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CE-SC-RAD1989-N395

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1989-N395
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SENTENCIA - Aclaración Como bien lo anota el señor Fiscal Primero, a pesar de haberse hecho en la sentencia definitiva las consideraciones pertinentes, no se tomó ninguna decisión en la parte resolutiva "quedando de esta manera vigente la suspensión provisional de que fue objeto el artículo". Se impone por consiguiente la aclaración de la providencia adicionando la decisión que corresponde sobre dicho artículo. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., once de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expediente número 595. Decretos del Gobierno. Actor:

Jaime Horta Díaz. El señor Fiscal Primero de la Corporación, en memorial suscrito el día 4 de julio del corriente año, ha solicitado se aclare la sentencia dictada el 26 de junio, por medio de la cual se declaró la nulidad del inciso segundo del artículo 5°. del Decreto número 0350 de 1987 del Gobierno Nacional (Ministerio de Comunicaciones). Manifiesta el señor agente del Ministerio Público que "No obstante que en la parte considerativa del fallo se hizo la correspondiente referencia al artículo 9°. del decreto acusado, en la parte resolutiva del mismo se omitió resolver lo pertinente, quedando de esta manera vigente la suspensión provisional de que fue objeto tal artículo".

Se considera: En la demanda que dio origen al proceso decidido en la sentencia cuya aclaración se solicita, se había impetrado la declaratoria de nulidad y la previa suspensión provisional del artículo 9°. del decreto demandado ya que se

presentaba un manifiesto quebranto de los artículos 2°. y 8°. de la Ley 57 de 1985 en donde se prescribe que los decretos del gobierno rigen a partir de su publicación. En el acto acusado se dice que el Decreto 350 de 1985 rige a partir de la fecha de su expedición, contrariando ostensiblemente la norma superior. El auto admisorio de la demanda decretó por tanto la suspensión provisional de dicho artículo. Como bien lo anota el señor Fiscal Primero, a pesar de haberse hecho en la sentencia definitiva las consideraciones pertinentes, no se tomó ninguna decisión en la parte resolutiva "quedando de esta manera vigente la suspensión provisional de que fue objeto el articulo". Se impone por consiguiente la aclaración de la providencia adicionando la decisión que corresponde sobre dicho artículo. Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo ' Sección Primera, acogiendo la solicitud del señor Fiscal Primero de la Corporación y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: La parte resolutiva de la sentencia dictada por esta Corporación el 26 de junio de 1989, en el proceso radicado bajo el número 595 y en el cual el actor, doctor Jaime Horta Díaz, solicita la nulidad parcial del Decreto 0350 de 1987, quedará así: Falla: 1°. Declárase la nulidad del inciso segundo del artículo 5°. del Decreto número 0350 de 1987 del Gobierno Nacional (Ministerio de Comunicaciones). 2°. Levántase la suspensión provisional del artículo 9°. del decreto en mención

dispuesta en el auto de 28 de mayo de 1987. 3°. Se niegan las demás súplicas del libelo. Cópiese, publíquese, notifíquese, archívese el expediente y cúmplase. La providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión celebrada el día 10 de agosto de 1989. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán M., Secretario. DECRETO - LEY / DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Efectos / SUBSIDIO DE TRANSPORTE La declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 2ª. de 1989, cualquiera que sea el efecto que se le dé a la mencionada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ex nunc o ex tunc, en principio no obsta para que esté vigente el Decreto 583 de 1989; pues, aunque fue expedido con fundamento en la Ley 2ª. de 1989, es un acto independiente de ésta que, por lo mismo, subsiste a pesar de haber sido declarada inconstitucional. Consejo de Estado.- Sala de Consulta y Servicio Civil.- Bogotá, D. E., veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.

Referencia: Radicación número 331. Consulta del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, sobre vigencia y aplicabilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto-ley 583 de 22 de marzo de 1989, es un acto

independiente de ésta que, por lo mismo, subsiste apesar de haber sido declarada inconstitucional. Consejo de Estado. - Sala de consulta y servicio civil. - Bogotá, D:E., veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.

Referencia: Radicación Número 331. Consulta del Ministro de obras públicas y transporte, sobre vigencia y aplicabilidad del Decreto-Ley 583 de 22 de marzo de 1989 (Relacionado con subsidio al servicio público de transporte colectivo de pasajeros).

Se absuelve la consulta que la señora Ministra de Obras Públicas y Transporte hace a la Sala en los siguientes términos textuales: “1. La declaratoria de inexequibilidacl de la Ley 2ª. de 1989 afecta la vigencia, validez y aplicabilidad del Decreto-ley 583 de 1989, dictado con fundamento en las facultades otorgadas al Gobierno nacional en virtud de dicha ley? “2. No obstante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 2ª. de 1989, el Decreto-ley 583 de 1989, por tratarse de un decreto-ley aún no controvertido, está amparado por la presunción de legalidad y en consecuencia el Gobierno nacional debe continuar aplicando las disposiciones en él contenidas? "3. Por haber fundamentado la honorable Corte Suprema de Justicia su fallo, no sólo en un vicio observado en la formación de la Ley 2ª. de 1989, sino además en el cuestionamiento de la validez constitucional de las autorizaciones concedidas al Gobierno, se afecta la validez y aplicabilidad del Decreto-ley 583 de

1989?".

La Sala considera: 1°. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 26 de octubre pasado, declaró inconstitucional la Ley 2ª. de 1989 que autorizó al Gobierno nacional "para establecer el subsidio al servicio público de transporte colectivo de pasajeros", "urbano, metropolitano, intermunicipal, interdepartamental y rural" (art. 1°. y parágrafo 1°.). 2°. En ejercicio de las mencionadas autorizaciones, el Gobierno expidió el Decreto 583 de 22 de marzo de 1989, por el cual estableció el subsidio al servicio público de transporte urbano y colectivo de pasajeros y determinó la forma de liquidarlo, distribuirlo y cobrarlo. 3°. La declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 2ª. de 1989, cualquiera que sea el efecto que se le dé a la mencionada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ex nunc o ex tunc, en principio, no obsta para que esté vigente el Decreto 583 de 22 de marzo de 1989; pues, aunque fue expedido con fundamento en la Ley 2ª. de 1989, es un acto independiente de ésta que, por lo mismo, subsiste a pesar de haber sido declarada inconstitucional. 4°. Sin embargo, la Sala observa que la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 2ª. de 1989, que es la base del Decreto 583 de 22 de marzo de 1989, sería relevante respecto de la validez de éste en el proceso que podría adelantarse para que se declare inconstitucional.

Transcríbase, en sendas copias auténticas, a las señoras Ministra de Obras Públicas y Transporte y Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Jaime Parecles Tamayo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Humberto Mora osero. Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.

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