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CE-SC-RAD1990-N490

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1990-N490
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

CONTRATO DE CONCESION - Entre el Ministerio de Minas y Energía y la Sociedad Cementos del Caribe S. A. / EXPLOTACION DE MINAS Las leyes 60 de 1967 y 20 de 1.969 (ésta con excepción de los artículos 1º y 13), así como el Decreto Reglamentario 1275 de 1970, no pueden servir de fundamento jurídico a la decisión de la Sala, por cuanto todas esas disposiciones fueron expresamente derogadas por el artículo 325 del Código de Minas. El contrato tiene fecha del 6 de septiembre de 1.990 y al mismo no es aplicable la legislación anterior a la expedición del mencionado código, sino los nuevos preceptos allí contenidos, especialmente, para el caso, los artículos 6º y 44.

NOTA DE RELATORIA: Las anteriores aclaración y salvamento, están referidas al Contrato de Concesión para Mediana Minería, celebrado entre la Nación Ministerio de Minas y Energía y la Sociedad Cementos del Caribe S.A. y Máquinas y Minas Lida. -Maquimín-, contrato que fue declarado AJUSTADO A LA LEY, conforme a decisión mayoritaria de la Sala.

ACLARACION DE VOTO Consejero: JAVIER HENAO HIDRON La Sala declaró ajustado a la ley el contrato de concesión número 490 celebrado entre La Nación -Ministerio de Minas y Energía - y la Sociedad Cementos del Caribe S.A., para mediana minería (carbón).

Estando de acuerdo con la decisión, considero pertinente hacer aclaración de voto, por cuanto con el debido respeto, considero que la providencia no se encuentra fundamentada como a derecho corresponde, por las razones

siguientes:

1. Las leyes 60 de 1.967 y 20 de 1.969 (ésta con excepción de los artículos 1o. y 13), así como el decreto reglamentario 1275 de 1.970, no pueden servir de fundamento jurídico a la decisión de la Sala, por cuanto todas esas disposiciones fueron expresamente derogadas por el articulo 325 del Código de Minas (decreto ley 2655 de 1.988). El contrato tiene fecha del 6 de septiembre de 1.990 y al mismo no es aplicable la legislación anterior a la expedición del Código de Minas, sino los nuevos preceptos allí contenidos, especialmente, para el caso, los artículos 6o. y 44.

2. El artículo 254 del Código Contencioso Administrativo no es el precepto que le confiere la competencia al Consejo de Estado para la revisión de legalidad del contrato, por cuanto se encuentra derogado por el artículo 325 del Código de Minas. La disposición aplicable es el artículo 62 del decreto ley 2304 de 1.989, cuyo texto es el siguiente: Los contratos sobre exploraciones y explotaciones petroleras y mineras, cualquiera que sea su clase o modalidad, deberán someterse a la revisión del Consejo de Estado cuando su cuantía sea igual o superior a la contemplada en el artículo 253 del Código Contencioso Administrativo (Esta cuantía, con las modificaciones contenidas en los decretos 3867%85, 2269%87 y 597%88, es hoy en día de $147'294.000.00).

3. En el expediente no aparece claramente determinado cuál es el municipio en donde se encuentra el área de explotación. Como el contrato genera beneficios

en favor del municipio o municipios en donde se encuentra el área de explotación, este aspecto debió determinarse de manera que no hubiese lugar a duda. Ocurre que mientras la cláusula tercera del contrato se dice : "El área dentro de la cual EL CONCESIONARIO desarrollará el objeto de este contrato es un globo de terreno ubicado en jurisdicción del municipio de Montelíbano, departamento de Córdoba...... en otros documentos aparece el municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, así: En la constancia de depósito en la Tesorería General de la República para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato (folio 265), en el memorial suscrito por el apoderado de Cementos del Caribe S.A., del 6 de abril de 1.984 (fl. 186), en el concepto de la Sección de protección del medio ambiente del Ministerio de Minas y Energía, de fecha 9 de junio de 1.987 (fis. 221 a 223), en el concepto de la Sección de Evaluación de Proyectos, de fecha 8 de septiembre de 1.988 (fis. 242 a 246), en la información de la Dirección General de Minas, del 19 de septiembre de 1.988 (folio 247) y en el edicto del lo. de noviembre de 1.988 (fl. 253). Pero en la resolución de aceptación de la caución (folio 256) vuelve a figurar el municipio de Montelíbano. Todo ello induce a concluir que era prudente y necesario, antes de declarar el contrato ajustado a la ley (ciertamente el concesionario dio satisfactorio cumplimiento a sus obligaciones), proceder a aclarar el texto de la cláusula

tercera. Todo parece indicar que Puerto Libertador fue en otra época un corregimiento de Montelíbano, pero en la fecha de celebración del contrato ya era un municipio, con personalidad jurídica y por ende beneficiario con respecto a explotaciones mineras. Respetuosamente,

JAVIER HENAO HIDRÓN.

Bogotá, D. E., 4 de octubre de 1.990.

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: HUMBERTO MORA OSEJO No comparto la decisión mayoritaria, en cuanto declaro que el contrato que es objeto de revisión se celebró legalmente porque estimo que, antes de resolver, era menester devolverlo a la oficina de origen para que se defina claramente el municipio de ubicación del área de explotación de la mina, a saber: Mientras la cláusula 3a. del contrato se afirma que está ubicado en el Municipio de Montelíbano, en otros documentos se la sitúa en el Municipio de Puerto

Libertador. Bogotá, 9 de Octubre de 1.990.

HUMBERTO MORA OSEJO.

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