CE-SC-RAD1990-N326
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1990-N326
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
SINDICATO - Personería jurídica / MINISTERIO DE TRABAJO - Casos en que puede suspender personería jurídica de sindicato / PERSONERIA JURIDICA - Suspensión por cese ilegal de actividades / SINDICATO DE BASECausales para pérdida de personería jurídica / COMPETENCIA - Es el juez laboral el competente para decidir sobre la vigencia de la personería jurídica de un sindicato Las autoridades administrativas y específicamente el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no están facultades legalmente para suspender la personaría jurídica de los sindicatos sino cuando éstos promuevan cese ilegal de labores tendientes a perturbar el orden y únicamente mientras dure el actual estado de sitio y esté vigente el Decreto Legislativo 1658 de 1985. La personaría jurídica de un sindicato de base puede perder vigencia porque el mismo no ejercita los derechos inherentes a la agremiación o porque ya no se presentan los fundamentos de hecho existentes en el momento del reconocimiento de la personaría, pero es al juez laboral al que corresponde, en caso y con sujeción al debido proceso, resolver si la personaría jurídica tiene o no vigencia.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal en 1990.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON Bogotá D. E., seis (6) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 326
Actor: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL La señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social, doctora María Forero de
Saade, después de hacer consideraciones en torno al derecho de asociación y el reconocimiento de personaría jurídica a los sindicatos de trabajadores, y advertir que de conformidad con el convenio 87 de la OIT (aprobada por la Ley 26 de 1976): “las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por la vía administrativa", formulada a la Sala la Consulta que contiene los siguientes planteamientos: 1. ¿Pueden considerarse como válidas, de acuerdo a la ley y los estatutos las organizaciones sindicales, las denominadas asambleas de "REACTIVACION DE SINDICATOS", cuando no concurren a las mismas el número mínimo que debe tener la organización sindical para subsistir, en los términos del artículo 356 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo? 2. ¿Pueden efectuar actos propios de una organización sindical los miembros de una de aquellas en la cual se ha reducido el número mínimo de afiliados pero que conserva la personaría jurídica vigente? 3. ¿Qué debe hacer el Ministerio de Trabajo, con las limitaciones ya señaladas, ante solicitudes de inscripción de Juntas Directivas elegidas mediante las denominadas asambleas de reactivación de sindicatos (artículo 11 Decreto 1469 / 78) o la oposición del patrono a las mismas o al otorgamiento de personaría jurídica de otra organización de base de la empresa, aduciendo la certificación sobre la existencia de otro registro sindical en el Ministerio? 4. ¿Podría el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando ha comprobado administrativamente que una organización sindical no reúne el número mínimo de afiliados para subsistir o cuando no ha realizado actividades propias como tal, y
en guarda del derecho de asociación de que trata el artículo 44 de la Constitución Nacional, cancelar el registro sindical para permitir que otros trabajadores puedan constituir nueva organización sindical?
5. Si la respuesta anterior fuere negativa, ¿cuál sería el procedimiento dentro del marco de la ley, que debería adoptar el Ministerio de Trabajo, ante las solicitudes que como las ya reseñadas se le formulan, para garantizar el derecho de asociación?
LA SALA CONSIDERA El artículo 44 de la Carta Fundamental, las Leyes 26 y 27 de 1976, 11 de 1984, el Código Penal y el Código Sustantivo del Trabajo, constituyen el marco jurídico que regula y protege el derecho de asociación y su ejercicio, así: Ley 26 de 1976, por medio de la cual el Congreso de Colombia aprobó el Convenio No. 87 adoptado por la trigésima primera reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización, está vigente en el territorio nacional desde el 16 de noviembre de 1977. El Convenio 87 de la OIT reconoce el derecho que tienen los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes con el objeto de fomentar y defender sus intereses. Prohibe a las autoridades intervenir para limitar o entorpecer el ejercicio de este derecho, así como decretar la disolución o suspensión de estas organizaciones por vía administrativa. (Artículos 2, 3, 4 y 10 ibídem). La Ley 27 de 1976 por medio de la cual el Congreso de Colombia aprobó el Convenio 98 adoptado por la trigésima segunda reunión de la Conferencia
General de la OIT relativo a la aplicación del derecho sindical y de negociación colectiva, rige también en la República desde el 16 de noviembre de 1977. Consagra la protección necesaria para la garantía del derecho de sindicalización y establece la obligación de crear organismos nacionales destinados para tal fin. Por su parte, el Código Penal, artículo 292 y la Ley 11 de 1984, artículo 15, protegen el derecho de asociación al sancionar las conductas tendientes a perturbar su ejercicio. A su vez, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 379 tipifica las prohibiciones a que están sujetos los sindicatos, entre ellas las de promover el desconocimiento de preceptos legales, o normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados (Letras f. y g.). Los artículos 380 y 381 consagran las sanciones que pueden imponer el Ministerio de Trabajo cuando los sindicatos no cumplen las disposiciones a que están sometidos, las cuales consisten, en su orden, en multas, suspensión en los cargos sindicales a los miembros responsables de la directiva, suspensión de la personaría jurídica del sindicato por el tiempo que la transgresión subsista y, en último término, podrá solicitar de la justicia laboral la cancelación de la personería, la disolución o liquidación del sindicato. (Empero, debe entenderse que el Convenio 87 de la OIT dejó sin vigencia lo relativo a la suspensión por la vía administrativa). De otro lado, la Ley la. de 1989 y el Decreto Ley 1422 del mismo delimitan la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en estas normas no
existe autorización que le permita disponer sobre la disolución de sindicatos o la cancelación de la personaría jurídica de los mismos. La Ley la. de 1989 por medio de la cual se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar la organización y estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dispone en su artículo 2o. que dichas facultades “serán desarrolladas dentro de los parámetros y marco general de acción que a continuación se expresa: ........
5. Fortalecer el ejercicio del derecho de asociación que la Constitución y la ley establecen, mediante la creación de una dependencia encargada de promover la capacitación sindical y laboral;
7. Actualizar las funciones del Ministerio de acuerdo con las normas que en área laboral y de Seguridad Social, han sido expedidas desde 1976 y con los convenios de la OIT, debidamente ratificados".
El Presidente de la República, con fundamento en la ley citada, expidió el Decreto 1422 de 1989 que establece dentro de las funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la de promover y organizar los derechos al trabajo, a la asociación y a la huelga, conforme a las disposiciones constitucionales y legales ; así como ejercer la inspección y vigilancia de las asociaciones. (Artículos 3º. numeral 8º. y 5º. numeral 3º.); esta última la ejerce la Dirección General del Trabajo a través de la Subdirección de Relaciones Colectivas y la División de Reglamentación y Registro Sindical, dependencias a las que corresponde dirigir y coordinar las acciones para el reconocimiento de la personaría jurídica de sindicatos en el país, así como organizar y mantener actualizado el registro
sindical. Aunque el artículo 534 del mencionado decreto dispone que la Subdirección de Relaciones Colectivas puede "cancelar el registro sindical en los casos previstos en la ley", lo cierto es que legalmente sólo es posible para la administración cancelar el registro sindical cuando el juez laboral lo hubiere ordenado como consecuencia de la cancelación de la personería jurídica del sindicato. Es preciso destacar, por lo demás, que el Decreto Legislativo 1658 de 1985, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, dispuso que el Ministerio de Trabajo Social puede suspender la personaría jurídica hasta por el término de un año a los sindicatos que ordenen, organicen, dirijan, promuevan, fomenten, apoyen o estimulen cese de las actividades normales de carácter laboral, al margen de la ley. Juzgada la constitucionalidad de la norma anterior por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 15 de agosto de 1985, fue declarada exequible. En consecuencia, a las autoridades administrativas y específicamente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no están facultados legalmente para suspender la personería jurídica de los sindicatos sino cuando éstos promuevan cese ilegal de labores tendientes a perturbar el orden público y únicamente mientras dure el actual Estado de sitio y esté vigente el Decreto Legislativo 1658 de 1985. Por el contrario, existe prohibición expresa para que las autoridades administrativas suspendan o disuelvan a las agremiaciones sindicales; significa
ello que es el órgano judicial, por medio de sentencia al que le compete disponer sobre esta materia. .Ahora bien: el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo establece que todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados. En concordancia, el artículo 401 del mismo Código señala como causal de disolución de los sindicatos de trabajadores la reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco. Aquella es una causal en la que puede hallarse incurso un sindicato de base para su disolución; pero de no intervenir la voluntad del mismo para proceder a su liquidación, es exclusivamente al juez laboral al que corresponde decidir sobre su subsistencia, disolución o liquidación. Cualquiera de estas hipótesis tiene efectos en la personaría jurídica y por ende, en el ejercicio de las actuaciones , necesarias para la protección del derecho de asociación. Siempre que no exista voluntad por parte del sindicato para disolverse o liquidarse, procederá la decisión judicial, dado que la causal de disolución no opera ipso jure. Hay que tener presente que la causal de reducción de los afiliados a un número inferior a 25, es una disposición anterior al Convenio 87 de la OIT ; por tanto, a partir del 16 de noviembre de 1977 ha de entenderse que por medio de ella se autoriza al juez para que una vez presentada pueda legítimamente declarar la cancelación de la personaría jurídica. La Sala considera que la personaría jurídica de un sindicato de base puede perder vigencia porque el mismo no ejercita los derechos inherentes a la agremiación o porque ya no se presentan los fundamentos de hecho existentes
en el momento del reconocimiento de la personaría, pero es al juez laboral al que corresponde, en cada caso y con sujeción al debido proceso, resolver si la personaría jurídica tiene o no vigencia. Con todo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de la función de inspección y vigilancia y la protección del derecho de asociación, está facultado para sancionar a los infractores con las disposiciones de la Ley 11 de 1984, y los artículos 380 y 381 del Código Sustantivo del Trabajo ; e inclusive para presentar la denuncia penal correspondiente (artículo 292 del respectivo Código). Además, al Ministerio y específicamente a la División de Reglamentación y Registro Sindical corresponde "mantener actualizado el registro", lo cual implica que si un sindicato se sitúa al margen de la ley o de sus estatutos, estos actos o hechos deben constar en el respectivo registro sindical para que sirvan de prueba al juez sobre la transgresión a la legalidad.
LA SALA RESPONDE: A la pregunta número uno. No son válidas las actuaciones realizadas por grupo de trabajadores que no reúnan el número mínimo para conformar un sindicato.
Tales actuaciones no están acordes con la exigencia legal de que todo sindicato requiere para subsistir de un número de afiliados no inferior a veinticinco. En tal caso, la asamblea de reactivación carecía de quórum y estaría en incapacidad de obtener una mayoría decisoria. A la pregunta número dos. Los miembros de una organización sindical en la cual se haya reducido el número mínimo exigido por la ley, no pueden válidamente efectuar actos propios de las agremiaciones sindicales que están en pleno ejercicio del derecho de asociación, por ajustarse en sus actividades a los
preceptos legales y estatutarios, así conserve vigente la personaría jurídica la organización a que pertenecen. A la pregunta número tres. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debe abstenerse de inscribir los actos de elección de Juntas Directivas que no se hayan realizado conforme a la ley y los estatutos del sindicato. Más aún: está en el deber de sancionar o de promover la sanción disciplinaria, de acuerdo con los 380 y 381 del Código Sustantivo del Trabajo, a los afiliados que participaron en el acto de elección. A la pregunta número cuatro. Ninguna autoridad administrativa puede cancelar, sin previo mandato judicial, el registro sindical. La abolición de éste es una consecuencia de la cancelación de la personaría jurídica del sindicato, que es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral. A la pregunta número cinco. Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hubiere comprobado administrativamente que una organización sindical no reúne el número mínimo de afiliados para subsistir o no ha realizado actividades propias de su organización, debe dejar constancia de estos hechos en el registro sindical; y compeler al representante legal del sindicato para que proceda a cumplir las normas estatutarias sobre disolución y liquidación del mismo. En último término, puede proponer la correspondiente demanda ante el juez laboral para efectos de la cancelación de la personaría, la disolución y liquidación del sindicato, de conformidad con lo previsto en el artículo 380 del Código Sustantivo del trabajo y disposiciones concordantes. Transcríbase a la señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República (Código Contencioso
Administrativo, artículo 112). JAIME PAREDES TAMAYO Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR CUARTAS
JAVIER HENAO HIDRON
HUMBERTO MORA OSEJO
(Ausente con excusa)
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria