CE-SC-RAD1990-N370
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1990-N370
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
INDUSTRIA MILITAR - Naturaleza Jurídica / IMPUESTO PREDIAL - Industria militar / TASA DE CONTRIBUCION - Industria militar / IMPUESTO A INMUEBLES - Exención La Industria Militar ostenta el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con el Decreto ley 2346 de 1971, por este motivo goza de personaría jurídica, autonomía administrativa y capital independiente: su objeto principal es el desarrollo de actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las regias de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Para verificar si la industria Militar se encuentra exenta del pago de impuesto predial, tasa de contribución y además impuestos a inmuebles a favor de los municipios es necesario remitirse a las disposiciones locales, en donde se hallen ubicados inmuebles de propiedad de dicha empresa industrial y comercial del Estado, toda vez que las exenciones de los gravámenes citados deben ser establecidos por los mismos municipios, de conformidad con el inciso 2 del artículo 183 de la C.N.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación en 1990.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, D. E., dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 370
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Exención de la Industria Militar del pago de Impuesto Predial, Tasas de contribución y demás Impuestos a inmuebles a favor de los
Municipios. El señor Ministro de Defensa, General Oscar Botero Restrepo con fundamento en
el artículo 98 del Código Contencioso Administrativo, formula la siguiente consulta que se transcribe textualmente: Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional que gozan de los mismos privilegios y prerrogativas de la Nación, están obligadas a pagar a los municipios el Impuesto Predial, tasas de contribución para construcción de vía, acueductos y además impuestos a inmuebles, o por el contrario, están exentas de tales gravámenes, teniendo en cuenta su carácter y privilegios? En concepto de fecha 1o, de septiembre de 1976, radicación No. 1079, al absolver consulta formulada por el señor Ministro de Salud, esa Sala expresó textualmente: "De donde lógicamente se deduce que las empresas Industriales y Comerciales del Estado, en principio, no están exentas del pago de impuestos del tipo de los mencionados por el señor Ministro de Salud en la consulta en estudio. Pero si bien el Estado entra en el campo particular de la industria y del comercio y se somete al derecho privado, las empresas no pierden por ello su carácter de gestoras de intereses pertenecientes a aquél. Y así la legislación puede reservar para las entidades en cuestión, determinados privilegios propios del Estado. Hay necesidad de verificar en cada caso cuales son esos privilegios. En concepto de 24 de noviembre de 1972, esta Sala dijo lo siguiente: "Hay necesidad en cada caso de examinar cada empresa en particular, en concreto primero, luego las leyes que se hayan podido dictar sobre esa materia y, por ultimo, si se quiere en ese orden, las disposiciones que rigen esta clase de empresas para determinar
sus prerrogativas o privilegios". - Siguiendo el mismo concepto antes citado, pueden presentarse las siguientes situaciones: " 1o. Que la ley misma al crear o autorizar una empresa de éstas, o su estatuto orgánico en virtud de la ley, reconozca a ellas determinadas prerrogativas; 2o. Que una ley posterior otorgue a todas las empresas del Estado o a una particular, alguna o algunos privilegios o prerrogativas; 3o que tales privilegios sean comunes, generales a esta clase de entidades, como por ejemplo, la posibilidad de sujetarse no al derecho privado, sino al público, así sea excepcionalmente, en cuanto a su actividad , o a la posibilidad de pactar cláusula de caducidad en sus contratos". Lo anterior permite contestar así al señor Ministro de Salud: ... Segundo. - Por lo que hace a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, del orden nacional, en principio están obligadas a pagar los impuestos a que se refiere la consulta. Pero es necesario examinar en cada caso las disposiciones que la crearon, las leyes que se hayan podido dictar sobre la materia y las disposiciones generales que gobiernan esa clase entes, a fin de determinar exactamente sus privilegios o prerrogativas, y establecer cuáles de éstos reservó el Estado para ella, en su carácter de organismo oficial de propiedad de la Nación. De acuerdo con el artículo 28 del Decreto ley 2346 de 1971, la Industria Militar, como empresa Industrial y Comercial del Estado, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que las leyes otorgan a la Nación. En el artículo 43 de los estatutos de la citada empresa, aprobados por el Decreto 1648 de 1985, se dispuso cosa
similar. Por lo expuesto, solicito comedidamente se conceptúe si la Industria Militar se encontraría exenta del pago de impuesto predial, tasas de contribución y demás impuestos a inmuebles a favor de los municipios?
LA SALA CONSIDERA
1. La Industria militar, ostenta el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con el Decreto - Ley 2346 de 1971, por este motivo goza de personaría jurídica, autonomía administrativa y capital independiente; su objeto principal es el desarrollo de actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas del Derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
2. El inciso segundo, del artículo 43 del artículo 43 del Decreto - ley 3130 de 1968 establece que: "Las empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía mixta tienen las prerrogativas y beneficios específicos que les reconocen las leyes, y las generales aplicables a esta clase de organismos".
De suerte que, como lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades, en principio las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no están exentas del pago de impuestos, sin embargo, las leyes generales o especiales, en cada caso, las pueden exonerar de un determinado gravamen.
3. El Decreto - Ley 2346 de 1971 por medio del cual se organizó la industria Militar, dispuso que esta entidad gozaría de los mismos privilegios y prerrogativas que las leyes otorgan a la Nación. Esta previsión de carácter especial, remite a las disposiciones del orden legal que exoneran a la Nación del pago de determinados impuestos, del orden nacional las cuales serían aplicables a la
Empresa mencionada.
4. El asunto concreto materia de la consulta se refiere a los impuestos y contribuciones del orden municipal que pueden ser generados por los inmuebles de propiedad de la Industria Militar. Dichos gravámenes se traducen en los impuestos denominados: predial y de ocupación de vías y en la contribución de valorización, cuando la obra de interés público sea ejecutada por el municipio; el valor recaudado por estos conceptos integran las rentas municipales, que de acuerdo con el artículo 183 de la Constitución Nacional, son de su propiedad exclusiva.
5. De conformidad con el inciso segundo del mencionado artículo 183 de la Constitución Nacional (1o. del Acto Legislativo número 2 de 1987), ni la ley ni el gobierno nacional podrán "conceder exenciones respecto de derechos o impuestos " de las entidades territoriales, lo que implica que, corresponde exclusivamente a los municipios, a través de los Consejos municipales, establecer las exenciones de los mencionados impuestos y gravámenes creados a su favor, de conformidad con la atribución 2a., del artículo 197 de la misma Carta. Sobre este aspecto también la ley 29 de 1963 dispuso que correspondía a los municipios crear las exenciones sobre los impuestos establecidos a su favor y que quedaban derogadas las señaladas en normas anteriores a ese año.
6. Así las cosas, la Sala estima que las exenciones de los impuestos y contribuciones municipales sólo pueden ser establecidas por los propios municipios, siendo por lo mismo, pertinente remitirse a las normas locales para determinar las exenciones previstas respecto de los mencionados impuestos
predial y de ocupación de vías y de la contribución de valorización. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala responde el interrogante del señor Ministro de Defensa nacional: Para verificar si la Industria Militar se encuentra exenta del pago de impuesto predial, tasas de contribución y demás impuestos a inmuebles a favor de los municipios, es necesario remitirse a las disposiciones locales, en donde se hallen ubicados inmuebles de propiedad de dicha empresa industrial y comercial del Estado, toda vez que las exenciones de los gravámenes citados deben ser establecidos por los mismos municipios, de conformidad con el inciso segundo del artículo 183, de la Constitución Nacional. La sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de Estado ABSUELVE ASI, la consulta formulada por el señor Ministro de Defensa, General Oscar Botero Restrepo. Transcríbase en copia auténtica al señor Ministro de Defensa y a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. JAIME PAREDES TAMAYO Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR CUARTAS
HUMBERTO MORA OSEJO
JAVIER HENAO HIDRON
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala.