CE-SC-RAD1990-N355
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1990-N355
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
BIEN DE USO PUBLICO - Restitución / ALCALDE - Facultades para ordenar la restitución de bien de uso público / MUNICIPIO - Competencia legal para conceder permisos o licencias a particulares para establecer casetas o kioscos para el expendio de comidas y bebidas dentro del espacio público urbano / DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA - Competencia Al literal a) - No es cierto que el artículo 8º de la Ley 9a. de 1989 hubiese derogado tácitamente el artículo 132 del Código Nacional de Policía. Al tener conocimiento de la ocupación ilegal de un bien de uso público, el alcalde debe proceder a ordenar su restitución, en la forma indicada por el artículo 132 del mencionado Código. La acción popular del artículo 1005 del Código Civil, que el artículo 8º de la Ley 9a. de 1989 incorpora para la defensa de los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente, tiene un sentido amplio y obedece a principios de interés colectivo; no puede restringirse, por tanto, al amparo de las personas que transiten o utilicen los bienes de uso público, en las mismas condiciones que se concede para los dueños de heredades o edificios privados, como se plantea en una de las hipótesis de la consulta. Al literal b) - Aun cuando no hayan hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 7º de la Ley 9a. de 1989 para crear entidades que se responsabilicen de la administración, desarrollo, mantenimiento y apoyo financiero del Espacio Público, y tampoco hubiesen celebrado contrato con entidades privadas para los mismos efectos, los municipios disponen de
competencia legal para conceder permisos o licencias a particulares con el fin de que establezcan casetas o kioscos en donde se expenden comidas, bebidas, etc., dentro de su espacio público urbano, de conformidad con la reglamentación que expida el Concejo, en orden a fomentar su desarrollo, pero sin desconocer las medidas de seguridad y preservación que se hayan establecido por la Dirección General Marítima y Portuaria. La Sala estima que aunque la Ley 9a. de 1989 sea posterior, prevalece el régimen especial de orden público asignado a DIMAR por el decreto con fuerza de Ley 2324 de 1984. Al literal c) - La Dirección General Marítima y Portuaria conserva su atribución de regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos en los bienes de uso público de su jurisdicción (playas, terrenos de bajamar, aguas marítimas), relacionados con construcciones, de acuerdo con el preceptuado por el artículo 5º, numeral 21, y el título IX, del Decreto 2324 de 1984, en cumplimiento de su función de protección y preservación de los litorales y de la conservación, preservación y protección del medio marino (artículo 3º numerales 8º y 14 ibídem).
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación en 1990.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON Bogotá, D.E., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa (1990).
Radicación número: 355
Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO
Referencia: Consulta sobre la competencia para la restitución de bienes de uso público y la concesión de permisos o licencias a particulares en las playas marítimas.
El señor Ministro de Gobierno, doctor Horacio Serpa Uribe, formula a la Sala la siguiente consulta: Comedidamente y a solicitud del Alcalde Municipal de Puerto Colombia someto a consideración de esa H. Sala la consulta relacionada con la vigencia del artículo 132 del Código Nacional de Policía, frente a las disposiciones previstas en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley 9a., de 1989, en relación con la competencia para la restitución de bienes de uso público. Para el efecto se tienen los siguientes antecedentes:
1. El Código Nacional de Policía en su artículo 132 faculta a los Alcaldes para que, una vez establecido por los medios a su alcance, el carácter de uso público de una zona o vía ocupada, procedan a dictar la correspondiente resolución de restitución para cuyo efecto tienen un plazo no mayor de treinta (30) días.
2. La Ley 9a. de 1989 - Capítulo II - Del Espacio Público en el artículo 5º, define, que debe entenderse por Espacio Público y determina qué bienes y elementos lo constituyen; entre otros cita: “los necesarios para preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativo, arenas y corales”.
El artículo 6º ibídem, dispone que el destino de los bienes de uso público incluidos en el Espacio Público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino
por los Concejos, Juntas Metropolitanas o por el Consejo Intendencial, a iniciativa del Alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. En el artículo 7º se faculta a los Municipios y a la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, para crear de acuerdo a su organización legal, entidades que se hagan responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el Espacio Público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales. De igual manera los faculta para celebrar contratos con entidades privadas para que se encarguen de la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de dichos bienes. Igualmente, el artículo 8º de la citada Ley 9a., prevé que, los elementos constitutivos del Espacio Público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil, acción que también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios. La acción popular prevista en el artículo 1005 del Código Civil se podrá interponer en cualquier tiempo y su trámite se hará según el procedimiento señalado en el numeral 8 del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.
3. El Decreto No. 2324 del 8 de septiembre de 1984 por el cual se reorganiza la
Dirección General Marítima y Portuaria, en su artículo 5º, sobre funciones y atribuciones de la citada Dirección General, numeral 21, dispone: “Regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos de aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción”.
4. La Dirección General Marítima y Portuaria Capitanía de Puerto de Barranquilla con fecha 15 de diciembre de 1987, dictó la Resolución No. 046 declarando ilegal la ocupación de las playas marítimas de Pradomar y Salgar.
Esta entidad antes de proferir la resolución antes citada practicó visitas de inspección a las playas de Puerto Colombia (Pradomar) y Salgar y se constató que éstas se hallan ocupadas indebidamente por personas que desde hace más de 15 años han instalado casetas y kioscos en donde se expenden toda clase de comidas, bebidas, con pistas de baile, etc., en forma permanente. De estos ocupantes, algunos se amparan en un Acuerdo dictado por el Concejo Municipal mediante el cual se les adjudicaron los lotes, otros argumentan tener autorización expedida por la Alcaldía, la Personería o permiso provisional dado por la Corporación Nacional de Turismo Seccional Atlántico; sin embargo, la mayoría de ellos son ocupantes de hecho. Una vez establecida por la Dirección General Marítima y Portuaria Capitanía de Puerto Barranquilla la ocupación ilegal de las playas de Pradomar y Salgar, se dictó la Resolución No. 046 de 1987 antes citada, la cual en su artículo 1º declara que los
terrenos donde se encuentran instaladas las casetas y kioscos son playas marítimas de propiedad de la Nación bajo la jurisdicción de la mencionada Capitanía de Puerto; y en el artículo 2º ordena remitir copia de esta providencia al Alcalde Municipal de Puerto Colombia para los fines legales consiguientes a la Dirección General Marítima y Portuaria en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 del Decreto 2324 de 1984.
5. El Alcalde Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), para dar cumplimiento a la Resolución dictada por la Capitanía de Puerto de Barranquilla, considera necesario despejar algunas dudas del procedimiento que se debe seguir para obtener la restitución de las playas de Pradomar y Salgar por ser bienes de uso público, pero que, cree haber perdido la competencia que le asigna tanto el artículo 132 del Código Nacional de Policía, como los artículos 333 y 334 del Código de Policía del Departamento, frente a las normas contenidas en el Capítulo II, Artículos 5º a 8º de la Ley 9a. de 1989, denominada Ley de la Reforma Urbana.
Con fundamento en los antecedentes anteriormente expuestos, se consulta: a) El artículo 8º de la Ley 9a. de 1989, derogó tácitamente el artículo 132 del Código Nacional de Policía, en razón de que el citado artículo de la Ley 9a. dispone que para la defensa de los elementos constitutivos del Espacio Público y del medio ambiente así como para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes se ejercerá la acción popular consagrada en el
artículo 1005 del Código Civil, la cual podrá interponerse en cualquier tiempo y su trámite se hará mediante el procedimiento previsto en el artículo 141, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ante la justicia ordinaria?; en consecuencia, al tener conocimiento de la ocupación ilegal de los mismos debe incoar la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil ante el Juez competente, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 9a. de 1989? O por el contrario debe entenderse que la acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil, está encaminada esencialmente a la seguridad de las personas que transiten o utilicen los bienes de su uso público, en las mismas condiciones que se concede para los dueños de heredades o edificios privados, mientras la acción del artículo 132 del Código Nacional de Policía tiene por objeto la restitución del bien de uso público que ha sido ocupado? En estas condiciones sería el Alcalde la autoridad competente, en el caso que nos ocupa, para ejercer la acción de restitución de que trata el artículo 132 ya citado? b) El artículo 7º ibídem, prevé: tienen facultad los Municipios para crear entidades que se responsabilicen de la administración, desarrollo, mantenimiento y apoyo financiero del Espacio Público; y de igual manera pueden contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de dichos bienes. Con base en lo previsto en este artículo pueden los Alcaldes y Concejos Municipales que no hayan creado aún entidades que se responsabilicen de la administración, desarrollo, mantenimiento y apoyo financiero de los bienes de uso
público integrantes del espacio público, ubicados dentro de su respectiva jurisdicción, sin que medie contrato alguno, conceder permisos o licencia a particulares para establecer allí negocios tales como casetas, kioscos, etc., en donde venden al público toda clase de comidas, bebidas y demás servicios, como por ejemplo lo sucedido en las playas marítimas de Puerto Colombia? c) Frente a la facultad atribuida a los Municipios y a la Intendencia de San Andrés y Providencia, en el artículo 7º de la Ley 9a. de 1989, la facultad especial que tiene la Dirección General Marítima y Portuaria, conforme al Decreto 2324 de 1984, artículo 5º, numeral 21, para regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción, habría esta última perdido tal competencia, en virtud a que, las playas y demás bienes de uso público según lo dispuesto en el artículo 5º de la citada Ley 9a., constituyen el Espacio Público? LA SALA CONSIDERA 1o. Al reorganizar la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) como dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional, el Decreto Ley 2324 de 1984 le otorgó un tratamiento de autoridad marítima nacional encargada de ejecutar la política del Gobierno en materia marítima y, en tal sentido, tiene por objeto la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, y la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país (artículos 1º y 4º, ibídem).
Entre las funciones de la Dirección General, la Sala destaca para el caso de la consulta las previstas en los numerales 21 y 27 del artículo 5º, de conformidad con los cuales puede, por una parte, “regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción” y, por la otra, “adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas y no autorizadas en los bienes de uso publico y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección ...e imponer las sanciones correspondientes”. Tales atribuciones deben ser concordadas con lo dispuesto en el Título IX, que regula lo relativo a las concesiones y permisos de construcción en las playas y en los terrenos de bajamar. En tal sentido, el artículo 166 establece: “Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo con la ley y las disposiciones del presente decreto”. Dichas concesiones y permisos, en lo relacionado con construcciones, corresponde otorgarlas a la Dirección General Marítima y Portuaria, y no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo. La jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria comprende hasta el
límite exterior de la zona económica exclusiva, en las siguientes áreas: “aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marino, aguas supradyacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar, puertos del país situados en su jurisdicción; islas, islotes y cayos...”, así como sobre los ríos que enumera el artículo 2º y en las condiciones allí señaladas. Están también sometidas a DIMAR, según el parágrafo 2º del artículo últimamente citado, “Las costas de la Nación y las riberas del sector de los ríos de su jurisdicción en una extensión de cincuenta (50) metros medidos desde la línea de la más alta marea y más alta creciente hacia adentro”. 2o. Por otra parte, la Ley 9a. de 1989, denominada de la Reforma Urbana, dedica al Espacio Público el capítulo II (artículos 5º a 8º), en donde es considerado como un elemento esencial del desarrollo urbano que permite la satisfacción de necesidades colectivas de la población. Tras definir el espacio público, la ley en referencia explica que el espacio público de la ciudad está constituido así: “Por las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua,
parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y uso de los elementos constitutivos de amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o disfrute colectivos” (La Sala subraya). Cabe advertir al respecto que la norma se refiere a las áreas, zonas o elementos que están ubicados dentro del perímetro de la ciudad denominado urbano, y a los situados en su entorno, porque la finalidad de la ley es el desarrollo de la ciudad, concebida desde el punto de vista propiamente urbano; las zonas apartadas o rurales no están contenidas en tales disposiciones debido a que el legislador concentró su atención en las necesidades de la población asentada en las ciudades y en los sitios cercanos a ella, denominados suburbanos. 3o. La Ley 9a. de 1989 prevé en su artículo 7º que los municipios y la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, no solamente podrán crear de acuerdo con su organización legal, entidades que sean responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y
las áreas de cesión obligatoria para las vías, zonas verdes y servicios comunales, sino también contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes anteriores. 4o. De conformidad con la Constitución y la ley, las libertades públicas han sido reguladas por un conjunto normativo al que suele denominarse Derecho o Régimen de Policía, el cual tiene por objeto determinar el campo de acción de tales libertades, de modo que la sociedad no resulte perjudicada por su desordenado o arbitrario ejercicio. De ahí que sea considerado como un elemento determinante del orden público y la tranquilidad social, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 16, 76 numeral 24, 167 y 187 numeral 9o. de la Carta Política, y su desarrollo legislativo básico en el Código Nacional de Policía (Decreto Ley 1355 de 1970). Como consecuencia necesaria de la regulación del Régimen de Policía, surgió la función policiva, adscrita a las autoridades encargadas de hacer cumplir las leyes y de velar por la conservación y restablecimiento del orden público. De igual modo, la función policiva está atribuida a las autoridades de la rama ejecutiva con el fin de inspeccionar las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas (Constitución Política, artículo 39, inciso 2º). La función de policía la ejercen los funcionarios administrativos, entre otros, el presidente de la República, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los inspectores. Así la obligación atribuida a los alcaldes por el artículo 132 del Código Nacional de
Policía para disponer la restitución de los bienes de uso público (“como vías públicas urbanas o rurales o zonas para el paso de trenes”) que han sido ocupados por particulares, es una función eminentemente policiva que cumplen en su calidad de jefes de la administración municipal. Su finalidad consiste en devolver a la sociedad el derecho al uso y goce común de dichos bienes, como que restituir es verbo transitivo que equivale a restablecer o poner una cosa en el estado que antes tenía. Es función que, de acuerdo a las disposiciones legales, restringe la actividad de los individuos en procura del bienestar general, cuya prioridad sobre el interés privado es ya un clásico imperativo constitucional: Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social. (Constitución Política, artículo 30, inciso 1º). 5o. El artículo 8º de la Ley 9a. de 1989, prevé que la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil, se hace extensiva para la defensa de los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente. Por consiguiente, cualquier persona está en el derecho y adquiere el correlativo deber de instaurar la acción cuando considere que se presentan conductas atentatorias del espacio público. La acción constituye así un instrumento de defensa popular de los bienes que pertenecen a la comunidad; es un medio a través del cual el pueblo puede defender por su propia iniciativa el espacio público que le pertenece y está siendo objeto de daño, ya por limitaciones a su disfrute visual o bien por menoscabo en
sus condiciones de uso y goce. En el caso enunciado se pretende que la autoridad judicial proceda a ordenar previo el trámite abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios. Si se analiza el espíritu y finalidad de la disposición, es posible deducir en sana lógica que se trata de un derecho que la ley ha otorgado a los particulares e inclusive a los funcionarios municipales, para que actúen ante jueces ordinarios en defensa de la integridad y condiciones de los bienes de uso público. Dicha acción posee características propias y no puede confundirse con la atribución legal que tienen los funcionarios de policía para ordenar a los particulares la restitución de los bienes de uso público que ilegalmente hayan sido ocupados, o en su caso, cuando por vencimiento del término o cumplimiento de una condición, el permiso o la licencia correspondientes han perdido su vigencia y valor legal. La restitución de bienes de uso público y la defensa de los mismos incluidos en el concepto de espacio público son figuras jurídicas distintas, aunque no se excluyen y pueden coexistir, cada una dentro de su órbita y atendiendo a los objetivos que las determinan y especifican. CONCLUSIONES La Dirección General Marítima y Portuaria tiene injerencia en las zonas bajo su jurisdicción, situación que no ha sido modificada por la Ley 9a. de 1989 cuyo campo de aplicación comprende exclusivamente las áreas urbanas y aquellas que constituyen el entorno de las ciudades. El Decreto Ley 2324 de 1984 regula una materia específica de suma importancia
para el país - la marítima y portuaria - y tiene, por tanto, carácter especial. La ley de reforma urbana, por su parte, busca obtener el desarrollo planificado de las ciudades y en apoyo del mismo regula la compraventa y expropiación de bienes, pero sin comprender los aspectos relativos a los intereses marítimos propiamente dichos, respecto de los cuales DIMAR es la dependencia especializada y ejecutora de las políticas del Gobierno. Los municipios y la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 9a. de 1989, pueden decidir sobre la administración, desarrollo y mantenimiento del patrimonio inmobiliario, de las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales, y del espacio público (con inclusión de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales). En este último caso, siempre que las zonas respectivas no se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria. Respecto de concesiones, licencias y permisos, es indispensable hacer la siguiente distinción: El otorgamiento de concesiones y permisos en las zonas bajo su jurisdicción, corresponde a la Dirección General Marítima y Portuaria, de acuerdo con la regulación establecida en el título IX del Decreto Ley 2324 de 1984, con el fin de que los particulares puedan adelantar construcciones y dar a éstas una destinación específica. Por eso el artículo 169, que trata de las concesiones, exige que a la solicitud se acompañen, entre otros documentos, “los planos de la construcción
proyectada, levantados por personas o firmas autorizadas para estos fines”. Y el artículo 175, que versa sobre los requisitos exigidos al autorizar el permiso, se refiere siempre a construcciones: éstas, al vencimiento del término por el cual se concede el permiso, revertirán a la Nación; se sujetarán a ciertas condiciones de seguridad, higiene y estética, etc. El otorgamiento de licencias o de permisos para instalar en zonas de espacio público urbano, casetas o kioscos en donde se ofrecen al público comidas, bebidas y otros servicios, es competencia de los municipios. Ello se hará con sujeción a la reglamentación que expida al respectivo Concejo, en desarrollo de la atribución constitucional de “Ordenar, por medio de acuerdo, lo conveniente para la administración del distrito” y de la legal que lo autoriza para “arreglar la policía en sus diferentes ramos”, sin contravenir a las disposiciones de superior jerarquía. (Constitución Política, artículo 197, atribución 1a., y Decreto Ley 1333 de 1986, artículos 92 y 93). Y en la medida en que no se entre en conflicto con las regulaciones expedidas por DIMAR en las playas marítimas, terrenos de bajamar y zonas de su jurisdicción. Por otra parte, las actuaciones o procedimientos que inicie la Dirección General Marítima y Portuaria y que culminen con la declaración de ocupación ilegal de playas marítimas sometidas a su jurisdicción, deben ser restituidas por el alcalde, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Nacional de Policía, en
cumplimiento de su función policiva, sin perjuicio de que los particulares instauren la acción popular prevista por el artículo 8º de la Ley 9a. de 1989 ante los jueces ordinarios, que como se indicó, no derogó las disposiciones del artículo 132 del Código Nacional de Policía. Con todo, la Sala considera que es importante tomar en consideración que en el asunto materia de estudio, existe una convergencia entre las normas citadas, pues todas ellas tienen una finalidad común: la protección del espacio y de los bienes públicos, en procura de evitar que la acción ilegal de los particulares afecte los derechos que tiene la comunidad de usar y disfrutar de ellos ordenadamente. Por lo mismo, es necesario que a dichas normas se les dé aplicación en forma armónica, consultando el interés público, y atendiendo a la complementariedad que entre ellas existe. LA SALA RESPONDE Al literal a) - No es cierto que el artículo 8º de la Ley 9a. de 1989 hubiese derogado tácitamente el artículo 132 del Código Nacional de Policía. Al tener conocimiento de la ocupación ilegal de un bien de uso público, el alcalde debe proceder a ordenar su restitución, en la forma indicada por el artículo 132 del mencionado Código. La acción popular del artículo 1005 del Código Civil, que el artículo 8º de la Ley 9a. de 1989 incorpora para la defensa de los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente, tiene un sentido amplio y obedece a principios de interés colectivo; no puede restringirse, por tanto, al amparo de las personas que transiten o utilicen los bienes de uso público, en las mismas condiciones que se concede para los dueños de heredades o edificios privados, como se plantea en una de las
hipótesis de la consulta. Al literal b) - Aun cuando no hayan hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 7º de la Ley 9a. de 1989 para crear entidades que se responsabilicen de la administración, desarrollo, mantenimiento y apoyo financiero del Espacio Público, y tampoco hubiesen celebrado contrato con entidades privadas para los mismos efectos, los municipios disponen de competencia legal para conceder permisos o licencias a particulares con el fin de que establezcan casetas o kioscos en donde se expenden comidas, bebidas, etc., dentro de su espacio público urbano, de conformidad con la reglamentación que expida el Concejo, en orden a fomentar su desarrollo, pero sin desconocer las medidas de seguridad y preservación que se hayan establecido por la Dirección General Marítima y Portuaria. La Sala estima que aunque la Ley 9a. de 1989 sea posterior, prevalece el régimen especial de orden público asignado a DIMAR por el decreto con fuerza de Ley 2324 de 1984. Al literal c) - La Dirección General Marítima y Portuaria conserva su atribución de regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos en los bienes de uso público de su jurisdicción (playas, terrenos de bajamar, aguas marítimas), relacionados con construcciones, de acuerdo con el preceptuado por el artículo 5º, numeral 21, y el título IX, del Decreto 2324 de 1984, en cumplimiento de su función de protección y preservación de los litorales y de la conservación, preservación y protección del medio marino (artículo 3º numerales 8º y 14 ibídem).
Transcríbase al señor ministro de Gobierno por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. (Código Contencioso Administrativo, artículo 112).
JAIME PAREDES TAMAYO
Presidente JAIME BETANCUR CUARTAS Ausente con excusa
JAVIER HENAO HIDRON
HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria