CE-SC-RAD1990-N338
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1990-N338
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
JURISDICCION COACTIVA - Facultad legal que tienen los establecimientos públicos para ejercerla / ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Cobro de créditos a su cargo por jurisdicción coactiva Los créditos exigibles de las entidades públicas, en ella incluidos los Establecimientos públicos como el Instituto de Crédito Territorial, deben hacerse efectivos por el procedimiento ejecutivo de jurisdicción coactiva. Los Directores o Gerentes de los establecimientos públicos tienen la facultad legal de ejercerla.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal en 1990.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Radicación número: 338
Actor: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO Referencia: Consulta del Ministerio de Desarrollo Económico, sobre si puede el Instituto de Crédito Territorial directamente por jurisdicción coactiva hacer efectivos los créditos que otorga en desarrollo de sus funciones (Aplicación del artículo 11 del Decreto Ley 2304 de 1989).
Se devuelve la consulta que la señora Ministra de Desarrollo Económico hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "Conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Ley 2304 de 1989 en armonía con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, puede el Instituto de Crédito Territorial en forma directa, por virtud de la jurisdicción
coactiva de que han sido investidos los establecimientos públicos nacionales, hacer efectivos los créditos que otorga en desarrollo de su objetivo y funciones”.
LA SALA CONSIDERA
1. La Sala, en conceptos de fechas 15 de mayo de 1986, 26 de junio y 17 de agosto de 1989, estimó que, con fundamento en los artículos 68 y 79 del Decreto - Ley 01 de 1984, los directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales están autorizados por la ley para cobrar por jurisdicción coactiva mediante el procedimiento del juicio ejecutivo prescrito por el Código de Procedimiento Civil, los créditos exigibles en favor de las mencionadas entidades. La Sala agregó, en el concepto del 17 de agosto pasado, que el Tribunal Disciplinario, mediante providencia del 25 de agosto de 1986 dirimió el conflicto de jurisdicción que se presentó entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y la Administración de Impuestos Nacionales de la misma ciudad, en el sentido de considerar y decidir que los artículos 68 y 79 del Decreto Ley 01 de 1984, que regulan la jurisdicción coactiva, prevalecen sobre cualesquiera otros relativas a la misma materia y permiten a las entidades públicas hacer efectivos, por el procedimiento de jurisdicción coactiva, los créditos que a su favor sean exigibles.
2. Posteriormente, el artículo 11 del Decreto Ley 2304 de 1989 aclaró los artículos 68 y 79 del Decreto Ley 01 de 1984 en cuanto dispone que de conformidad con las mismas disposiciones, "los representantes legales de los
establecimientos públicos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales y municipales, de las áreas metropolitanas y de los establecimientos públicos interadministrativos tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos, mediante el procedimiento ejecutivo prescrito por el Código de Procedimiento Civil, los créditos exigibles a favor de la mencionadas entidades". La Sala considera que el artículo 11 del Decreto Ley 2304 de 1989, antes transcrito, reitera y aclara el sentido de los artículos 68 y 79 del Decreto Ley 01 de 1984 y que, en consecuencia, como expuso en los mencionados conceptos, los créditos exigibles de las entidades públicas, en ellas incluidos los establecimientos públicos - como el Instituto de Crédito Territorial - deben hacerse efectivos por el procedimiento ejecutivo de jurisdicción coactiva. Los Directores o Gerentes de los establecimientos públicos tienen la facultad de ejercerla.
3. El artículo 68 del Decreto Ley 01 de 1984 determina dos clases de títulos ejecutivos. La primera constituida por los que señala la misma disposición, con carácter de exigibles, no obstante no provenir del deudor. La segunda formada por todos los demás títulos provenientes del deudor que comprueben una obligación clara, expresa y exigible.
LA SALA, CON FUNDAMIENTO EN LO EXPUESTO, RESPONDE: El Instituto de Crédito Territorial, por medio del director o gerente, puede hacer efectivos, mediante el procedimiento de jurisdicción coactiva, de conformidad con los artículos 68 y 79 del Decreto Ley 0 1 de 1984 y 11 del Decreto Ley 2304 de
1989 los créditos exigibles en favor de la misma entidad. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a las señoras Ministra de Desarrollo Económico y Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. JAIME PAREDES TAMAYO Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR CUARTAS
JAVIER HENAO HIDRON
HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO R
Secretaria