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CE-SC-RAD1990-N350

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1990-N350
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

CONTRATO ADICIONAL - Se configura cuando las partes acuerdan modificación del objeto, plazo y valor del contrato. Desarrollo normativo / REFORMA DEL CONTRATO - Se presenta por modificación del plazo o del valor / CONTRATO ESTATAL - Diferencia entre contrato adicional y reforma del contrato El legislador extraordinario denominó equivocadamente contratos adicionales a las modificaciones del plazo y del valor de los contratos administrativos, pues estos son simples reformas que no implican cambio radical en el contrato; sólo, cuando se hace necesario reformar el objeto del contrato se está frente a la celebración de verdaderos contratos adicionales, por que ello implica una modificación fundamental del convenio inicial. Por lo mismo, debe entenderse que cuando la norma se refiere a la celebración de un contrato adicional por modificación del plazo o del valor se está frente a una mera reforma del contrato, y que se celebra un contrato adicional cuando las partes contratantes acuerdan una modificación del objeto, del plazo y del valor del contrato; como por ejemplo cuando en un contrato de obras públicas se pacta la construcción de un determinado tramo de una carretera y una vez en ejecución se determina que el tramo debe ampliarse; ese cambio obviamente redunda en la modificación del objeto, del plazo y del valor del contrato principal, lo que conlleva necesariamente la celebración de un contrato adicional. DECLARATORIA DE CADUCIDAD - Inhabilidad generada por su declaratoria impide al contratista celebrar contrato adicional / INHABILIDAD DE CONTRATISTA - Generar declaratoria de caducidad del contrato / CONTRATO ESTATAL - Inhabilidad de contratista que generó declaratoria de caducidad del contrato / CONTRATISTA INHABILITADO - Facultad para

convenir reforma del plazo y del valor del contrato mediante su reforma. Requisitos El artículo 8º del Decreto Ley 222 de 1983, prescribe la prohibición de celebrar contratos cuando se esté incurso en las causales allí previstas sin hacer ninguna distinción entre los diferentes contratos celebrados por la administración por lo que debe entenderse que la norma se refiere a todos los contratos que las entidades públicas puedan celebrar. Con fundamento en esta precisión, la Sala estima que la inhabilidad generada por la declaratoria de caducidad de un contrato por parte de cualquier entidad pública, impide que el contratista incurso en ella pueda celebrar contratos adicionales con las demás entidades públicas. Entendiendo por contrato adicional, el acuerdo al cual llegan la administración y el contrato para modificar de fondo el contrato principal. Las simples reformas del plazo y del valor, tal como se indicó, no constituyen materia de un contrato adicional, por lo mismo, pueden ser convenidas por el contratista inhabilitado, siempre y cuando, el contrato principal hubiere sido perfeccionado y estuviera en ejecución.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación en 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa (1990).

Radicación número: 350

Actor: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Referencia: Contratos adicionales inhabilidades. Alcance del artículo 8º del Decreto Ley 222 de 1983.

La Doctora Luz Priscila Ceballos Ordóñez, Ministra de obras Públicas y

Transporte, formula a la Sala la siguiente consulta que se transcribe textualmente: "El artículo 8º del Decreto Ley 222 de 1983 dispone: “art. 8º De las inhabilidades. No podrá celebrar contratos por sí o por interpuesta - persona con las entidades a que se refiere este estatuto: 1. ... (se subraya). Teniendo en cuenta el aparte de la norma transcrita y ante el hecho de que ella no distingue a que contratos se refiere, principales y adicionales, se ha presentado controversia, pues si bien para algunos la inhabilidad se predica únicamente para la celebración de contratos principales, con argumentos como: "De conformidad con lo anterior, como la celebración de un contrato adicional no implica la creación de un nuevo vínculo contractual sino la modificación por mutuo acuerdo, de las estipulaciones relativas al plazo o al valor en una relación contractual ya cerrada, estimamos que es jurídicamente viable celebrar el contrato adicional si el principal y original no está afectado de vicios generales de nulidad". Para otros la prohibición es general y aplicable a los contratos adicionales por cuanto: "La celebración de un contrato adicional tiene por objeto modificar el plazo y el valor convenido, sin que pueda mortificarse el objeto de los contratos. No obstante, implica la celebración de un nuevo acuerdo o contrato sujeto a perfeccionamiento, prórroga de garantías y publicación, para lo cual se encuentra inhabilitado el contratista". Por lo expuesto se estima de gran importancia conocer la interpretación de esa Honorable Corporación; en este orden de ideas se consulta: ¿Está inhabilitado una persona natural o jurídica, para celebrar y suscribir

contratos adicionales en plazo y/o valor, con cualquiera de las entidades a que se refiere el Decreto Ley 222 de 1983, por el hecho de habérsele declarado con anterioridad la caducidad administrativa. en un contrato obviamente distinto del que se pretende adicionar? Se acompaña a la presente consulta fotocopia de los pronunciamientos emitidos por el Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, Oficio PA / 900 de 26 de diciembre de 1989 y de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, oficio No. 4046 de 20 de abril de 1989.

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:

1. El Decreto Ley 222 de 1983 - Estatuto de la Contratación Administrativa contiene el régimen y el procedimiento para celebrar los contratos administrativos.

En él se prevé las clases de contratos que tienen el carácter de administrativos y las cláusulas que deben contener obligatoriamente.

2. Dentro de las previsiones generales aplicables a todos los contratos administrativos, el artículo 58 regula lo relativo a los contratos adicionales y dispone que "cuando haya la necesidad de modificar el plazo o el valor convenido y no se tratare de la revisión de precios prevista en este estatuto, se suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la cifra resultante de sumar la mitad de la cuantía originalmente pactada más el valor de los reajustes que se hubieren efectuado a la fecha de acordarse la suscripción del contrato adicional".

El inciso final del citado artículo dispone que "en ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviese vencido, so pretexto

de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prorrogas automáticas”. De la lectura de estas normas se deduce claramente que el legislador extraordinario denominó equivocadamente contratos adicionales a las modificaciones del plazo y del valor de los contratos administrativos, pues estos son simples reformas que no implican cambio radical en el contrato. Sólo, cuando se hace necesario reformar el objeto del contrato se está frente a la celebración de verdaderos contratos adicionales, por que ello implica una modificación fundamental del convenio inicial. Por lo mismo, debe entenderse que cuando la norma se refiere a la celebración de un contrato adicional por modificación del plazo o del valor se está frente a una mera reforma del contrato, y que se celebra un contrato adicional cuando las partes contratantes acuerdan una modificación del objeto, del plazo y del valor del contrato; como por ejemplo cuando en un contrato de obras públicas se pacta la construcción de un determinado tramo de una carretera y una vez en ejecución se determina que el tramo debe ampliarse; ese cambio obviamente redunda en la modificación del objeto, del plazo y del valor del contrato principal, lo que conlleva necesariamente la celebración de un contrato adicional.

3. De otra parte, el artículo 8º del citado Decreto Ley 222 de 1983, dispone que podrán celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con las entidades públicas del orden nacional, entre otras causases, "quienes por hechos de que fueron responsables dieron lugar a la declaratoria de caducidad por parte de cualquier entidad pública" y el parágrafo de este artículo prevé que la inhabilidad descrita se extenderá por cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de caducidad.

En efecto, el artículo 8º citado prescribe la prohibición de celebrar contratos cuando se esté incurso en las causases allí previstas sin hacer ninguna distinción entre los diferentes contratos celebrados por la administración por lo que debe entenderse que la norma se refiere a todos los contratos que las entidades públicas puedan celebrar. Con fundamento en esta precisión, la Sala estima que la inhabilidad generada por la declaratoria de caducidad de un contrato por parte de cualquier entidad pública, impide que el contratista incurso en ella pueda celebrar contratos adicionales con las demás entidades públicas. Entendiendo por contrato adicional, el acuerdo al cual llegan la administración y el contrato para modificar de fondo el contrato principal. Las simples reformas del plazo y del valor, tal como se indicó, no constituyen materia de un contrato adicional, por lo mismo, pueden ser convenidas por el contratista inhabilitado, siempre y cuando, el contrato principal hubiere sido perfeccionado y estuviera en ejecución. En los anteriores términos, La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ABSUELVE la Consulta formulada por la Doctora Luz Priscila Ceballos Ordóñez, Ministra de Obras Públicas y Transporte, concepto radicado bajo el No. 350. Transcríbase en copia auténtica a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y a la señora Ministra de Obras Públicas y Transporte JAIME PAREDES TAMAYO Presidente de la Sala

JAIME BETANCUR CUARTAS HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRÓN ausente con excusa

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaría de la Sala

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