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CE-SC-RAD1989-N595

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1989-N595
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SENTENCIA - Aclaración Como bien lo anota el señor Fiscal Primero, a pesar de haberse hecho en la sentencia definitiva las consideraciones pertinentes, no se tomó ninguna decisión en la parte resolutiva "quedando de esta manera vigente la suspensión provisional de que fue objeto el artículo". Se impone por consiguiente la aclaración de la providencia adicionando la decisión que corresponde sobre dicho artículo. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., once de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado.

Referencia: Expediente número 595. Decretos del Gobierno. Actor:

Jaime Horta Díaz. El señor Fiscal Primero de la Corporación, en memorial suscrito el día 4 de julio del corriente año, ha solicitado se aclare la sentencia dictada el 26 de junio, por medio de la cual se declaró la nulidad del inciso segundo del artículo 5°. del Decreto número 0350 de 1987 del Gobierno Nacional (Ministerio de Comunicaciones). Manifiesta el señor agente del Ministerio Público que "No obstante que en la parte considerativa del fallo se hizo la correspondiente referencia al artículo 9°. del decreto acusado, en la parte resolutiva del mismo se omitió resolver lo pertinente, quedando de esta manera vigente la suspensión provisional de que fue objeto tal artículo".

Se considera: En la demanda que dio origen al proceso decidido en la sentencia cuya aclaración se solicita, se había impetrado la declaratoria de nulidad y la previa suspensión provisional del artículo 9°. del decreto demandado ya que se

presentaba un manifiesto quebranto de los artículos 2°. y 8°. de la Ley 57 de 1985 en donde se prescribe que los decretos del gobierno rigen a partir de su publicación. En el acto acusado se dice que el Decreto 350 de 1985 rige a partir de la fecha de su expedición, contrariando ostensiblemente la norma superior. El auto admisorio de la demanda decretó por tanto la suspensión provisional de dicho artículo. Como bien lo anota el señor Fiscal Primero, a pesar de haberse hecho en la sentencia definitiva las consideraciones pertinentes, no se tomó ninguna decisión en la parte resolutiva "quedando de esta manera vigente la suspensión provisional de que fue objeto el articulo". Se impone por consiguiente la aclaración de la providencia adicionando la decisión que corresponde sobre dicho artículo. Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo ' Sección Primera, acogiendo la solicitud del señor Fiscal Primero de la Corporación y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: La parte resolutiva de la sentencia dictada por esta Corporación el 26 de junio de 1989, en el proceso radicado bajo el número 595 y en el cual el actor, doctor Jaime Horta Díaz, solicita la nulidad parcial del Decreto 0350 de 1987, quedará así: Falla: 1°. Declárase la nulidad del inciso segundo del artículo 5°. del Decreto número 0350 de 1987 del Gobierno Nacional (Ministerio de Comunicaciones). 2°. Levántase la suspensión provisional del artículo 9°. del decreto en

mención dispuesta en el auto de 28 de mayo de 1987. 3°. Se niegan las demás súplicas del libelo. Cópiese, publíquese, notifíquese, archívese el expediente y cúmplase. La providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión celebrada el día 10 de agosto de 1989. Luis Antonio Alvarado Pantoja, Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavides Melo, Simón Rodríguez Rodríguez. Víctor M. Villaquirán M., Secretario.

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