CE-SC-RAD1989-N323
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1989-N323
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS / ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES / RESTITUCION DEL BIEN / JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA, El establecimiento público nacional, propietario del inmueble arrendado, mediante contrato que está vencido, ante la renuencia del arrendatario a entregárselo voluntariamente, para obtener la restitución de la tenencia del fundo podría promover acción, mediante el proceso abreviado, con fundamento en el artículo 414, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, ante el juez competente de la jurisdicción ordinaria. Consejo de Estado.- Sala de Consulta y Servicio Civil.- Bogotá, D. E., veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.
Referencia: Radicación número 323. Consulta del Departamento Nacional de Planeación, sobre aplicabilidad de la cláusula de caducidad respecto de contratos de arrendamiento ya vencidos.
Se absuelve la consulta que la señora Jefe del Departamento de Planeación Nacional hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "De conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República me permito solicitarles se sirvan absolver la consulta que planteo y explico a continuación: "1. Un establecimiento público adscrito a este departamento dio en arrendamiento un inmueble, para fines distintos a vivienda. Transcurrido el plazo pactado y a pesar de haber mediado requerimiento de entrega del inmueble, el arrendatario se ha negado a entregarlo y ha continuado pagando
el canon en el Banco Popular. "2. Se desea saber si, por tratarse de un contrato de arrendamiento, en el cual la obligación de restitución del inmueble no se configura sino a la expiación del plazo, es posible declarar ahora la caducidad administrativa del mismo, con base en el incumplimiento de tal obligación, para poder utilizar el mecanismo expedito de restitución que contempla el artículo 63 del Decreto 222 de 1983. "3. En la hipótesis de que, en concepto de la honorable Sala, la declaratoria de caducidad sea improcedente por haber vencido ya el plazo contractual, se quisiera conocer el criterio de esa Corporación acerca del procedimiento a seguir para obtener la restitución del inmueble".
La Sala considera: 1°. Los artículos 156 a 162 del Decreto-ley 222 de 1983 regulan el contrato de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles que pueden celebrar la Nación y los establecimientos públicos nacionales. 2°. Mientras el contrato de arrendamiento de inmuebles puede celebrarse directamente, el de muebles, si su valor es superior a $ 300.000.00, requiere licitación pública. 3°. Cuando las entidades públicas mencionadas den bienes en arrendamiento el término de duración del contrato "no podrá exceder de dos (2) años para muebles y de cinco (5) para inmuebles, sin que haya lugar a prórrogas" (art. 157, inciso 1°. del Decreto-ley 222 de 1983). Se exceptúan, según el artículo 157, parágrafo del Decreto-ley 222 de 1983, los contratos de arrendamiento de "las zonas francas industriales y comerciales que sean
establecimientos públicos, respecto de lotes de terreno o instalaciones de su propiedad, con personas naturales o jurídicas nacionales o con personas jurídicas extranjeras que constituyan sucursal en el país, para que desarrollen actividades industriales o comerciales", en los cuales "podrán pactarse términos superiores a los previstos en este artículo, siempre y cuando no excedan de treinta (30) años"; estos contratos, a juicio de la correspondiente junta directiva, "podrán prorrogarse por igual período, antes de su vencimiento". Los términos ordinarios de duración de los contratos de arrendamiento, como los excepcionales, antes indicados, son obligatorios para las partes contratantes. 4°. Según los artículos 60 y 61 del Decreto-ley 222 de 1983, en los contratos de arrendamiento "la caducidad será de forzosa estipulación" y, por este motivo, conforme al articulo 65 del mismo decreto, "se entiende pactada en los contratos en que es obligatoria, aun cuando no se consigne expresamente", por las causases prescritas por el artículo 62 ibídem. 5°. De acuerdo con los términos de la consulta, el contrato mediante el cual un establecimiento público nacional dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, para destinarlo a fines diferentes del de la vivienda, se encuentra vencido. Por consiguiente, no es posible declarar su caducidad, por cualquiera de las causases prescritas por el artículo 62 del Decreto-ley 222 de 1983, porque para ello es indispensable que el contrato esté vigente: La caducidad es la terminación, por cualquiera de las causases estipuladas, de un contrato vigente. Este criterio, que se deduce de la índole o naturaleza de la cláusula
de caducidad, reiteradamente ha sido sustentado por la jurisprudencia de esta Corporación. 6°. Lo expuesto significa que, en el caso que se consulta, no es posible aplicar el artículo 63 del Decreto-ley 222 de 1983 y obtener la restitución del inmueble, de acuerdo con el inciso 2°. ibídem, "por la, autoridad policiva del lugar de ubicación" del mismo. 7°. El establecimiento público nacional, propietario del inmueble arrendado, mediante contrato que está vencido, ante la renuencia del arrendatario a entregárselo voluntariamente, para obtener la restitución de la tenencia del fundo podría promover acción, mediante el proceso abreviado, con fundamento en el artículo 414, número 12 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la reforma 211, número 9, prescrita por el Decreto-ley 2282 de 1989, ante el juez competente de la jurisdicción ordinaria. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Nacional y Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Jaime Paredes Tamayo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Humberto Mora Osejo. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.