CE-SC-RAD1991-N062
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1991-N062
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1991
DOCENTE DE CATEDRA - Prestaciones sociales / PRESTACIONES SOCIALES - Liquidación y pago a docentes de cátedra / UNIVERSIDAD OFICIAL - Pago de prestaciones sociales a docentes de cátedra / SALARIO INTEGRAL - Improcedencia Las normas que regulan las prestaciones sociales de los docentes de tiempo completo, deben tenerse en cuenta para liquidar las de los docentes de cátedra, aunque haciendo la liquidación en forma proporcional a las horas de clase dictadas, son de origen legal, tal como lo son todas las normas que regulan las prestaciones sociales. Esto es así en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 76 ordinal 9º de la Constitución. La ley ha establecido cuando y como se liquidan y se pagan las prestaciones sociales a los docentes de tiempo completo (y esas disposiciones legales no fueron modificadas ni por la Ley 8ª de 1979 que confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, ni por el Decreto 080 de 1980 que las desarrolló); por lo tanto, en la misma forma y oportunidad se deberán liquidar y pagar las prestaciones a los docentes de cátedra, aunque, dada la naturaleza del contrato que vincula a estas personas con las universidades oficiales, dicha liquidación deberá, hacerse en forma proporcional a las horas de clase realmente dictadas; sin embargo en ciertos casos la misma ley determina específicamente la proporción aplicable a dichos docentes. Debe anotarse, eso sí, que se permite pagarles las prestaciones sociales al final del respectivo período académico, o lo que es lo mismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto - Ley 80 de 1980, a la terminación del contrato, puesto que tal norma prevé que los contratos
de prestación de servicios con los docentes de cátedra sólo se celebran por períodos académicos. Pues bien, la ley no permite que se pague a los docentes de tiempo completo un salario integral en el cual se comprenda el valor de sus prestaciones sociales, luego tal posibilidad no existe tampoco respecto de los docentes de cátedra. No pueden por lo tanto, los reglamentos o los estatutos de las universidades oficiales, que son dictados por sus consejos superiores, autorizar que se adopte para los docentes de cátedra, tantas veces mencionados, un salario integral que comprenda, en forma proporcional a cada hora de clase dictada el valor de sus prestaciones sociales. Una disposición de tal naturaleza está reservada solamente a la Ley.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva el 12 de febrero de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GONZALO SUAREZ CASTAÑEDA Bogotá, D. E., veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) Radicación número: 062
Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Consulta sobre régimen de prestaciones sociales de los profesores de cátedra de las Universidades Oficiales.
Consulta la señora Ministra de Educación sí es posible, en relación a las personas que se hallen vinculadas a las universidades oficiales, como “docentes de cátedra”, determinar en los reglamentos de personal y en los estatutos de dichas universidades, que son expedidos por cada consejo superior, que “mediante acuerdo se incluya en el valor de cada hora cátedra el correspondiente porcentaje
de las prestaciones sociales que corresponden al docente, en los términos fijados por el Decreto 80 de 1980 a manera de un salario integral...”. Para sustentar su consulta, la señora Ministra de Educación hace un recuento de las disposiciones del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y del Reglamentario 2019 de 1981, en relación con los docentes de cátedra, y hace notar como el Consejo de Estado, en concepto dado el 22 de marzo de 1984 (consulta No. 2023) dijo que el contrato de prestación de servicios con este tipo de docentes no se rige por el Decreto Extraordinario 222 de 1983, sino por las normas especiales del artículo 98 del Decreto Extraordinario 80 de 1980 ya antes mencionado.
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE: La cuestión a definir es sí en los términos fijados por el Decreto 80 de 1980, está dentro de lo posible que, en los reglamentos de personal y en los estatutos de las universidades oficiales, se determine que mediante acuerdo hecho entre la universidad y el docente de cátedra se incluya en el valor de cada hora de cátedra dictada por los profesores que se contraten en esa modalidad, un porcentaje que corresponda a la suma que debe ser pagada a tales docentes por concepto de prestaciones sociales. Expresado en otras palabras, sí es factible establecer un salario integral que comprenda, por cada hora dictada, el valor correspondiente a ésta misma, más un porcentaje con el cual se paguen de una vez las prestaciones sociales causadas al dictarse dicha hora de clase.
El Decreto - Ley 80 de 1980, proferido por el Presidente de la República en uso de
las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante la Ley 8a. de 1979, organiza el sistema de educación post - secundaria. En su capítulo 6º se refiere al personal docente y comienza por definirlo como aquel que se dedica primordialmente a la enseñanza o a la investigación. (artículo 91). Luego, en su artículo 93, clasifica los docentes en de tiempo completo, de tiempo parcial y de cátedra. Y en el artículo 98 dispone textualmente lo siguiente: “Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Su remuneración se determinará según su categoría en el Escalafón, si la tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas. Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en este decreto. Los contratos de que aquí se trata requieren para su perfeccionamiento, del registro presupuestal correspondiente”. Por su parte, el Decreto 2019 de 1981 reglamenta la celebración de los contratos administrativos a que se refiere la norma anterior; dice que dichos contratos celebrados por las instituciones de educación superior se regulan por las disposiciones de excepción contenidas en ella y en el decreto reglamentario mismo
y que tales contratos deben celebrarse por períodos académicos. En relación a las prestaciones sociales establece en sus artículos 4º y 5º: “Artículo 4o. - Las prestaciones sociales de carácter económico que se causen a favor de los docentes de cátedra se liquidarán de acuerdo con las normas que regulan la correspondiente prestación del docente de tiempo completo, teniendo en cuenta la remuneración que corresponda a aquel. El valor de las prestaciones sociales de carácter asistencial será asumido por la respectiva institución de educación superior obligada, a razón de un cuarentavo (1 / 40) por cada una de las horas semanales de cátedra o lectivas contratadas. El valor de la diferencia será asumido por el docente. Parágrafo. - Las instituciones de educación superior podrán reconocer las prestaciones sociales económicas y asistenciales del docente de cátedra a la terminación del respectivo período académico teniendo en cuenta las que correspondan al docente de tiempo completo, en la proporción indicada en el presente artículo. Artículo 5o. - El Consejo Superior de cada institución definirá lo que se entiende por período académico para efecto de la duración de los contratos”. Así pues, tanto el artículo 98 del Decreto Extraordinario 80 de 1980 como los artículos pertinentes del Decreto Reglamentario No. 2019 de 1981 establecen claramente lo siguiente: Las prestaciones sociales de los docentes de cátedra (cesantía, vacaciones, primas, etc, etc.) serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo. Los contratos con los docentes de cátedra se deberán celebrar por períodos académicos y la duración de tales períodos (habitualmente semestrales o anuales)
será definida por los consejos superiores. Las prestaciones sociales de carácter económico de los docentes de cátedra se liquidarán de acuerdo con las normas que regulan las correspondientes prestaciones del docente de tiempo completo y en forma proporcional a éstas últimas. Las instituciones de educación superior podrán reconocer las prestaciones sociales económicas y asistenciales del docente de cátedra a la terminación del respectivo período académico. Ahora bien, las normas que regulan las prestaciones sociales de los docentes de tiempo completo, las cuales - como acaba de verse - deben tenerse en cuenta para liquidar las de los docentes de cátedra, aunque haciendo la liquidación en forma proporcional a las horas de clase dictadas, son de origen legal, tal como lo son todas las normas que regulan las prestaciones sociales. Esto es así en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 76 ordinal 9º de la Constitución. La ley ha establecido cuando y como se liquidan y se pagan las prestaciones sociales a los docentes de tiempo completo (y esas disposiciones legales no fueron modificadas ni por la Ley 8a. de 1979 que confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, ni por el Decreto 080 de 1980 que las desarrolló); por lo tanto, en la misma forma y oportunidad se deberán liquidar y pagar las prestaciones a los docentes de cátedra, aunque, dada la naturaleza del contrato que vincula a estas personas con las universidades oficiales, dicha liquidación deberá, hacerse en forma proporcional a las horas de clase realmente dictadas; sin embargo en ciertos casos la misma ley determina específicamente la proporción aplicable a
dichos docentes. Debe anotarse, eso sí, que se permite pagarles las prestaciones sociales al final del respectivo período académico, o lo que es lo mismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto - Ley 80 de 1980, a la terminación del contrato, puesto que tal norma prevé que los contratos de prestación de servicios con los docentes de cátedra sólo se celebran por períodos académicos. Pues bien, la ley no permite que se pague a los docentes de tiempo completo un salario integral en el cual se comprenda el valor de sus prestaciones sociales, luego tal posibilidad no existe tampoco respecto de los docentes de cátedra. No pueden por lo tanto, los reglamentos o los estatutos de las universidades oficiales, que son dictados por sus consejos superiores, autorizar que se adopte para los docentes de cátedra, tantas veces mencionados, un salario integral que comprenda, en forma proporcional a cada hora de clase dictada el valor de sus prestaciones sociales. Una disposición de tal naturaleza está reservada solamente a la Ley. En esta forma queda respondida la consulta formulada por la señora Ministra de Educación. Transcríbase en copia auténtica. GONZALO SUAREZ CASTAÑEDA Presidente de la Sala JAIME BETANCUR CUARTAS Ausente con excusa
HUMBERTO MORA OSEJO
JAIME PAREDES TAMAYO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria