CE-SC-RAD1990-N372
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1990-N372
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
DELEGACION DE FUNCIONES - Las materias delegables deben estar determinadas por la ley / TESTIMONIO - Los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes / ALCALDEFacultad de recibir testimonios con fines extrajudiciales o para hacerlos valer en algún proceso judicial siempre que no se pida la citación de la parte contraria / NOTARIO - Facultad de recibir testimonios con fines extrajudiciales o para hacerlos valer en algún proceso judicial siempre que no se pida la citación de la parte contraria 1o) La delegación de funciones es una institución jurídica mediante la cual el funcionario u organismo competente transfiere, específica y temporalmente, a uno de sus subalternos una determinada atribución. Pero para ello es necesaria la correspondiente facultad de delegación. 2o) El artículo 135 de la Constitución Nacional contempla la delegación de funciones del Presidente de la República en los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos o Gobernadores. El precepto exige que las materias delegables estén determinadas por la Ley y además contempla que el delegante puede reasumir en cualquier tiempo la competencia delegada. La Ley 202 de 1.936 y el Decreto - ley 2703 de 1.959 determinan, entre otras disposiciones, las materias que pueden ser objeto de delegación presidencial. 3o) El Decreto - ley 1050 de 1.968, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes o decretos - leyes especiales, contempla, de modo general, la posibilidad de delegación de funciones en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. Respecto a los establecimientos públicos nacionales el correspondiente estatuto legal determina o prevé la facultad de
delegación. 4o) En relación con la administración regional y local, los correspondientes estatutos regulan la facultad de delegación, en tal forma que ésta se podrá ejercer o no según esté o no autorizada por ordenanzas o acuerdos intendenciales, comisariales o municipales. Pero, si los funcionarios u organismos de la administración regional o local ejercen funciones prescritas directamente por la Ley, solamente ésta puede prescribir la facultad de delegar funciones. 5o) El artículo 130 del Decreto ley 2282 de 1.989, que reemplazó el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: "Testimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba y solo tendrán valor para dicho fin". Esta disposición transfiere a los notarios y alcaldes la facultad de recibir testimonios con fines extrajudiciales o para hacerlos valer en algún proceso judicial siempre que no se pida la citación de la parte contraria. El precepto se propone relevar a los jueces de estas tareas para descongestionar los despachos judiciales y dispone que deban ser cumplidas por notarios y alcaldes. Sin embargo, no contempló la facultad de delegación y por lo mismo esa atribución debe ser ejercida directamente por los notarios y alcaldes. En consecuencia no existe la posibilidad de delegación.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 599 de 2 de octubre de 1990.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa (1990).
Radicación número: 372
Actor: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: Consulta del Ministerio de Gobierno, recepción de testimonios ante Notarios y Alcaldes.
Se absuelve la consulta que hace a la Sala el señor Ministro de Gobierno en los siguientes términos textuales: "En atención a consultas que han hecho diferentes Alcaldes especialmente de capitales de Departamento, me permito someter a consideración de esa H. Sala el siguiente tema: "TESTIMONIOS ANTE NOTARIOS Y ALCÁLDES. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante Notarios o Alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que solo están destinados a servir de pruebas sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y solo tendrán valor para dicho fin". "Debido a las múltiples actividades que tienen que desarrollar los Alcaldes, especialmente los de capitales de departamento, es casi imposible que puedan recibir personalmente, en el momento en que sean requeridos los testimonios a que hace referencia el artículo transcrito; en consecuencia, se consulta a esa H.
Sala, si podrían los Alcaldes delegar en los Inspectores Municipales de Policía la recepción de los testimonios a que se ha hecho referencia".
LA SALA CONSIDERA: 1o) La delegación de funciones es una institución jurídica mediante la cual el funcionario u organismo competente transfiere, específica y temporalmente, a uno de sus subalternos una determinada atribución. Pero para ello es necesaria la correspondiente facultad de delegación. 2o) El artículo 135 de la Constitución Nacional contempla la delegación de funciones del Presidente de la República en los Ministros, Jefes de Departamentos Administrativos o Gobernadores. El precepto exige que las materias delegables estén determinadas por la Ley y además contempla que el delegante puede reasumir en cualquier tiempo la competencia delegada. La Ley 202 de 1.936 y el Decreto - ley 2703 de 1.959 determinan, entre otras disposiciones, las materias que pueden ser objeto de delegación presidencial. 3o) El Decreto - ley 1050 de 1.968, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes o decretos - leyes especiales, contempla, de modo general, la posibilidad de delegación de funciones en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. Respecto a los establecimientos públicos nacionales el correspondiente estatuto legal determina o prevé la facultad de delegación. 4o) En relación con la administración regional y local, los correspondientes estatutos regulan la facultad de delegación, en tal forma que ésta se podrá ejercer o no según esté o no autorizada por ordenanzas o acuerdos intendenciales, comisariales o municipales. Pero, si los funcionarios u organismos de la
administración regional o local ejercen funciones prescritas directamente por la Ley, solamente ésta puede prescribir la facultad de delegar funciones. 5o) El artículo 130 del Decreto - ley 2282 de 1.989, que reemplazó el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: "Testimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba y solo tendrán valor para dicho fin". Esta disposición transfiere a los notarios y alcaldes la facultad de recibir testimonios con fines extrajudiciales o para hacerlos valer en algún proceso judicial siempre que no se pida la citación de la parte contraria. El precepto se propone relevar a los jueces de estas tareas para descongestionar los despachos judiciales y dispone que deben ser cumplidas por notarios y alcaldes. Sin embargo, no contempló la facultad de delegación y por lo mismo esa atribución debe ser ejercida directamente por los notarios y alcaldes. En consecuencia no existe la posibilidad de delegación. Transcríbase, en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. JAIME PAREDES TAMAYO Presidente de la Sala Ausente con excusa legal
JAVIER HENAO HIDRON
JAIME BETANCUR CUARTAS
HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO R
Secretaria