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CE-SC-RAD1990-N029

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1990-N029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Naturaleza Jurídica. Régimen jurídico / FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Naturaleza y régimen aplicable a sus trabajadores / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios: entidad de utilidad común La Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por sus propios estatutos, aunque, como es propio de estas instituciones está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República. Las personas que prestan sus servicios a la Fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro sometidos al Código Sustantivo del Trabajo. La Fundación San Juan de Dios tiene la calidad de entidad vinculada al Sistema Nacional de Salud, y por consiguiente, se le impone la observancia de las normas vigentes para este tipo de entidades.

NOTA DE RELATORIA: 1) Con salvamento de voto del Dr. Humberto Mora Osejo. 2) Levantada la reserva legal mediante auto de 3 de agosto de 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GONZALO SUAREZ CASTAÑEDA Bogotá, D. E., veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 029

Actor: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Consulta sobre la naturaleza jurídica del Hospital San Juan de

Dios. El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social ha formulado al Consejo una consulta en los siguientes términos: "1° ¿Es la Fundación San Juan de Dios una entidad de derecho público o, por el contrario, se trata de una persona jurídica de derecho privado? "2° ¿Las personas que prestan sus servicios en la Fundación San Juan de Dios son empleados oficiales o trabajadores particulares? "3° ¿Es la Fundación San Juan de Dios una entidad adscrita o vinculada al Sistema Nacional de Salud?". ANTECEDENTES 1° Ya el 14 de Mayo de 1985 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Oswaldo Abello Noguera había rendido concepto sobre la naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios. En tal oportunidad llegó la Sala a las siguientes conclusiones: a) El hospital San Juan de Dios no es persona jurídica autónoma; es un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca. b) Los trabajadores del hospital San Juan de Dios son trabajadores de la Beneficencia y, por lo tanto, tienen el carácter de empleados departamentales al servicio de un establecimiento público del orden departamental. c) Por cuanto el hospital pertenece a la Beneficencia y atiende un servicio de salud, en cuanto a la prestación de este servicio se encuentra adscrito al Sistema Nacional de Salud y debe someterse a los lineamientos trazados en los decretosleyes 056 y 356 de 1975, cuya observancia se impone a quienes prestan servicios de salud. 2° Al formular esta nueva consulta, dijo el señor Ministro de Trabajo: " Sobre el mismo tema la Sala se pronunció en concepto de fecha 14 de Mayo de

1985, en razón de consulta elevada por este Despacho. No obstante, la Gobernación de Cundinamarca presentó a la Presidencia de la República, solicitud en el sentido de que a través de este Ministerio se obtuviera pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, con base en documentos no aportados inicialmente, que permiten reunir mayores elementos de juicio para su concepto. Considero de gran importancia adjuntar para su conocimiento los antecedentes del tema de discusión expuesto en la comunicación enviada por el señor Gobernador de Cundinamarca a la Secretaría Jurídica de la Presidencia. El señor Gobernador de Cundinamarca al pedir al Secretario Jurídico de la Presidencia que se solicitara un nuevo estudio por parte del Consejo de Estado, afirmó que esta Corporación no había contado inicialmente con todos los elementos de juicio necesarios y que, por lo tanto, se permitía, en esta oportunidad, remitir documentos que en su opinión 'ameritan un detenido análisis que seguramente determinará una reconsideración del referido concepto”...” Y agregó el señor Gobernador que, a su entender, 'la naturaleza jurídica del hospital San Juan de Dios es de origen privado', dado el origen primordialmente privado de su patrimonio; dado que el Presidente de la República mediante Decreto 290 de 1979 le ratificó su naturaleza de Fundación, y dado que posteriormente el Ministerio de Salud, mediante resolución 10869, le reconoció personaría jurídica.

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE

I. En miras a establecer cuál es la naturaleza jurídica del hospital San Juan de Dios, conviene, en primer término, referirse sucintamente a sus antecedentes

históricos, los cuales fueron ampliamente estudiados en el concepto dado por la Sala en mayo de 1985: El hospital empezó a funcionar en 1569, junto a la catedral de Santa Fe, por voluntad de fray Juan de los Barrios y Toledo, quien había donado casas de su propiedad para que se fundara "para ahora y para siempre" un hospital para pobres; dicha donación fue hecha mediante escritura del 21 de Octubre de 1564 otorgada ante el escribano del Rey y en presencia del Presidente y de los oidores de la Real Audiencia; en la misma escritura, el fundador nombró varios patronos y administradores perpetuos para el hospital. A lo largo de cuatro siglos, el hospital ha funcionado en diversos sitios de la ciudad (inicialmente junto a la catedral; luego, a partir de 1723, en la calle de San Miguel, actualmente calle 12, y, a partir de principios de este siglo en la Hortúa o calle 1a. ), ha estado dedicado siempre a cumplir con finalidad de brindar servicios hospitalarios a los pobres y ha visto incrementado su patrimonio por numerosas donaciones y legados de personas particulares y por aportes del mismo Departamento de Cundinamarca, como es el caso del terreno en el cual fue construido el actual edificio de la Hortúa. Jurídicamente, el hospital funcionó sometido a las leyes españolas como un patrimonio dedicado a la destinación de utilidad común que le señalo su fundador, y, luego al sobrevenir la independencia y la República vino a ser considerada como una entidad sometida al estado soberano de Cundinamarca y, más adelante, al Departamento del mismo nombre, específicamente a la Beneficencia Departamental.

Cuando por decreto 01357 de 1974 dictado por el Gobernador de Cundinamarca se constituyó la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental se consideró -aunque no lo dijo expresamente el decretoque el patrimonio del hospital San Juan de Dios pasaba a esta entidad. En 1975 la Asamblea Departamental dictó la ordenanza No. 58, por la cual se autorizó al Gobernador y a la Beneficencia para celebrar con la Universidad Nacional un comodato sobre los inmuebles donde funcionaba el hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; dicho contrato se celebró y fue aprobado mediante la ordenanza No. 10 de 1976; sin embargo, ésta última fue derogada por la ordenanza No. 22 de 1977, la cual también dispuso que terminara el comodato; y más adelante, la ordenanza No. 23 del mismo año facultó al Gobernador del Departamento y al síndico de la Beneficencia para constituir una fundación, en asocio de entidades de derecho público, aunque advirtió que los bienes inmuebles del hospital seguirían siendo de la Beneficencia de Cundinamarca; tal fundación, a la postre, no se constituyó. Más adelante, y como el hospital estuviera "funcionando de manera inconveniente", el Ministerio de Salud dictó la resolución No. 5464 de 19 de Agosto de 1977, por medio de la cual dispuso que el Ministerio, como organismo director del Sistema Nacional de Salud, asumiera la dirección administrativa y técnica del centro hospitalario, por el término de 6 meses; tal medida fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1978, por resoluciones Nos. 1875 y 5904

de dicho año aunque en la última se dijo que la dirección se ejercería por intermedio del servicio de salud de Bogotá. De la breve reseña histórica acabada de hacer, se deduce que hasta 1978 el hospital San Juan de Dios no tenía personaría jurídica propia; que sus bienesmuy cuantiosos, en razón principalmente de las diversas donaciones y legados de carácter particular, recibidos en bienes inmuebles, algunos de ellos situados, como la hacienda El Salitre, en pleno corazón de Bogotá eran considerados como propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca; y que hasta ese momento el hospital había venido cumpliendo la finalidad que le señaló el fundador y a cuyo cumplimiento quisieron colaborar los diversos donantes de bienes : la de ocuparse de brindar servicios hospitalarios a los pobres; aunque debe observarse que en los últimos años había operado con algunas fallas a las cuales su deficiente organización jurídica seguramente no era ajena. Pues bien, en 1979, el Gobierno Nacional dictó el decreto 290 del 15 de Febrero de dicho año que textualmente dice: "Decreto Número 290 de 1979. -(febrero 15).- por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios.- El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 36 y 120, numeral 19, de la Constitución Política y 650 del Código Civil, DECRETA: Artículo 1° La Fundación instituida por Fray Juan de los Barrios y por escritura pública otorgada el 21 de Octubre de 1564 en la ciudad Santa Fe del Nuevo

Reino de Granada, ante los escribanos reales Hernando Suárez, Hernando Arias y Lope de Rioja en presencia del Presidente Andrés Venero de Leyva; incrementada en los términos y condiciones dispuestos en Real Cédula de 7 de diciembre de 1639, seguirá denominándose Fundación Juan de Dios, con domicilio en la ciudad de Bogotá. Artículo 2° La Fundación se regirá por los estatutos o reglas de administración que el Gobierno Nacional adopte por norma posterior. En, tanto esto ocurra, la representación legal la ejercerá el Ministro de Salud sin necesidad de acto administrativo especial de reconocimiento. Artículo 3° La Fundación San Juan de Dios tendrá una Junta Directiva integrada así: - El Ministro de Salud, quien la presidirá; - El Gobernador del Departamento de Cundinamarca, o su delegado. - El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, o su delegado; - El Arzobispo de Bogotá, o su delegado; - Un representante de la Beneficencia de Cundinamarca, o su delegado, y - Un representante del señor Presidente de la República. Artículo 4° Los actuales establecimientos hospitalarios de la Fundación, a saber Hospital General e Instituto Materno Infantil, formarán parte del Sistema Nacional de Salud en las condiciones previstas en la legislación vigente. Artículo 5° Los bienes muebles e inmuebles adquiridos a cualquier título por la Fundación o a su nombre, que persistan en la actualidad, quedan a disposición de los organismos y funcionarios administradores competentes a partir de la fecha de este decreto. En consecuencia, las personas o entidades que los tengan a

cualquier título, se entienden relevados de su cuidado y deberán tomar de inmediato las medidas pertinentes para el cumplimiento de lo aquí dispuesto. Artículo 6° La Junta Directiva de la Fundación, una vez instalada, gestionará la celebración de una convención con la Beneficencia de Cundinamarca, la que deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en Oficina de Registro de propiedad raíz. Artículo 7° La Fundación podrá celebrar contratos con las entidades de derecho público que deseen hacer aportes al funcionamiento y financiación de sus establecimientos hospitalarios, en los cuales se precisarán las obligaciones en materia de servicios de salud a que dichas instituciones quedan obligadas como contraprestación por los aportes recibidos. Artículo 8° Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.-Dado en Bogotá, D. E., a 15 de Febrero de 1979. JULIO CESAR TURBAY AYALA.- El Ministro de Salud, Alfonso Jaramillo Salazar.- (Diario Oficial No. 35207 del 23 de Febrero de 1979). Posteriormente, mediante decreto 1374 del 8 de junio de 1979, el Gobierno Nacional adoptó los estatutos de la Fundación; y por último, el 6 de Diciembre del mismo año, el Ministerio de Salud, dictó la resolución No. 010869 por medio de la cual, invocando lo dispuesto en los decretos anteriores, reconoció personaría jurídica a la Fundación San Juan de Dios, como entidad sin ánimo de lucro dedicada a la salud y dijo que su domicilio sería Bogotá y estaría representada

por su síndico general.

II. Cuál es entonces la naturaleza jurídica del ente que se viene estudiando? Es una simple dependencia de la Beneficencia de Cundinamarca, tal como lo concluyó la Sala en el concepto del 14 de mayo de 1985 o por contrario es una fundación con personaría jurídica propia?

Esta cuestión que hasta 1979 podría prestarse a diversas interpretaciones, vino a ser zanjada por el decreto 290 del 15 de Febrero de aquel año, dictado por el Presidente de la República, cuyo texto se ha transcrito; dicha norma, proferida con la finalidad de "suplir la voluntad del fundador", con base en las facultades que al respecto dan al Jefe del Estado el artículo 650 del Código Civil y los artículos 36 y 120 numeral 19, de la Constitución Nacional, clarificó que la entidad tenía el carácter de fundación y dispuso que se organizara como tal. (Es conveniente hacer notar que para dar aplicación al artículo 650 del Código Civil, el Presidente consideró que la institución y su patrimonio eran de origen preferencialmente privado y tuvo en cuenta la finalidad perseguida por el fundador). La posterior adopción de estatutos (hecha mediante el decreto 1374 de 1979 ) y el reconocimiento de la personaría jurídica, son consecuencias del Decreto 290 de

1979. Dicho decreto está actualmente vigente y debe aplicarse, dado el principio denominado "presunción de legalidad", en virtud del cual las leyes y actos administrativos se consideran ajustados a derecho y deben ser obedecidos desde el momento de la iniciación de su vigencia, mientras no sean declarados inconstitucionales o ilegales por la autoridad competente. Recuérdese que el

mencionado principio está consagrado expresamente en el articulo 66 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que, salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo. Hasta donde la Relatoría del Consejo de Estado, está en capacidad de informar, el decreto 290 de 1979, del cual se viene hablando, no ha sido suspendido ni anulado; por lo tanto actualmente es de obligatorio cumplimento. Si tal decreto viola o no normas constitucionales o legales, si se ajustó o no a derecho su disposición de considerar como pertenecientes a la Fundación bienes que hasta ese momento al parecer se habían considerado como de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, es algo que no compete definir a esta Sala. El hecho es que actualmente el decreto está vigente, no ha sido suspendido ni anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por lo tanto debe cumplirse. Además, no se observa que dicho decreto incurra en ninguna violación manifiesta, flagrante y ostensible de la constitución, que pudiera dar lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Como quiera que las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado, sometidas a las disposiciones de la ley civil, (artículo 5o. del decreto-ley 3130 de 1968) el precedente razonamiento permite a la Sala responder a la primera cuestión planteada en la consulta, rectificando su concepto del 14 de Mayo de 1985, y, diciendo que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 290 de 1979,

proferido por el Presidente de la República, y en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional, con el decreto 3130 de 1968, y con el decreto 054 de 1974, la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado vigentes para este tipo de personas y que es regida por sus propios estatutos, aunque, como es propio de estas instituciones, está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República conforme al ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional. De la calificación de la Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho privado, surge la respuesta al segundo interrogante de la consulta: a partir de la entrada en vigencia del decreto 290 de 1979, las personas que prestan sus servicios a la fundación, mediante una relación laboral, son trabajadores particulares de una entidad sin ánimo de lucro, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo, y no empleados departamentales al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca como se había dicho en el concepto que se recoge. Finalmente, en cuanto a la tercera cuestión planteada en la consulta, se tiene: La Fundación San Juan de Dios como persona jurídica de derecho que es y por cuanto su finalidad, como institución de utilidad común, en prestar un servicio de salud a los sectores menos favorecido comunidad ("a los pobres", dijo su fundador), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto-Ley 056 de 1975, tiene la calidad de vinculada al Sistema Nacional de Salud y, por

consiguiente, se le impone observancia de las normas vigentes para este tipo de entidades, no contenidas en los decretos-leyes 056 y 356 de 1975, etc., y relacionadas con la regulación del cumplimiento de sus actividades en materia de salud y asistencia, y con la de los aspectos técnicos y científicos propios de la prestación del servicio de salud a su cargo; y además, como antes se expresó, la Fundación está sujeta a la inspección y vigilancia del Presidente de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 120, ordinal 19, de la Constitución" En esta forma queda absuelta la consulta formulada por el señor Ministro de Trabajo.

TRANSCRIBASE EN COPIA AUTENTICA.

GONZALO SUAREZ CASTAÑEDA Presidente de la Sala JAIME BETANCUR CUARTAS HUMBERTO MORA OSEJO Con salvamento de voto

JAIME PAREDES TAMAYO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: HUMBERTO MORA OSEJO No comparto el concepto mayoritario por los siguientes motivos: 1) Según el Art. 141, Ord. 1 de la Constitución, le corresponde a la Sala "actuar como cuerpo supremo consultivo en asuntos de Administración". Esta atribución implica que la Administración puede consultarle a la Sala los problemas jurídicos que confronte en el cumplimiento de su actividad. Por consiguiente, la Sala debe conceptuar acerca de la manera de resolver esos problemas, para que después la Administración libremente adopte las correspondientes decisiones.

Pero, si la Administración ante un determinado problema tomó una decisión, ello significa que a su juicio le dio solución y que, por lo mismo no existe materia sobre

la cual se deba conceptuar: el concepto procede a la decisión y proferida ésta no es necesario aquél. 2) En el caso que es objeto de la consulta, el Gobierno, mediante decreto ejecutivo número 290 del 15 de febrero de 1979, dispuso que el Hospital San Juan de Dios es una fundación con domicilio en la ciudad de Bogotá. Con posterioridad el Gobierno no ha dictado ningún acto que modifique o sustituya el decreto mencionado: por el contrario, mediante el decreto 1374 del 8 de junio de 1979, expidió los estatutos de la fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Salud, por resolución número 010869 del 6 de diciembre del mismo año, le reconoció personaría jurídica. Esto significa que el Gobierno examinó el problema relativo a la naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios y que lo resolvió mediante los tres actos mencionados, todos expedidos en 1979. Sin embargo, el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social vuelve a plantear el tema relativo a la naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios y la mayoría prohíja la motivación y la decisión del Decreto ejecutivo 290 de 1979. Considero que la Sala debió abstenerse de examinar este punto porque el Gobierno lo resolvió mediante los tres actos indicados y porque a la Sala no le corresponde verificar si ellas son o no fundadas: esos actos, en principio, se reputan válidos mientras no sean suspendidos o anulados, sin perjuicio de que el intérprete, al proferir una decisión específica, pueda aplicarles la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Por consiguiente, por no existir problema

jurídico pendiente de decisión, la Sala debió abstenerse de examinar lo relativo a la naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios. 3) Lo expuesto es más relevante si se considera que los tres mencionados actos pueden ser objeto de juzgamiento, mediante acción, y que al hacerlo el juzgador tendría que evaluarlos tomando en consideración la historia de la instituciónHospital San Juan de Dios-desde 1564, cuando se hizo la donación de los predios, hasta la actualidad. sin omitir leyes, decretos, ordenanzas y demás disposiciones expedidas sobre el particular. Ese examen también tendría que comprender la verificación de si es o no posible aplicar, retroactivamente, el artículo 650 del Código Civil hasta la Colonia y, en caso positivo, si es o no factible que en 1979 se disponga que un Hospital, creado el 1564, es una fundación y que en el mismo año por primera vez se le reconozca, al cabo de varios siglos, personaría jurídica. Del mismo modo precisa verificar jurisdiccionalmente si un mero Decreto ejecutivo, como es el decreto 290 de 1979, puede instituir una fundación o si para ello es indispensable, como prescribe el artículo 7o. del Decreto-ley 3130 de 1968, una disposición de carácter legal. Pero ninguno de estos interrogantes pudo ocupar la atención de la Sala por tener exclusiva competencia consultora, porque no se trata de problemas jurídicos actuales que confronte la administración y porque ella no ejerce función jurisdiccional-De ahí que estime que, ante las decisiones adoptadas por la Administración, la Sala debió abstenerse de conceptuar acerca de su legalidad: es

un examen que exclusivamente corresponde hacer, a propósito de una acción, al órgano competente de la jurisdicción de lo Contencioso administrativo. 4) Sin embargo, para el solo efecto de responder la otra pregunta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, sobre el régimen jurídico del que trabaja en el Hospital San Juan de Dios, es preciso evaluar el ejecutivo número 290 de 1979, en relación con la Constitución y las leyes. Del atento examen de la historia constitucional del Hospital San Juan de Dios se deduce, inequívocamente, que desde 1564 hasta 1979 nunca fue conocido como entidad con personaría jurídicas la que sólo adquirió al cabo de 415 años mediante el decreto ejecutivo 290 de 1979; además, la ley del 15 de agosto de 1869, del Estado de Cundinamarca, y las ordenanzas 37 de 1912, 65 de 1919 y 51 de 1921 y el Decreto 01357 de 1974, expedido por el Gobernador de Cundinarnarca en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la ordenanza 12 de 1973, prescribieron que el Hospital San Juan de Dios pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca, definida como ,.establecimiento público. De donde se deduce que el Decreto ejecutivo 290 de 1979 desconoció, como afirmó la Sala en concepto del 14 de mayo de 1985, los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución que garantizan los bienes y la autonomía de los departamentos y de sus entidades descentralizadas. Por otra parte, en cuanto el Decreto ejecutivo dio al Hospital San Juan de Dios el carácter de fundación, infringió manifiestamente los artículos 5º y 7º del Decretoley 3130 de 1968, y en cuanto aplicó, retroactivamente, sin ser del caso, el artículo 650 del Código Civil, a una donación efectuada hace 415 años, en los albores de la Colonia, también infringió manifiestamente esta disposición. De lo expuesto se deduce que el Decreto ejecutivo 290 de 1979, por manifiestamente inconstitucional e ilegal, no puede ser aplicado en la evaluación de la naturaleza jurídica del personal que está al servicio del hospital San Juan de Dios. Por consiguiente, puesto que el hospital San Juan de Dios pertenece al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca, el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados y trabajadores oficiales y éstos en el supuesto de que haya un personal que labore en la construcción o mantenimiento de obras públicas. La mayoría afirma que no encuentra que el decreto ejecutivo 290 de 1979 sea contrario a la Constitución y a la ley; pero no aduce ninguna explicación de su aserción que contradice el concepto de la Sala del 14 de mayo de 1985: por el contrario, considero que el Decreto ejecutivo 290 de 1979, por los motivos expuestos, es manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley y a cuatro siglos de historia de la institución, que ya constituye tradición del hospital San Juan de Dios. De manera que ese decreto no podía ni puede aplicarse por ser claramente inconstitucional e ilegal. 5) Pero en la hipótesis improbable de admitir que el decreto ejecutivo 290 de 1979 deba aplicarse, la conclusión también sería que el personal al servicio del hospital San Juan de Dios está formado por empleados y trabajadores oficiales:

Como la llamada fundación hospital San Juan de Dios de todos modos se origina en el decreto 290 de 1979, según el artículo 7° del Decreto ley 3130 de 1968, debería ser entendida, mientras subsista ese acto, como un establecimiento público de carácter nacional y el personal a su servicio también consistiría en empleados y trabajadores oficiales: si la finalidad del artículo 7o. del Decreto-ley 3130 de 1968 consiste en que las fundaciones o instituciones de utilidad común, originadas en actos oficiales, se asimilan, para todos los efectos jurídicos, a establecimientos públicos, mal podría un simple decreto ejecutivo cambiar la naturaleza jurídica de una institución tradicional que, como el hospital San Juan de Dios, desde hace mucho tiempo tiene un claro, inequívoco y evidente carácter oficial. HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D.E., 18 de octubre de 1986

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