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CE-SC-RAD1990-N321

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1990-N321
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO - Cuando se decide en forma negativa produce los efectos de una decisión definitiva / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Competencia para revocar actuación de la cámara de comercio cuando decide en forma negativa / CAMARA DE COMERCIO - Cuando decide en forma negativa una petición de revocatoria directa constituye decisión definitiva / DECISION DEFINITIVA - Requisitos para su firmeza Solicitada la revocación directa ante el mismo funcionario que puso a la actuación administrativa y decidida por éste en forma negativa, tal decisión no puede revocarla, en ningún tiempo, el inmediato superior pues ello significaría desconocimiento de una competencia ejercida validamente. En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio no puede revocar la actuación de la Cámara de Comercio que, en ejercicio de función pública decidió en forma negativa una petición de revocatoria directa. Decisión definitiva motivada en los aspectos de hecho y de derecho, que resuelva todas las cuestiones planteadas o surgidas en el curso de la actuación queda en firme, cuando recae sobre un recurso interpuesto, o cuando contra ella no procede recurso ninguno, según los artículos 62 y 70 del Código, ahora modificado por el artículo 10., del Decreto 2304 de 1989. La decisión, entonces, sobre revocación directa, así pronunciada conserva su firmeza y no puede revocarse ni mediante petición de parte interesada ni oficiosamente.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal en 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO

Bogotá D. E., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Radicación número: 321

Actor: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Referencia: Consulta del Ministro de Desarrollo Económico sobre: "Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio revocar de oficio un acto administrativo violatorio de la Ley".

En Oficio No. 650 el señor Ministro de Desarrollo Económico, envió a

Sala la siguiente consulta:

A. ANTECEDENTES - Una entidad (Cámara de Comercio) en ejercicio de la función pública Registro Mercantil profiere un acto administrativo. - Contra dicha providencia procedían los recursos de la vía gubernativa, los que no fueron interpuestos en su debida oportunidad. - Ante la misma entidad los interesados formularon una petición de revocatoria directa del acto, la que fue resuelta desfavorablemente.

En virtud del Decreto 149 de 1978, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce inspección y vigilancia sobre las Cámaras de Comercio del país, esencialmente de carácter administrativo. Por petición de una de las partes, la Superintendencia conoció las actuaciones de esa Cámara y encontró que el acto proferido por esta, viola disposiciones de orden legal. Con base en lo anterior se consulta: Puede la Superintendencia de Industria y Comercio revocar (artículo 69 .C.C.A) la actuación de la Cámara de Comercio, a pesar de existir previamente un pronunciamiento desfavorable de dicha entidad, al decidir en forma negativa una

petición de Revocatoria Directa?".

CONSIDERACIONES: Al señalar las causales de revocación directa de los actos administrativos, 69 del Código Contencioso Administrativo prescribe a los funcionarios los expidieron o a sus inmediatos superiores el deber de revocarlos, en tiempo, de oficio o a solicitud de parte, si contra dichos actos no los recursos de la vía gubernativa, conforme lo dispone el artículo 10., Decreto 2304 de 1989.

Pero solicitada la revocación directa ante el mismo funcionario que puso fin, a la actuación administrativa y decidida por este en forma negativa, tal decisión de revocarla, en ningún tiempo, el inmediato superior, pues, ello significa desconocimiento de una competencia ejercida válidamente. El deber impuesto por la norma está circunscrito a ser cumplido cuando se las causases previstas y la decisión debe ser adecuada a los fines de la norma lo impone, mas no a la forma que el interesado considere conveniente. De un pronunciamiento negativo respecto a revocación directa de determinado produce todos los efectos de una decisión definitiva y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Poner fin a una actuación administrativa significa hacer imposible continuarla y ningún funcionario tiene opción contraria respecto de la revocación de los actos administrativos. Decisión definitiva motivada en los aspectos de hecho y de derecho, que resuelva todas las cuestiones planteadas o surgidas en el curso de la actuación queda en firme, cuando recae sobre un recurso interpuesto, o cuando contra ella no procede recurso ninguno, según los artículos 62 y 70 del Código, ahora

modificado por el artículo 10., del Decreto 2304 de 1989. La decisión, entonces, sobre revocación directa, así pronunciada conserva su firmeza y no puede revocarse ni mediante petición de parte interesada ni oficiosamente. Con el fundamento expuesto la Sala concluye que la Superintendencia Industria y Comercio no puede revocar la actuación de la Cámara de Comercio que, en ejercicio de función pública decidió en forma negativa una petición de revocatoria directa. En los anteriores términos se absuelve la consulta del Ministro de Desarrollo Económico. JAIME PAREDES TAMAYO Presidente de la Sala

JAIME BETANCURT

JAVIER HENAO HIDRON

HUMBERTO MORA OSEJO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria

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