CE-SC-RAD1990-N365
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1990-N365
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
IMPUESTO DE COMBUSTIBLES - Destinación / FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - Transporte ferroviario nacional De conformidad con el artículo 21 del Decreto ley 1586 de 1989, el Fondo Vial Nacional debe seguir entregando a los Ferrocarriles Nacionales las sumas equivalentes al 10% del recaudo del impuesto a que sea destinado al “pago sobre el consumo de combustibles para que sea destinado a la reestructuración del sistema de las erogaciones requeridas en la el artículo 10 de la Ley 30 transporte ferroviario nacional", Y según da de 1982, continuar contribuyendo para que dicha empresa puede tener y mejorar la red ferroviaria en aras de garantizar el servicio de transporte férreo, pero sin que se invierta en la extensión de la misma red, toda vez que esta actividad no es compatible con el proceso de liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación en 1990.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME PAREDES TAMAYO Bogotá, D. E., veintiséis (26) de Julio de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 365
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PLANEACION Referencia: Consulta del Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Jefe del Departamento Nacional de Planeación sobre: “Posibilidad de destinar a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia recursos provenientes del impuesto de Combustibles" -
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, enviaron a la Sala la siguiente consulta: "1. En virtud del artículo 1o. de la Ley 30 de 1982, se ampliaron funciones originalmente atribuidas por la Ley 64 de 1967 al Fondo Vial Nacional, confiándole expresamente "las de contribuir a los gastos que demande el mantenimiento, mejora y extensión de la red de Ferrocarriles Nacionales de Colombia". Esto significa que, además de sus atribuciones referentes a la red de carreteras y de carácter fluvial, el Fondo Vial Nacional adquirió competencia para destinar recursos ordenados a las actividades especiales de mantenimiento, mejora y extensión de la red que, en ese momento pertenecía a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
2. La misma Ley 30 de 1982, en su artículo 3o., al fijar las destinaciones específicas de los recursos correspondientes al impuesto a los combustibles, estableció que el diez por ciento (10%) debía transferirse a los Ferrocarriles Nacionales con destino al mantenimiento, mejora y extensión de la red ferroviaria, es decir, la ley misma le dio a dicho porcentaje como destinación específica el cumplimiento del expresado propósito. Sin embargo, esto se dispuso sin perjuicio de que el Fondo Vial Nacional destinara recursos distintos a los provenientes del impuesto a los combustibles, para esa misma nueva función.
3. La Ley 21 de 1988 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias para "organizar y estructurar el sistema de transporte ferroviario
nacional, definir los recursos necesarios para el logro de ese propósito, reasignar o modificar las participaciones de los que actualmente existan, señalar las entidades que deban recaudarlos e invertirlos y reformar la Ley 30 de 1982".
4. En ejercicio de esas facultades, el Presidente de la República, además de disponer todo lo conducente a la organización y reestructuración del sistema ferroviario nacional, efectivamente modificó parcialmente la Ley 30 de 1982, mediante el artículo 21 del decreto extraordinario 1586 de 1989, en la siguiente
forma: a. El 10% de los recursos provenientes del impuesto a los combustibles de que trata la Ley 30 de 1982, que debía transferirse a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia para el mantenimiento, mejora y extensión de la red ferroviaria, se debe canalizar, mientras dure la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al pago de las erogaciones requeridas en la reestructuración del sistema de transporte ferroviario nacional, según determinación conjunta de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Obras Públicas del Departamento Nacional de Planeación. Se trata, de un propósito radicalmente diferente: no ya la realización de las actividades de mantenimiento, mejora y extensión de la red ferroviaria, sino el pago de los gastos que demande la reestructuración del sistema. b. Analizada la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, esos mismos recursos (el 10% de que se viene hablando) deben transferirse totalmente a la empresa que se cree para mantener, mejorar y extender la red
férrea nacional (Ferrovías S.A.) y dicho 10% volverá a tener como destinación específica, entonces, el mantenimiento, mejora y extensión de esa red.
5. Por otra parte, el decreto 1586 de 1989 no modificó, ni podía haberlo hecho
(pues las facultades extraordinarias no comprendían ese objeto), la nueva función atribuida por la Ley 30 de 1982 (artículo 1o.) al Fondo Vial Nacional, relacionada con la posibilidad de contribuir a los gastos de mantenimiento, mejora y extensión de la red ferroviaria.
6. Como se varió la destinación del 10% del impuesto a los combustibles, (que ya no es para el mantenimiento, mejora y extensión de la red, mientras esté en proceso de liquidación la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sino para la reestructuración del sistema de transporte ferroviario nacional), pero simultáneamente se conservó la función del Fondo Vial Nacional de contribuir a los gastos que demanden dichos mantenimiento, mejora y extensión, parece que nada obstaría para que el Fondo Vial Nacional destinase para el efecto parte de los recursos provenientes del impuesto a los combustibles, luego de cumplir con el porcentaje de destinación legalmente ordenado para la reestructuración del sistema.
7. En otras palabras, al haber desaparecido la limitación antes existente de que de los recursos del impuesto a los combustibles solo se podía destinar el 10% para el mantenimiento, mejora y extensión de la red ferroviaria, pues dicho porcentaje ya tiene una destinación diferente (la reestructuración del sistema de transporte ferroviario nacional), al parecer nada limitaría al Fondo Nacional para
disponer que con recursos del impuesto a los combustibles se contribuya, al menos por ahora y mientras dure la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al mantenimiento, mejora y extensión de aquella red, para cumplir precisamente la función que le fue atribuida por el artículo 1o. de la Ley 30 de 1982 que no ha sido modificada. Dado lo anterior, se ha considerado conveniente conocer el criterio de la H. Sala de Consulta y Servicio Civil, sobre la procedencia jurídica de destinar del impuesto a los combustibles, además del 10% de que trata el artículo 3o. de la Ley 30 de 1982, que debe dedicarse al "pago de las erogaciones requeridas en la reestructuración del sistema de transporte ferroviario nacional", como lo ordena el artículo 21 del decreto extraordinario 1586 de 1989, recursos para el "mantenimiento, mejora y extensión de la red ferroviaria", que continúa siendo una de las funciones del Fondo Vial Nacional, de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley 30 de 1982". CONSIDERACIONES El artículo 1o. de la Ley 30 de 1982 dispone que el Fondo Vial Nacional, además de las funciones propias de su naturaleza, deberá contribuir a los gastos que demande el sostenimiento, mejora y extensión de la red de los Ferrocarriles Nacionales del País. La misma Ley creó el impuesto sobre el consumo a la gasolina, con destino al Fondo Vial Nacional, de cuyo producto esta entidad debe destinar el diez por ciento (10 %) a los Ferrocarriles Nacionales para el mantenimiento, mejora y extensión de la red ferroviaria, según lo dispone el parágrafo 1o., artículo 3o.
ibídem. El Decreto - ley 1586 de 1989, por medio del cual se dispuso la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales, estableció que "Los recursos provenientes de la Ley 30 de 1982, destinados a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia se canalizarán al pago de las erogaciones requeridas en la reestructuración del sistema de transporte ferroviario nacional, según determinación conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Obras Públicas y Transporte y del Departamento Nacional de Planeación. Finalizada la liquidación de la empresa, dichos recursos se transferirán totalmente a la empresa que se cree para mantener, mejorar y extender la red férrea nacional". Del contenido de las normas transcritas se deduce que el artículo 21 del mismo Decreto ley 1586 de 1989 modificó lo dispuesto por el artículo 3o. de la Ley 30 de 1982, en el sentido de que el 10% del impuesto sobre el consumo de combustibles, que antes debía transferirse a los Ferrocarriles Nacionales para el mantenimiento, mejora y extensión de la red ferroviaria, en lo sucesivo y mientras dure la liquidación de la empresa, deberá canalizarse para el pago de las erogaciones requeridas en la reestructuración del sistema ferroviario nacional. Pero no puede entenderse que el mencionado artículo haya modificado las disposiciones contenidas en el artículo 1o. de la Ley 30 de 1982; por lo mismo, el Fondo Vial Nacional puede seguir destinando recursos a los Ferrocarriles Nacionales para el mantenimiento y mejora de la red ferroviaria, dado que dicha empresa, en la actualidad, no solamente realiza los actos y contratos necesarios
para su liquidación, sino que también está en la obligación de garantizar la continuidad del servicio ferroviario. Sin embargo, el Fondo Vial Nacional no podrá seguir destinando recursos para la extensión de la red férrea, por cuanto esta finalidad resulta incompatible con el proceso de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales. Ademáis, porque en este aspecto es explícito el mencionado Decreto - ley 1586 de 1989, disponer en su artículo 4o. que "La empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo su objeto, y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos conducentes a la liquidación, para garantizar la prestación del servicio Público de transporte ferroviario, mientras sea rigurosamente necesario a juicio de la Junta Liquidadora, y para contribuir a la organización y puesta en marcha de los entes que se creen o en desarrollo de las facultades extraordinarias de la Ley 21 de 1988". La Sala concluye que de conformidad con el artículo 21 del Decreto - ley 1586 de 1989, el Fondo Vial Nacional debe seguir entregando a los Ferrocarriles Nacionales las sumas equivalentes al diez por ciento (10%) del recaudo del impuesto sobre el consumo de los combustibles para que sea destinado al "pago de las erogaciones requeridas en la reestructuración del sistema de transporte ferroviario nacional", y según el artículo 1o. de la Ley 30 de 1982, continuar contribuyendo para que dicha empresa pueda mantener y mejorar la red ferroviaria en aras de garantizar el servicio de transporte férreo, pero sin que se invierta en la extensión de la misma red, toda vez que esta actividad no es
compatible con el proceso de liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En los anteriores términos se absuelve la consulta de la referencia. JAIME PAREDES TAMAYO Presidente de la Sala JAIME BETANCUR CUARTAS Ausente con excusa
JAVIER HENAO HIDRON
HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria