanción a que haya lugar, si no se restablece la legalidad.
SAYCO ACINPRO / ORGANIZACION RECAUDADORA - Improcedencia.
Al no corresponder la naturaleza de la "Organización Recaudadora SAYCO - ACINPRO" por su estructura y funcionamiento, a asociación de autores, ni habiendo sido reconocida su personaría jurídica por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, esta dependencia del Ministerio de Gobierno carece de atribución legal para ejercer su inspección y vigilancia; la misma corresponde a la Alcaldía del Distrito Especial de Bogotá. FONDO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ARTISTA COLOMBIANO / TARJETA PROFESIONAL - Expedición Según la Ley 25 de 1985 son profesionales del arte los artistas, empíricos o académicos, que demuestren que han ejercido, o ejercen, actividades inherentes al arte en cualquiera de sus distintas expresiones (art. 1°.) y con la finalidad de "establecer los requisitos que permitan calificar la condición de profesional del arte" y de "estudiar y emitir concepto sobre las solicitudes que presenten los artistas, para
ser calificados como profesionales", crea el Consejo Asesor para la Profesionalización del Artista, adscrito al Ministerio de Educación Nacional (art. 2°.) luego de lo cual y previa certificación de afiliación del solicitante al Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, el Ministerio expide al profesional del arte una tarjeta que lo acredita como tal. A falta de ley dictada en desarrollo del artículo 39 de la Constitución que reglamente una profesión artística como la del actor, el Ministerio de Gobierno debe admitir dentro de los requisitos exigidos para el reconocimiento de personaría jurídica a una asociación de autores la tarjeta a que se refiere el artículo 4°. del Decreto 2166 de 1985. Consejo de Estado.- Sala de Consulta y Servicio Civil.- Bogotá, D. E., veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Javier Henao Hidrón.
Referencia: Consulta sobre la inspección y vigilancia de las asociaciones de autores. Radicación número 322.
El señor Ministro de Gobierno formula a la Sala una consulta en la que, además de consideraciones generales en torno a los Derechos de Autor, presenta los siguientes interrogantes: 1°. La función de inspección y vigilancia que le otorgan a la Dirección Nacional del Derecho de Autor la Ley 23 de 1982 y el Decreto 3116 de 1984, permite a ésta, además de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en los estatutos, el conocer de las impugnaciones contra la legalidad de las decisiones de Asamblea General, Consejo Directivo, Comité de Vigilancia, Gerente, etc.?
2°. Puede la Dirección Nacional del Derecho de Autor ejercer inspección y vigilancia sobre la entidad denominada "Organización Recaudadora SAYCOACINPRO”, cuya personaría jurídica le fue otorgada por la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de la Resolución número 0596 de noviembre 18 de 1987, atendiendo solicitud de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia "SAYCO” y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos "ACINPRO", quienes de esta manera conformaron una tercera persona para realizar el recaudo de los derechos de autor provenientes de la ejecución pública de la música, atribución esta reconocida a una y otra sociedad al momento de otorgarles personara jurídica por parte de la Dirección Nacional del Derecho de Autor? 3°. Qué entidad debe expedir licencias para acreditar la calidad de actor o actriz a efectos de dar cumplimiento al literal f del artículo 43 del Decreto 3116 de 1984?
La Sala considera y responde:
1. La Ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, dispone que los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en la forma prescrita por dicha ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho común; agrega que también protege a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor.
Específicamente en el Capítulo XVI, denominado "De las asociaciones de autores", la mencionada ley establece que los titulares del derecho de autor podrán formar asociaciones sin ánimo de lucro, con personaría jurídica y
patrimonio propio, para la defensa de sus intereses; que las asociaciones de autores no podrán constituirse ni funcionar con menos de veinticinco autores que deberán pertenecer a la misma actividad; y que el reconocimiento de la personaría jurídica de estas asociaciones será conferido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la que podrá fiscalizar su funcionamiento. De igual modo, enumera las finalidades y atribuciones de las asociaciones de autores, su forma de organización y funcionamiento y señala que tendrán los siguientes órganos: La Asamblea General, un Consejo Directivo, un Comité de Vigilancia, un Gerente y un Fiscal.
2. La Dirección Nacional del Derecho de Autor está organizada como una dependencia del Ministerio de Gobierno por el Decreto 1035 de 1982, norma que atribuye al Director General, entre otras funciones, la de dictar las providencias requeridas para el cumplimiento de la Ley 23 de 1982 y de sus disposiciones concordantes; a la Oficina de Registro, la de registrar a los representantes legales y a las asociaciones que representan a personas titulares del derecho de autor; y a la División Legal del Derecho de Autor, la de inspeccionar y vigilar el cumplimiento de los estatutos, del objeto social y de las atribuciones que corresponden a las asociaciones de autores (arts. 2°. c, 3° d, y 5° e).
3. El Decreto 3116 de 1984, reglamentario de la Ley 23 de 1982, preceptúa que ninguna asociación de autores podrá actuar mientras no se reconozca su personaría jurídica por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, lo cual se hará mediante resolución motivada y previo el cumplimiento
de los requisitos y procedimientos que allí se indican (arts. 41 a 46). Obtenida la personaría jurídica por la asociación de autores, ésta queda sometida a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor para efectos de establecer el cumplimiento de las disposiciones legales y de las normas estatutarias (art. 104 ibídem). Para el adecuado cumplimiento de esta función, aquella dependencia del Ministerio de Gobierno podrá realizar inspección a los libros y documentos de la asociación y solicitar los informes que estime convenientes; asistir cuando lo considere necesario a las asambleas; convocar a la asamblea extraordinaria; adelantar investigaciones; recomendar las medidas que estime pertinentes (art. 105 ibídem) e imponer mediante resolución motivada y previa comprobación de la infracción legal o estatutaria, las sanciones previstas en el artículo 92 ibídem: Amonestación por escrito, multas hasta por diez salarios mínimos, suspensión y cancelación de la personaría jurídica.
4. El alcance de la función de inspección y vigilancia que a la Dirección Nacional del Derecho de Autor atribuye la Ley 23 de 1982, está determinado por las disposiciones del Decreto reglamentario 3116 de 1984, en cuanto contienen los medios necesarios y adecuados dirigidos a alcanzar los objetivos de la función y señalan las formas y el ámbito de su ejercicio.
La práctica de una visita, la rendición de un informe, la asistencia a una asamblea, son circunstancias que permiten establecer violaciones legales o estatutarias o incumplimiento de disposiciones reglamentarias, es decir,
"anomalías" según la expresión utilizada por el artículo 106 del Decreto 3116 y, como consecuencia determinan la formulación de cargos a la asociación para que aquellas se corrijan, se presenten aclaraciones y descargos y se aporten las pruebas pertinentes. Si el cargo consiste en la impugnación de una decisión de la Asamblea o de otro de sus órganos que no se ajuste en el cumplimiento de sus funciones a las normas que las regulan, la Dirección Nacional del Derecho de Autor tiene competencia no sólo para formularlo sino también para adelantar la correspondiente investigación. Demostrada la infracción a la ley o a los estatutos, podrá imponerse la sanción a que haya lugar, si no se restablece la legalidad; pero sin ir más lejos, por cuanto la decisión de la Asamblea o de otro de sus órganos, no corregida o aclarada, vendría a ser cuestión de conocimiento de la justicia ordinaria, que sólo ésta puede resolver, conforme al artículo 242 de la Ley 23 de 1982 que se transcribe: Las cuestiones que se susciten con motivo de esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos vinculados con los derechos de autor, serán resueltas por la justicia ordinaria.
5. Las asociaciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor son las constituidas y registradas conforme a las disposiciones de la Ley 23 de 1982 y, por tanto, solamente éstas pueden tenerse como asociaciones de autores para el ejercicio de las atribuciones que la misma ley señala (arts. 216, 217 y 229 ibídem).
De la asociación denominada "Organización Recaudadora SAYCOACIMPRO" son asociados activos estas dos entidades en su calidad de fundadoras, o sea la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos. También pueden serlo, según el artículo 4°. de sus estatutos, "las entidades de autores de obras musicales y derechos conexos, que tengan personaría jurídica reconocida por la autoridad competente y que demuestren tener más de 500 socios y/o asociados cuyas obras musicales o derechos conexos tengan una ejecución pública vigente, conforme a las disposiciones legales”. Y con el carácter de asociados administrados que solo tendrán derecho a voz en la asamblea general, las entidades titulares de derechos de autor con personaría jurídica reconocida, que no reúnan los demás requisitos (art. 6°. ibídem). El objeto de la asociación es el de recaudar para sus asociados las de la ejecución pública de las percepciones pecuniarias provenientes de la ejecución pública, de las obras literario musicales, interpretaciones, ejecuciones y producciones fonográficas o videográficas que según la ley corresponden a los autores y compositores vinculados a SAYCO y a los artistas intérpretes, ejecutantes y productores fonográficos asociados a ACINPRO. Aunque el objeto de la organización recaudadora coincide en esta materia con el de sus asociados activos, SAYCO y ACINPRO, no sucede lo mismo en lo relacionado con su organización y funcionamiento. Estas dos últimas asociaciones están formadas por titulares de derechos reconocidos por la Ley 23 de 1982, pertenecientes a una misma actividad, y en el ejercicio de sus
atribuciones están sometidas a dicha regulación legal, la cual las coloca además bajo la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, una vez esta dependencia gubernamental les haya reconocido personaría jurídica. Fue precisamente por su naturaleza y características que el reconocimiento de personaría jurídica a la "Organización Recaudadora SAYCO - ACINPRO", se hizo por la Alcaldía Mayor de Bogotá que al efecto, expidió la Resolución número 0596 de 18 de noviembre de 1987, actuando en ejercicio de la facultad otorgada por la Ley 22 de 1987 (marzo 12) para reconocer y cancelar personaría jurídica a asociaciones que tengan su domicilio en el Distrito Especial, cuya tramitación se venía adelantando ante el Ministerio de Justicia. Es lógico y jurídico deducir, por consiguiente, que al no corresponder la naturaleza de la "Organización Recaudadora SAYCO - ACINPRO" por su estructura y funcionamiento, a asociación de autores, ni habiendo sido reconocida su personaría jurídica por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, esta dependencia del Ministerio de Gobierno carece de atribución legal para ejercer su inspección y vigilancia; la misma corresponde a la Alcaldía del Distrito Especial de Bogotá.
6. El Decreto 1131 de 1983, expedido por el Gobierno nacional invocando su potestad reglamentaria de la ley, había dispuesto en su artículo 1°. que "para el ejercicio de la actividad teatral por los medios de radiodifusión o televisión es necesario obtener la licencia que acredita la calidad de actor o director, expedida por el Ministerio de Comunicaciones" y, en quince artículos
más, reglamentaba la obtención de dichas licencias. Pero todas estas disposiciones fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 20 de mayo de 1988, con fundamento en que el Gobierno había excedido su potestad reglamentaria al dictar todo un estatuto sobre el ejercicio de la profesión de actor o director de radio, teatro y televisión, invadiendo de este modo la competencia que la Constitución le asigna de manera única y exclusiva a la ley. Ante la sentencia de nulidad de los artículos 1°. a 16 del Decreto 1131 de 1983, pudiera pensarse que se produjo un vacío jurídico en el sentido de que por no existir ley que regule el ejercicio de la profesión de actor o director de radio, teatro y televisión, hoy en día ninguna autoridad está autorizada para expedir licencias que acrediten tal calidad, necesaria para demostrar la titularidad de derechos en la respectiva actividad, al tenor de lo dispuesto en los literales d) y f) del artículo 42 del Decreto 3116 de 1984, reglamentario de la Ley 23 de 1982. La Sala estima, sin embargo, que es posible acudir para los efectos indicados a una norma con fuerza de ley que de manera general regula la condición de profesional del arte. Trátase del Decreto 2166 de 1985, expedido por el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 25 del mismo año "para crear el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano". Lo cierto es que la Ley 25 de 1985 no solamente facultó al gobierno para crear el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano como una entidad
de previsión social, con personaría jurídica y autonomía administrativa y financiera propias, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sino también para garantizar y hacer cumplir los beneficios del derecho de asociación y previsión social a todos aquellos colombianos cuya actividad profesional, en cualquiera de sus formas, implique dedicación permanente como artistas, intérpretes o ejecutantes, de labores inherentes al arte que se expresa por medio de la palabra, la forma, el color o el sonido, y además "determinar la condición de profesional del arte en sus distintas expresiones, para los alcances de esta ley". Según la citada ley son profesionales del arte los artistas, empíricos o académicos, que demuestren que han ejercido, o ejercen, actividades inherentes al arte en cualquiera de sus distintas expresiones (art. 1°.) y con la finalidad, entre otras, de "establecer los requisitos que permitan calificar la condición de profesional del arte" y de "estudiar y emitir concepto sobre las solicitudes que presenten los artistas, para ser calificados como profesionales", crea el Consejo Asesor para la Profesionalización del Artista, adscrito al Ministerio de Educación Nacional (art. 2°.), luego de lo cual y previa certificación de afiliación del solicitante al Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, el Ministerio expide al profesional del arte una tarjeta que lo acredita como tal. Así que la ley, por una parte, es amplia en cuanto a las actividades que permiten determinar la condición de profesional del arte; pero circunscrita a la obligatoriedad de afiliación de los mismos al Fondo de Seguridad Social del
Artista Colombiano. Aspectos que hacen necesario darle un tratamiento acorde con su espíritu y finalidad. Es por eso que, a falta de ley dictada en desarrollo del artículo 39 de la Constitución que reglamente una profesión artística como la de actor, el Ministerio de Gobierno debe admitir dentro de los requisitos exigidos para el reconocimiento de personaría jurídica a una asociación de autores, la tarjeta a que se refiere el artículo 4°. del Decreto 2166 de 1985. Transcríbase al señor Ministro de Gobierno por intermedio de la secretaría jurídica de la presidencia de la República (Código Contensioso Administrativo, art. 112). Jaime Paredes Tamayo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo, ausente con excusa. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.