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CE-SC-RAD1990-N362

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1990-N362
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

TRIBUNAL DE ETICA MEDICA - Ambito de competencia / FACULTAD DISCIPLINARIA - Competencia del Tribunal de Etica Médica Los Tribunales de Etica Médica conocen, de acuerdo a su jurisdicción, de las faltas cometidas contra el Estatuto de Etica Médica consagrado en la Ley 23 de 1981. Como se indicó, al Tribunal Nacional de Etica Médica le corresponde aplicar exclusivamente la sanción de suspensión en el ejercicio de la medicina hasta por cinco años y resolver los recursos de apelación que se interpongan, de acuerdo a la ley, contra decisiones de los Tribunales Seccionales. Están sujetos al control y a los procedimientos disciplinarios de los Tribunales de Etica Médica todos los médicos que ejerzan la profesión en el territorio nacional. Todas las personas que hayan terminado estudios universitarios de medicina y obtenido el título correspondiente, deben sujetarse a las normas que regulan la ética médica, así no hayan obtenido la correspondiente tarjeta profesional que los autoriza para ejercer dicha profesión dentro del territorio colombiano. Los Tribunales de Etica Médica son competentes para conocer de los procesos disciplinarios que surjan con ocasión de infracciones a la ética médica, aún cuando el sujeto de la infracción sea un médico que ha obtenido su título profesional pero no ha cumplido con los requisitos previstos en el artículo 46, de la Ley 23 de 1981.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación en 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS

Bogotá D. E., veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa (1990).

Radicación número: 362

Actor: MINISTERIO DE SALUD Referencia: Consulta Tribunal de ética médica ámbito de su competencia. Ley 23 de 1981, artículo 46.

El doctor Eduardo Díaz Uribe en calidad de Ministro de Salud, eleva a la Sala una consulta en relación con los Tribunales de Etica Médica, la cual se transcribe textualmente a continuación: CONSIDERACIONES PREVIAS PRIMERA. Los Tribunales de Etica Médica fueron creados por la Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas de ética médica”. La citada ley en su artículo 63 dispone: “Créase el Tribunal Nacional de Etica Médica con sede en la capital de la república, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia”. El artículo 46 ibídem expresa: “Para ejercer la profesión de médico se requiere: a) Refrendar el título respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional. b) Registrar el título ante el Ministerio de Salud. c) Cumplir con los demás requisitos que para los efectos señalan las disposiciones legales”. Así mismo la Ley 14 del 28 de abril de 1962. Por lo cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y cirugía establece: Artículo Primero. - Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la medicina y cirugía la aplicación de medios y reconocimientos para el examen, diagnóstico, prevención, tratamiento y curación de enfermedades, así mismo para

la rehabilitación de las deficiencias o defectos, sean físicos, mentales o de otras que afecten a las personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar. Artículo Segundo. - A partir de la vigencia de la presente ley sólo podrán ejercer la medicina y cirugía: - Quienes hayan adquirido título de médico y cirujano expedido por alguna de las facultades o escuelas universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país. - Los colombianos y los extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de médico y cirujano en facultades o escuelas universitarias de países en los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios. - Los colombianos graduados en el exterior con título de una facultad, o escuela universitaria de renombrada competencia, en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina. Cuando esta entidad conceptúa desfavorablemente respecto de la competencia de la facultad o escuela universitaria otorgante del título, el interesado deberá aprobar un curso de idoneidad reglamentado por el Gobierno. - Los extranjeros en países en los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre equivalencia de títulos universitarios que posean título de médico y cirujano adquirido en universidades de reconocida competencia en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina y que hayan obtenido licencia del Gobierno mediante la superación de un examen de idoneidad en una de las facultades de medicina del país, de acuerdo con reglamentación que dicte el mismo Gobierno.

  • Los médicos que hayan adquirido legalmente licencia o permiso podrán continuar ejerciendo la medicina en las mismas condiciones establecidas en las respectivas licencias o permisos.

Estipula asimismo que la Ley 14 de 1962, artículo 3º como requisito esencial, que para que dichos títulos expedidos por las universidades o escuelas de que trata la presente ley tengan validez, el interesado deberá solicitar su refrendación ante las autoridades competentes, esto es, Ministerio de Educación Nacional y Salud respectivamente. Por otra parte la Ley 50 del 27 de mayo de 1981, “por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional”, prevé dentro del cumplimiento del mencionado Servicio Social, la práctica del ejercicio profesional sin el lleno de los requisitos previstos en la Ley 23 de 1981 Artículo 46. Con apoyo en el contenido de las disposiciones legales transcritas, este organismo ha considerado que el ámbito disciplinario de los tribunales de ética Médica inherente de su función propia otorgada por la Ley, hace relación con todos los médicos que de una u otra forma ejerzan su profesión en Colombia, se hallen registrados o no, bien sea que lo hagan en desarrollo de una actividad privada de carácter personal o individual, ya como dependientes de entidades médico asistenciales particulares o como empleados públicos, trabajadores oficiales o de la seguridad social, al servicio del Estado, o en cumplimiento del Servicio Social Obligatorio. Como quiera que se ha considerado que los mencionados tribunales son competentes para avocar el conocimiento de los procesos disciplinarios ético profesionales, cuando el médico titulado por razón del simple ejercicio de la

medicina, contraviene las normas ético médicas.

SE CONSULTA: PRIMERA. ¿Cuál es el ámbito de competencia de los Tribunales de Etica Médica?

SEGUNDA. ¿Quiénes son sus destinatarios? TERCERA. ¿Son sujetos o destinatarios de las normas de ética médica los profesionales en esta área de la Salud que sin cumplir con los requisitos contenidos en la Ley 23 de 1981, Artículo 46, la ejercen? CUARTA. ¿Los Tribunales de Etica Médica son competentes para conocer de actos que riñen contra la ética médica realizados por personas que si bien han obtenido de una universidad legalmente autorizada, su título de médico, por otra parte no reúnen los requisitos contenidos en la Ley 23 de 1981 artículo 46?

LA SALA CONSIDERA:

1. Los Tribunales de Etica Médica son organismos creados por la Ley 23 de 1981, que tienen una naturaleza especial por cuanto cumplen una función pública, sin formar parte de la estructura de la Rama Ejecutiva, sin embargo, cuentan con la participación del Estado, a través del Ministerio de Salud, respecto de su presupuesto, de la designación de sus miembros y de la revisión de algunas de sus decisiones disciplinarias.

Su función principal es la de controlar que los profesionales que ejercen la medicina en el país lo hagan dentro de las disposiciones de la ética médica, “con autoridad para conocer de los procesos ético profesionales” cuando se presenten infracciones de las correspondientes disposiciones legales por razón del ejercicio de la medicina (artículo 63, Ley 23 de 1981).

2. El artículo 46 de la Ley 23 de 1981 prescribe que para “ejercer la profesión de

médico se requiere: a) Refrendar el título respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional. b) Registrar el título ante el Ministerio de Salud; c) Cumplir con los demás requisitos que para los efectos señalen las disposiciones legales”. La anterior disposición debe armonizarse con lo prescrito por el artículo 2º de la Ley 50 de 1981 en cuanto crea la obligación de prestar el servicio social como “requisito indispensable y previo para obtener la refrendación” del correspondiente título profesional. Las normas de la Ley 50 de 1981, que regulan lo relativo al servicio social obligatorio, sustituyeron aquellas que reglamentaban lo concerniente al denominado “año rural” que debían cumplir, entre otros profesionales, los médicos para obtener la licencia que les permitiera ejercer la profesión. Este servicio social obligatorio debe ser prestado con posterioridad a la obtención del respectivo título profesional (artículo 2º Ley 50 de 1981), lo que implica haber cursado, aprobado y terminado estudios universitarios, que permiten calificar a la persona como profesional, pero que además, debe cumplir algunos otros requisitos para poder obtener la correspondiente tarjeta que lo habilite para practicar o ejercer la respectiva profesión. En este orden de ideas, la Sala estima, que las personas que han culminado los estudios de medicina y obtenido el correspondiente título profesional y que están prestando el servicio social obligatorio, se deben considerar profesionales en ejercicio, sujetos al régimen de ética médica y, por lo mismo, al control que desarrollan los Tribunales de Etica Profesional respecto del ejercicio de la medicina en Colombia.

3. De otra parte, la Ley 23 de 1981, faculta a los Tribunales de Etica Médica para

adelantar los procesos disciplinarios ético profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia. Las normas de la mencionada ley no hacen ninguna distinción entre la calidad de médico inscrito y de mérito sin tarjeta profesional, lo que permite concluir que el estatuto de ética médica debe ser aplicado para todas las personas que han obtenido título profesional y que ejercen la medicina en Colombia, bien sea en forma particular o prestando sus servicios en una entidad pública o privada y también en el ejercicio del servicio social obligatorio. De donde se deduce, que los Tribunales de Etica Médica deben aplicar a los médicos el régimen disciplinario tipo profesional previsto en los capítulos II y III de la Ley 23 de 1981, sin hacer ninguna distinción.

4. La mencionada Ley 23 de 1981, creó el Tribunal Nacional de Etica Médica, con sede en la capital de la República y jurisdicción en todo el territorio nacional para decidir en los procesos disciplinarios adelantados contra las faltas a la ética médica, en los cuales proceda aplicar la sanción de suspensión en el ejercicio de la medicina hasta por cinco años y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los Tribunales de Etica profesional (artículos 85 y 88, Ley 23 de 1981).

Según el artículo 84 ibídem, a los Tribunales Seccionales Etico Profesionales con sede en cada uno de los departamentos, intendencias o comisarías les corresponde aplicar las sanciones de amonestación privada, censura y suspensión en el ejercicio de la medicina hasta por seis meses, en los procesos disciplinarios que adelanten por infracción del reglamento de ética médica.

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala procede a responder a los interrogantes planteados en la consulta por el señor Ministro de Salud en su orden: PRIMERA. - Los Tribunales de Etica Médica conocen, de acuerdo a su jurisdicción, de las faltas cometidas contra el Estatuto de Etica Médica consagrado en la Ley 23 de 1981. Como se indicó, al Tribunal Nacional de Etica Médica le corresponde aplicar exclusivamente la sanción de suspensión en el ejercicio de la medicina hasta por cinco años y resolver los recursos de apelación que se interpongan, de acuerdo a la ley, contra decisiones de los Tribunales Seccionales. SEGUNDA. - Están sujetos al control y a los procedimientos disciplinarios de los Tribunales de Etica Médica todos los médicos que ejerzan la profesión en el territorio nacional. TERCERA. - Todas las personas que hayan terminado estudios universitarios de medicina y obtenido el título correspondiente, deben sujetarse a las normas que regulan la ética médica, así no hayan obtenido la correspondiente tarjeta profesional que los autoriza para ejercer dicha profesión dentro del territorio colombiano. CUARTA. - Los Tribunales de Etica Médica son competentes para conocer de los procesos disciplinarios que surjan con ocasión de infracciones a la ética médica, aún cuando el sujeto de la infracción sea un médico que ha obtenido su título profesional pero no ha cumplido con los requisitos previstos en el artículo 46, de la Ley 23 de 1981. En los anteriores términos la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ABSUELVE la consulta formulada por el Ministro de Salud doctor Eduardo

Díaz Uribe, en relación con los Tribunales de Etica Médica y su ámbito de competencia Ley 23 de 1981, artículo 46. Transcríbase en copia auténtica a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al señor Ministro de Salud. JAIME PAREDES TAMAYO Presidente de la Sala

JAIME BETANCUR CUARTAS

HUMBERTO MORA OSEJO

JAVIER HENAO HIDRON

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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