CE-SC-RAD1990-N376
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1990-N376
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE CEMENTO - Transferencia de la Nación al ICT / CAJA DE VIVIENDA MILITAR - Impuesto sobre las ventas de cemento Como las sumas recaudadas por el impuesto sobre las ventas de cemento fueron cedidas por la Nación al ICT para que se destinen a la inversión y financiación de vivienda de interés social (Art. 98 Ley 91 de 1989), es posible que el Instituto financie con estos recursos los programas de la Caja de Vivienda Militar, en los términos del Art. 14 del Decreto 3073 de 1968, siempre que su destinación sea la construcción de vivienda de interés social en forma exclusiva.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 9986 de 27 de noviembre de 1990.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E. nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 376
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Consulta del Ministerio de Defensa Nacional, sobre valor que la Nación le transfiere al I.C.T. por concepto del impuesto a las ventas al cemento para efecto del préstamo que esta última debe conceder a la caja de, vivienda militar.
Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Defensa Nacional hace a la Sala en los siguientes términos textuales: "Conforme a los dispuesto por el artículo 98 del Código Contencioso Administrativo, me permito formular a la Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil, la siguiente consulta: "Si con fundamento en el artículo 14 del Decreto Ley 3073 de 1.968, la Caja de
Vivienda Militar puede incrementar sus recursos con el diez por ciento (10%) de lo recibido por el Instituto de Crédito Territorial por concepto del impuesto a las ventas del cemento, según el artículo 98 de la Ley 9ª. de 1.989. "El mencionado artículo 14 del Decreto 3073 de 1.968, dice textualmente lo siguiente: "La Caja dispondrá, además, para incrementar sus recursos de un préstamo mensual que el Instituto de Crédito Territorial le otorgará en cuantía igual al diez por ciento (10%) de las entradas que el Instituto haya tenido en el mes anterior por auxilios o aportes del Estado..." "Fuera de lo anterior, es pertinente hacer las siguientes consideraciones: - "Al cotejar la norma del decreto orgánico de la Caja de Vivienda Militar con el artículo 98 de la Ley 9ª. de 1.989, no cabe duda de que el impuesto sobre las ventas del cemento es una entrada a favor del Instituto de Crédito Territorial". - "El recaudo de los dineros por el impuesto a las ventas del cemento constituye un aporte estatal, para el sostenimiento del objetivo principal del Instituto de Crédito Territorial, cual es: "adelantar los planes oficiales de vivienda urbana dirigidos a beneficiar específicamente a aquellos grupos sociales que carecen de recursos suficientes para proporcionarse por su propia cuenta una vivienda". - "A pesar de que la Caja de Vivienda Militar es una establecimiento público del orden nacional y por ésta naturaleza jurídica debiera participar de los dineros del 'Tesoro Nacional para la realización de sus planes de vivienda, ha venido ocurriendo desde hace muchos años que no percibe suma alguna de las arcas del
Estado y tan, solo cuenta con el préstamo que el Instituto de Crédito Territorial le otorga para incrementar sus recursos". - "De tal manera que una interpretación en pro de la Caja de Vivienda Militar, la beneficiaría notoriamente y no causaría perjuicio alguno a programas de desarrollo ese otros entes de la administración pública y por el contrario, se contribuiría con una suma apreciable por concepto de préstamos al año para viviendas de interés social, con destino los servidores de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, quienes también deben encontrarse entre las soluciones generales y cumplimiento del objeto asignado legal y orgánicamente al Instituto de Crédito Territorial". "Debo precisar que las sumas que pueda recaudar la Caja de Vivienda Militar por los aludidos préstamos, tendrán como destinación "Beneficio Social Agentes", con exclusividad en inversión para planes de vivienda". - "En opinión de este Despacho, el concepto de fecha 10 de Agosto de 1.977 emitido por esa Sala, no puede aplicarse frente al artículo 98 de la Ley 92 de 1.989, en razón a que los dineros que recibe el Instituto de Crédito Territorial son para programas de inversión o financiación de vivienda de interés social y en ningún caso con destinación específica para otras entidades. Lo recibido por el Instituto por concepto del aludido impuesto, no es para traspasarlo a otras entidades, siendo por el contrario una renta que le ha sido reconocida por la Ley".
La Sala considera: 1º.) El artículo 14 del Decreto 3073 de 1.968, reiterado por el artículo 24 del Decreto 474 de 1.986, sobre organización de la Caja de Vivienda Militar, prescribe
que, con el objeto de incrementar sus recursos económicos, esta entidad dispondrá de "un préstamo mensual que el Instituto de Crédito Territorial le otorgará en cuantía igual al diez por ciento (10%) de las entradas que el Instituto haya tenido en el mes anterior por auxilios o aportes del Estado...... 2º.) El artículo 97 de la Ley 9ª. de 1.989 gravó el cemento con el impuesto a las ventas. en una tarifa general del diez por ciento (10%); este material había sido excluido expresamente de este impuesto mediante el artículo 60, letra b), del Decreto 3541 de 1.983, con otros bienes relacionados con la construcción. Pero el artículo 98 de la Ley 91 de 1.989 derogó esta disposición y prescribió que "a partir de la vigencia de la presente ley y durante los cinco (5) años siguientes, prorrogables cinco (5) años más a juicio del Gobierno nacional, deberá incorporarse en el presupuesto nacional una suma igual al ciento por ciento (100%) (le lo que se estime se recaudará en el año fiscal por concepto de este impuesto. Esta suma será trasladada al Instituto de Crédito Territorial, para programas de inversión o financiación de vivienda de interés social, en los términos y condiciones establecidos en la presente ley..... 3º.) El artículo 44 de la Ley 9ª. de 1.989 define el concepto de vivienda de interés social como "todas aquellas soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición o adjudicación sea o haya sido, en la fecha de su adquisición", así: “a) Inferior o igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales en las
ciudades en las cuales, según el último censo del DANE, cuenten con cien mil (100.000) habitantes o menos"; "b) Inferior o igual a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo DANE, cuenten con más de cien mil (100.000) pero menos de quinientos mil (500.000) habitantes"; “c) Inferior o igual a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el último censo DANE, cuenten con más de quinientos mil (500.000) habitantes". 4º.) Como las sumas recaudadas por el impuesto sobre las ventas de cemento fueron cedidas por la Nación al Instituto de Crédito Territorial para que se destinen a la inversión y financiación de vivienda de interés social (articulo 98 Ley 90 de 1.989), es posible que el Instituto financie con estos recursos los programas de la Caja de Vivienda Militar, en los términos del artículo 14 del Decreto 3073 de 1.968, siempre que su destinación sea la construcción de viviendas de interés social, en forma exclusiva. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Defensa Nacional y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. JAIME PAREDES TAMAYO Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR CUARTAS
JAVIER HENAO HIDRON
HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO R
Secretaria