CE-SC-RAD1990-N361
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1990-N361
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
DOCENTE NACIONAL - Régimen prestacional a partir del 1 de enero de 1990 / DOCENTE NACIONALIZADO - Régimen prestacional a partir del 1 de enero de 1990 / CAJA NACIONAL DE PREVISION - Reconocimiento y pago de pensiona docentes / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado El docente pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social que hubiere cumplido antes de la vigencia de la ley 91 de 1.989 los requisitos de tiempo y edad ordenados por la ley 114 de 1913, tiene derecho a que la misma entidad de previsión, conforme al Decreto 081 de 1976, le reconozca la pensión de gracia por esa ley establecida, con efectividad a la fecha en que dicha pensión se hubiere causado. (Ley 91 de 1.989, artículo 15, ordinal 2o.), es decir, cuando se hayan "cumplido los requisitos para exigibilidad". (Ley 91 de 1.989, artículo 1o. parágrafo 2o inciso 1o. y artículo 15, ordinal 2o.). El reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación causada antes de la vigencia de la Ley 91 de 1.989 se harán de conformidad con las normas legales aplicables a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Y dichos reconocimiento y pago están a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, como lo dispone el artículo 2o. inciso 1o, de la Ley 91 de 1.989. Como en el caso anterior, la Caja Nacional de Previsión debe reconocer al docente, pensionado de conformidad con
la ley 114 de 1913, la pensión ordinaria de jubilación sobre la base de haber reunido los requisitos para tener derecho a la misma con anterioridad a la promulgación de la ley 91 de 1989, conforme a lo prescrito por el artículo 2o. de la ley 91 de 1989. A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980 que llegaran a tener derecho a la pensión de gracia con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1.989, se les reconocerá y pagará por la Caja Nacional de Previsión, conforme al Decreto 081 de 1.976, según lo prescrito por el artículo 15, ordinal 2o. de la ley 91 de 1.989. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la ley 91 de1989, serán reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando se cumplan los requisitos correspondientes. Pero la Caja Nacional de Previsión Social, o el Fondo Nacional de Ahorro o la entidad que haga sus veces "pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar” hasta la fecha de promulgación de la ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación en 1990.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D. E., primero (1) de junio de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 361
Actor: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Consulta del ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre:
"Aplicación y efectos del Art. 15, Ley 91 / 89 - Personal Docente - ". La señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social envió a la Sala la siguiente consulta: "En mi calidad de Ministro de Trabajo, solicito comedidamente a los Honorables Magistrados de esa Sala, su pronunciamiento respecto a la aplicación y efectos del artículo 15 de la ley 91 de Diciembre 29 de 1989, el cual establece: "A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con al lo de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de Enero de 1990, para efecto de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados Públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968 1848 de 1969 y 1645 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. PENSIONES.: "a. Los docentes vinculados hasta el 31 diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad
de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. b. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario rnensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régirnen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional". Teniendo en cuenta la transcripción legal referida, de manera comedida, elevo ante esa Corporación las siguientes consultas:
1. En el evento de que un docente cumpla con los requisitos de tiempo y edad, ordenados por la ley 114 de 1913, antes de la vigencia de la ley 91 de 1989, es decir de Diciembre 19 de 1989, y teniendo ya reconocida su pensión ordinaria de jubilación por la Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, tiene o no tiene derecho a que la misma Entidad de Previsión le reconozca la pensión gracia (ley 114 / 13) y en caso afirmativo, a partir de qué fecha se haría efectiva dicha pensión?
2. Si un docente, llena los requisitos para el reconocimiento de las dos pensiones
(pensión ordinaria y pensión gracia) antes de la vigencia de la ley 91 de Diciembre de 1989, teniendo en cuenta que la misma ley en su articulo 3o. crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a cual de los entes, Caja Nacional o fondo de Prestaciones, con reconocimiento y pago de la pensión ordinaria y a partir de qué fecha sería la efectividad?
3. Si el docente se encuentra pensionado, de conformidad con la ley 114 de 1913, por esta entidad, y suspensión ordinaria, habiendo reunido los requisitos para la misma, con anterioridad a la vigencia de la ley 91 de 1989, y en el entendido que esta ley hizo compatible la pensión "gracia” con la ordinaria, a qué ente de previsión corresponde su reconocimiento y pago y partir de qué fecha se haría efectiva la pensión nacional?
4. A qué ente de previsión, corresponde el reconocimiento y pago de las pensiones consultadas en los tres casos anteriores, cuando los requisitos para las mismas los hubieren cumplido con posterioridad a la vigencia de la ley 91 de 1989, es decir con posterioridad a diciembre 29 del mismo año ?
CONSIDERACIONES: Para efectos de las prestaciones económicas y sociales del personal docente, el artículo 15 de la ley 91 de 1.989 lo clasifica como personal docente nacionalizado, personal docente nacional y personal docente vinculado con posterioridad al 1o. de enero de 1990, manteniendo para el primero el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial y sujetando los restantes al régimen aplicable a los empleados públicos del orden nacional, excepto en lo siguiente: a) Dispone, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 con
derecho a la pensión de gracia que el reconocimiento y pago de la misma se haga por la Caja Nacional de Previsión y que esta es compatible con la pensión ordinaria de jubilación. b) A los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1.981 nacionales y nacionalizados y a aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de l.990, se les reconoce el derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y prima de medio año equivalente a una mesada pensional. La definición de un régimen laboral único para el magisterio, a partir del 1o. de enero de 1.990 , que propuso el Gobierno al presentar al Senado el proyecto de ley correspondiente, se concretó con el artículo introducido por el ponente, doctor Alvaro Uribe Vélez, y consiste en respetar las normas vigentes en las entidades territoriales respecto a los maestros vinculados hasta 31 de diciembre de 1.989 y en adoptar para quienes ingresen con posterioridad a esta fecha, las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la ley 91 de 1.989 son de cargo de la Nación y corresponde pagarlas al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, creado por el artículo 3o. de dicha ley : pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieron sus veces, pagaron el Fondo las sumas que resulten adeudar a dicho personal por concepto de prestaciones sociales no causadas o no exigibles antes
de la fecha de la promulgación de la ley en cita. (Artículo 2o. ordinal 5o., ibídem). Con fundamento en lo expuesto se contestan en el orden de su formulación puntos del cuestionario de la señora Ministra de Trabajo y Seguridad:
1. El docente pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social que hubiere cumplido antes de la vigencia de la ley 91 de 1.989 los requisitos de tiempo y edad ordenados por la ley 114 de 1913 , tiene derecho a que la misma entidad de previsión , conforme al Decreto 081 de 1976, le reconozca la pensión de gracia por esa ley establecida, con efectividad a la fecha en que dicha pensión se hubiere causado . (Ley 91 de 1.989, artículo 15, ordinal 2o. ), es decir, cuando se hayan "cumplido los requisitos para exigibilidad". (Ley 91 de 1.989, artículo 1o. parágrafo 2o inciso 1o. y artículo 15, ordinal 2o.).
2. El reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación causada antes de la vigencia de la Ley 91 de 1.989 se harán de conformidad con las normas legales aplicables a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Y dichos reconocimiento y pago están a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, como lo dispone el artículo 2o. inciso 1o, de la Ley 91 de 1.989.
3. Como en el caso anterior, la Caja Nacional de Previsión debe reconocer al docente, pensionado de conformidad con la ley 114 de 1913, la pensión ordinaria de jubilación sobre la base de haber reunido los requisitos para tener derecho a la
misma con anterioridad a la promulgación de la ley 91 de 1989, conforme a lo prescrito por el artículo 2o. de la ley 91 de 1989. 4. a) - A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1.980 que llegaran a tener derecho a la pensión de gracia con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1.989, se les reconocerá y pagará por la Caja Nacional de Previsión, conforme al Decreto 081 de 1.976, según lo prescrito por el artículo 15, ordinal 2o. de la ley 91 de 1.989. b) - Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la ley 91 de1989, serán reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando se cumplan los requisitos correspondiente. Pero la Caja Nacional de Previsión Social, o el Fondo Nacional de Ahorro o la entidad que haga sus veces "pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar” hasta la fecha de promulgación de la ley 91 de 1.989. En los anteriores términos se absuelve la consulta de la referencia. JAIME PAREDES TAMAYO Presidente de la Sala JAIME BETANCUR CUARTAS Ausente con excusa
JAVIER HENAO HIDRON
HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria